REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 03 de Junio de 2013
203º y 154º
VISTO.- El escrito presentado por los ciudadanos JOSE DE LOS REYES CHOURIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, viudo, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.892, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (OMITIR NOMBRES), de trece (13), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, la ciudadana VANESSA AYARITH CHOURIO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.352.726, actuando en nombre propio y el ciudadano EUTOLGIO GREGORIO CHAVEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-9.196.312, en su carácter de padre del niño (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio BERTILDA LUNA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.483, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.374, civilmente hábiles. Quienes solicitan que el adolescente y los niños (OMITIR NOMBRES), de trece (13), diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, la ciudadana VANESSA AYARITH CHOURIO CASTRO, y su persona JOSE DE LOS REYES CHOURIO CHOURIO, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante YUSMARY MERCEDES CASTRO DE CHOURIO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-13.268.985 y falleció en fecha dieciocho de junio de dos mil doce (18-06-2012), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 033, Año: 2012, expedida por ante
el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.-
En fecha nueve de mayo de dos mil trece (09-05-2013), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), se admitió la solicitud y se fijo audiencia para hacer comparecer los testigos, a los fines de que emitan sus declaraciones, igualmente hacer comparecer al adolescente y los niños a los fines
de que emita su opinión, el cual se realizó en fecha 24-05-2013, a las diez de la mañana.
En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante YUSMARY MERCEDES CASTRO DE CHOURIO, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tucáni, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE DE LOS REYES CHOURIO CHOURIO Y YUSMARY MERCEDES CASTRO FIGUEROA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana VANESSA AYARITH CHOURIO CASTRO, expedida por ante el Registro Principal del Estado Lara.-
4) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (OMITIR NOMBRE), expedida por ante el Registro Principal del Estado Lara.-
5) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia.-
6) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia.-
7) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia.-
8) Copias simples de las cédulas de identidad de la causante y los solicitantes.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, tal y como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a la adolescente y los niños (OMITIR NOMBRES), de trece (13), diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, la ciudadana VANESSA AYARITH CHOURIO CASTRO, y su persona JOSE DE LOS REYES CHOURIO CHOURIO, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YUSMARY MERCEDES CASTRO DE CHOURIO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.985 y falleció en fecha dieciocho de junio de dos mil doce (18-06-2012), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 033, Año: 2012, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-2248
Ghuizap.-
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