REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 03 de Junio de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANICACIO ANTONIO BRAVO MANJARREZ Y ADELA DURAN GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.434.902 y V-17.581.912 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio NORA BELKYS LIZARAZO DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.304.607, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.671. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 24-05-2013 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANICACIO ANTONIO BRAVO MANJARREZ Y ADELA DURAN GRANADOS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 123, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos y de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos ANICACIO ANTONIO BRAVO MANJARREZ Y ADELA DURAN GRANADOS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 123, Año: 1997. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres (OMITIR NOMBRES), de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ANICACIO ANTONIO BRAVO MANJARREZ Y ADELA DURAN GRANADOS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños (OMITIR NOMBRES), de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta y de igual forma lo continuaran ejerciendo, conforme a las previsiones del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia de los niños (OMITIR NOMBRES), será ejercida por el padre, y la niña (OMITIR NOMBRE), será ejercida por la madre, visto que el lugar donde ellos están viviendo es una zona un poco peligrosa y por esto es que en resguardo de sus hijos varones están viviendo con su padre, zona esta que es mas tranquila. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres. El padre señala que fija para la niña (OMITIR NOMBRE), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán sufragados semanalmente en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) y los gastos
de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de los niños (OMITIR NOMBRES), que están a su cargo los sufragara en su totalidad. Y la madre sufragara los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de la niña (OMITIR NOMBRE), quien esta a su cargo, de igual manera manifiesta que una vez inicie trabajo estable aportará a sus hijos (OMITIR NOMBRES), equitativamente; ya que la obligación es compartida por ambos padres. Lo referido a los bonos del mes de AGOSTO la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que el padre aportará para su hija (OMITIR NOMBRE), paro lo cual la ciudadana ADELA DURAN GRANADOS, firmara al padre de sus hijos y viceversa cuando la madre empiece aportar a sus hijos. Dichas cantidades tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres tienen contacto directo con sus hijos, el mismo se establece sin limitación alguna, es decir un régimen abierto, el cual se cumplirá un fin de semana compartirán los hermanos con su madre y el otro fin de semana con el padre, y así sucesivamente, teniendo presente que los niños mantendrán contacto como hermanos y a su vez con sus padres alternándose. Las temporadas de vacaciones las compartirán mutuamente, mitad con el padre y mitad con la madre, cualquier otro tipo de paseos y viajes serán con la autorización por escrita de forma reciproca de cada uno de los padres. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes alguno, lo cual nada se hace referencia al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANICACIO ANTONIO BRAVO MANJARREZ Y ADELA DURAN GRANADOS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 123, Año: 1997.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños (OMITIR NOMBRES), de catorce (14), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta y de igual forma lo continuaran ejerciendo, conforme a las previsiones del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia de los niños (OMITIR NOMBRES), será ejercida por el padre, y la custodia de la niña (OMITIR NOMBRE), será ejercida por la madre, visto que el lugar donde ellos están viviendo es una zona un poco peligrosa y por esto es que en resguardo de sus hijos varones están viviendo con su padre, zona esta que es mas tranquila. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres. El padre señala que fija para la niña (OMITIR NOMBRE), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán sufragados semanalmente en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) y
los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de los niños (OMITIR NOMBRES), que están a su cargo los sufragara en su totalidad. Y la madre sufragara los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de la niña (OMITIR NOMBRE), quien esta a su cargo, de igual manera manifiesta que una vez inicie trabajo estable aportará a sus hijos (OMITIR NOMBRES), equitativamente; ya que la obligación es compartida por ambos padres. Lo referido a los bonos del mes de AGOSTO la cantidad de UN
MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que el padre aportará para su hija (OMITIR NOMBRE), paro lo cual la ciudadana ADELA DURAN GRANADOS, firmara al padre de sus hijos y viceversa cuando la madre empiece aportar a sus hijos. Dichas cantidades tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres tienen contacto directo con sus hijos, el mismo se establece sin limitación alguna, es decir un régimen abierto, el cual se cumplirá un fin de semana compartirán los hermanos con su madre y el otro fin de semana con el padre, y así sucesivamente, teniendo presente que los niños mantendrán contacto como hermanos y a su vez con sus padres alternándose. Las temporadas de vacaciones las compartirán mutuamente, mitad con el padre y mitad con la madre, cualquier otro tipo de paseos y viajes serán con la autorización por escrita de forma reciproca de cada uno de los padres. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 03 días del mes de junio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2249
Ghuizap.-