REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 05 de Junio de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA GUTIERREZ Y KARLA ANDREINA MOLINA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.221.665 y V-18.055.557 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio SANDY JOSUE GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28-05-2013 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA GUTIERREZ Y KARLA ANDREINA MOLINA CARREÑO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 17, Folios Nos 023-024, Año: 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA GUTIERREZ Y KARLA ANDREINA MOLINA CARREÑO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 17, Folios Nos 023-024, Año: 2001.
De dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre: (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA GUTIERREZ Y KARLA ANDREINA MOLINA CARREÑO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se esta haciendo en forma abierta, normalmente el padre comparte familiarmente los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de común acuerdo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le ha otorgado la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales seguirá pagando por mensualidades adelantadas, y ha sido entregada directamente a la madre, previa confrontación u otorgamiento de recibo, mientras que se apertura la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de su hija, notificándole después al padre para que cumpla con su responsabilidad, cantidad está que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos, los cuales también tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna. Así mismo los bienes muebles e inmuebles, que adquiera cualquiera de los cónyuges, después de la solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA GUTIERREZ Y KARLA ANDREINA MOLINA CARREÑO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 17, Folios Nos 023-024, Año: 2001.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá correspondiendo a ambos padres. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por ambos padres y así continuaran. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se esta haciendo un régimen familiar en forma abierta, normalmente el padre comparte familiarmente los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de común acuerdo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le ha otorgado la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales seguirá pagando por mensualidades adelantadas, y ha sido entregada directamente a la madre, previa confrontación u otorgamiento de recibo, mientras que se apertura la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de su hija, notificándole después al padre para que cumpla con su responsabilidad, cantidad está que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos, los cuales también tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 05 días del mes de junio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2258
Ghuizap.-