REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 06 de Junio de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DIANA ALCIRA QUINTERO RONDON Y LARRY NOEL ANDRADE RADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.524.094 y V-10.483.685 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.141, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.025. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30-05-2013 a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LARRY NOEL ANDRADE RADA Y DIANA ALCIRA QUINTERO RONDON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 077, Folios Nos Vto. 139, 140 y 141, Año: 1995. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos (OMITIR NOMBRES), expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia Presidente
Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos DIANA ALCIRA QUINTERO RONDON Y LARRY NOEL ANDRADE RADA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 077, Folios Nos Vto. 139, 140 y 141, Año: 1995.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (OMITIR NOMBRES), de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos DIANA ALCIRA QUINTERO RONDON Y LARRY NOEL ANDRADE RADA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña (OMITIR NOMBRES), de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre, quien seguirá ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés de sus hijos, el padre conviene en fijar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos; además ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos compartidos como se ha venido haciendo, los gastos médicos, odontológicos y de medicina. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, que este Tribunal ordenó aperturar para tal fin a nombre de la madre de sus hijos y dichas cantidades se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta que el padre trabaja en Maracay Estado Aragua, situación que le impide trasladarse todos los fines de semana hasta El Vigía, o los niños ir para esa ciudad, consideran que el régimen de convivencia será durante el receso escolar, por carnaval y semana santa, vacaciones escolares, épocas decembrinas y el día del padre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes alguno. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LARRY NOEL ANDRADE RADA Y DIANA ALCIRA QUINTERO RONDON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 077, Folios Nos Vto. 139, 140 y 141, Año: 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña (OMITIR NOMBRES), de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley, y así continuaran ejerciéndola. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre, quien seguirá ejerciéndola, hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés de sus hijos, el padre convino en la audiencia por ante este tribunal, fijar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos; además ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos compartidos como se ha venido haciendo, los gastos médicos, odontológicos y de medicina. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, que este Tribunal ordenó aperturar para tal fin a nombre de la madre de sus hijos y dichas cantidades se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta que el padre trabaja en Maracay Estado Aragua, situación que le impide trasladarse todos los fines de semana hasta El Vigía, o los niños ir para esa ciudad, consideran que el régimen de convivencia será durante el receso escolar, por carnaval y semana santa, vacaciones escolares, épocas decembrinas y el día del padre. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 06 días del mes de junio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2259
Ghuizap.-