REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 05 de Junio de 2013
203º Y 154º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos DALITZA YOLANDA MARQUEZ RAMIREZ Y JORGE ALEJANDRO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.678.129 y V-18.208.513, en presencia del Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES; uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos navideños. Con relación a los gastos extras que se susciten por médicos, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Dichas cantidades serán entregadas por el padre a la madre, en efectivo quien le firmara un recibo en constancia de haber recibido los pagos. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: DALITZA YOLANDA MARQUEZ RAMIREZ Y JORGE ALEJANDRO ROSALES, en beneficio del niño (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-2355 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-2355
Ghuizap.-
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