REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 03 de Junio de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ARAQUE MARQUEZ Y MARIA ROSA RAMIREZ DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.957.231 y V-13.467.941 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio SANDY JOSUE GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 24-05-2013 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ARAQUE MARQUEZ Y MARIA ROSA RAMIREZ DE ARAQUE, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 24, Folios Nos 60-61, Año: 1995. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad y copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija mayor de edad NATHACHA NATHALYE ARAQUE RAMIREZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad y copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ARAQUE MARQUEZ Y MARIA ROSA RAMIREZ DE ARAQUE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 147, Año: 1990.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos, la primera mayor de edad y el segundo el niño (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad.-
Señalando los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ARAQUE MARQUEZ Y MARIA ROSA RAMIREZ DE ARAQUE, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser un derecho corresponde a ambos padres. LA CUSTODIA: La misma viene siendo ejercida por la madre, en forma responsable, quien ha estado conviviendo y vivirán en la residencia de su padre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, de forma abierta, normalmente la madre, comparte familiarmente los fines de semana, cada quince Días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares o navideñas, compartirá con ambos padres de común acuerdo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero, la madre otorga la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales seguirá pagando por mensualidades adelantadas, y entregadas directamente al padre, previa confrontación u otorgamiento de recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de su hijo, notificándole después a la madre para que cumpla con su responsabilidad, obligación ésta, que será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo se fijan Dos Bonos Especiales, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de vestuario y estrenos de fin de año, realizándose a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes de fortuna, así mismo los bienes muebles o inmuebles, que adquiera cualquiera de los cónyuges, después de la solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ARAQUE MARQUEZ Y MARIA ROSA RAMIREZ DE ARAQUE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira,
tal como se evidencia bajo el Acta Nº 24, Folios Nos 60-61, Año: 1995.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser un derecho corresponde a ambos padres. LA CUSTODIA: La misma viene siendo ejercida por la madre, en forma responsable, quien ha estado conviviendo y vivirán en la residencia de su padre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, de forma abierta, normalmente la madre, comparte familiarmente los fines de semana, cada quince Días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares o navideñas, compartirá con ambos padres de común acuerdo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre otorga la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales seguirá pagando por mensualidades adelantadas, y entregadas directamente al padre, previa confrontación u otorgamiento de recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de su hijo, notificándole después a la madre para que cumpla con su responsabilidad, obligación ésta, que será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo se fijan Dos Bonos Especiales, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de vestuario y estrenos de fin de año, realizándose a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 03 días del mes de junio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2246
Ghuizap.-
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