REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, veinte (20) de Junio de 2013
203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXP. 1024-2012
DEMANDANTE: (ADOLESCENTE) OMITIR NOMBRE, Venezolano, estudiante, con tarjeta de identidad Colombiana Nro. E-98051870441, actualmente de quince (15) años de edad, domiciliado en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal frente a la carnicería, parcela Nº 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Primera, designado para el Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: MORAIMA VELAZCO VELAZCO, KASSEM AHMAD EL KANTAR y LUIS HERNANDO SOTO REY, los dos primeros venezolanos, y el tercero extranjero, titulares de las cédulas de identidades Nrs. V- 12.453.053; V-22.660.587 y E-88.253.872, domiciliados la primera y el último en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal frente a la carnicería, parcela Nº 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo con domicilio laboral en el almacén El Mago, ubicado en la calle 3, con avenida 12, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes libelo de demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano (ADOLESCENTE) OMITIR NOMBRE, en contra de los ciudadanos MORAIMA VELAZCO VELAZCO, LUIS HERNANDO SOTO REY y KASSEM AHMAD EL KANTAR, Expone en la demanda la representante de la Defensa Pública, que en fecha 16-05-2012, se hizo presente en ese despacho el adolescente OMITIR NOMBRE, identificado a los autos, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de demanda judicial por IMPUGNACION DE PATERNIDAD a su favor. “Sucede que en año 1997, en esta ciudad de El Vigía, mi madre ciudadana MORAIMA VELAZCO, identificada, convivió con el ciudadano KASSEM AHMAD EL KANTAR , identificado en autos, por aproximadamente dos meses, quedando en estado de gravidez de mi, informándole mi madre de su estado a mi padre biológico, no manifestando nada y siguió viviendo con el por un mes más, suscitándose un problema entre ambos, inmediatamente le surge la oportunidad de trabajo a mi madre en la ciudad de Cúcuta, Colombia, en ese misma ciudad mi madre me dió a luz el día 18-05-1998, pasado seis (06) meses desde mi nacimiento, mi madre no me había presentado por ante un órgano competente, (…). En vista de que mi padre biológico, no me quiso reconocer, posterior a esto mi madre se presento por ante la Notaria Primera de la ciudad de Cúcuta, junto a su actual pareja, ciudadano LUIS HERNANDO SOTO REY, registrando mi nacimiento y el mencionado ciudadano reconociéndome como su legítimo hijo quedando asentado legalmente”.------------------
FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN
En el artículo 17 que establece el Derecho de Identificación; el artículo 7 que establece el principio de Prioridad Absoluta, el articulo 8 el interés superior del niño y del adolescente; el articulo 25 el derecho a Conocer a su Padre y a ser Cuidados por ellos (Derecho de Filiación); y el 26 establece el Derecho de Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres; así como el 450 y siguiente que contiene el procedimiento a seguir en los casos de Filiación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente fundamenta la presente demanda en el articulo 221 del Código Civil Venezolano. Por la cual demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-------------------------------------------------------------------
De tal manera que en fecha 22 de Mayo de 2012, se le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto se aperturó el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se acordó la notificación de los ciudadanos MORAIMA VELAZCO VELAZCO, KASSEM AHMAD EL KANTAR y LUIS HERNANDO SOTO REY, los dos primeros venezolanos, y el tercero extranjero, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 12.453.053; V-22.660.587 y E-88.253.872, en su orden respectivamente, domiciliados la primera y el último en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal frente a la carnicería, parcela Nro. 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo con domicilio laboral en el almacén El Mago, ubicado en la calle 3, con avenida 12, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a objeto de que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozcan la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar, se ordenó la publicación de un Edicto, Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. De igual manera se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar la toma de muestras para la Prueba Heredo-Biológica (ADN), a las partes. Se libro lo conducente.--------------------------------------------
En fecha 20 de junio de 2012 fue consignado por el Departamento de Alguacilazgo boletas de Notificación de los ciudadanos MORAIMA VELAZCO VELAZCO, KASSEM AHMAD EL KANTAR y LUIS HERNANDO SOTO REY, los dos primeros venezolanos, y el tercero extranjero, titulares de las cédulas de identidades Nrs. V- 12.453.053; V-22.660.587 y E-88.253.872, domiciliados la primera y el ultimo en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal frente a la carnicería, parcela Nº 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo con domicilio laboral en el almacén El Mago, ubicado en la calle 3, con avenida 12, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las cuales fueron practicadas como positivas.--------
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2012, se Abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------------------------------------------
El día 30 de Julio de 2012 se reanudó la causa por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------
El día veinte (20) de Septiembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten constancia de toma de muestra hematológica (ADN) y registro de la cadena de custodia de dicha muestra.----
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial procedió a certificar la Boleta de Notificación y se abrió el lapso de promoción de Pruebas en la presente causa.-------------------------------------------------------
El día quince (15) de Octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por el ciudadano (ADOLESCENTE) OMITIR NOMBRE, y su madre MORAIMA VELAZCO VELAZCO, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, mediante la cual consignó el Escrito de Promoción de Pruebas.-------------- El día quince (15) de Octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por el ciudadano KASSEM AHMAD EL KAMTAR, debidamente asistido por el ABG. CASTRO FRANCISCO, mediante la cual consignó el Escrito de contestación de la demanda.-----------------------
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó audiencia de sustanciación para el día 29-10-2012, a las diez de la mañana.----------------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, se realizó la audiencia de sustanciación en la presente causa en la que se hizo presente la parte demandante, asistida del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la Defensora Publica Primera ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, quedando prolongada para el día 13-12-2012, a las nueve de la mañana.-----------------------------------------------------------------------
El día siete (07) de Noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten resultas de la Prueba de Perfil Genético ADN.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de Diciembre de 2012, siendo el día y hora para reabrir la audiencia de sustanciación en la presente causa, se hizo presente la parte demandante asistida por la Defensora Publica Primera, compareció la parte demandada asistido por el Abg. Francisco Castro, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. ---------------------------
Por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según oficio Nro 2298, a los fines de que fuera itinerado el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.--------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, se recibió por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, el presente expediente a las nueve y trece de la mañana (09:13 a.m.) y por auto separado de esta misma fecha se fijó Audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de Enero de 2013 a la una de la tarde (01:00 p.m.).----
Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2013 se difirió la audiencia de Juicio para el día 18 de Abril de 2013 a las nueve de la mañana (09:300 a.m) por cuanto no hubo despacho en esa fecha.---------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía. Se deja expresa constancia de que no compareció la parte demandante adolescente OMITIR NOMBRE, igualmente se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadanos MORAIMA VELAZCO VELAZCO, LUIS HERNANDO SOTO REY y KASSEM AHMAD EL KANTAR, identificados en autos. Se encuentra presente la Defensora Pública Primera encargada Abg. ALBA MARINA NEWMAN. Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso un punto previo: “Visto lo informado por el ciudadano alguacil al no encontrarse las partes, se difiere la audiencia de Juicio, constatándose que la fecha más próxima es el día lunes dieciocho (18) de Junio de 2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), según agenda llevada por la secretaría de este Tribunal de Juicio. No se libra Boleta de Notificación a las partes, ni a la representante de la Defensa Pública, por encontrarse las mismas a derecho, de acuerdo lo establecido en el artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.---
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía. En este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez, informa a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió a las partes que deben guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Que el acto es solemne y formal. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a la los fines de que exponga sus alegatos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de la promoción, evacuación e incorporación de las pruebas. Finalizada la Audiencia de Juicio La ciudadana Jueza procede a tomar el derecho de opinión del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, por acta separada. Dictándose el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano adolescente demandante de autos, tiene establecido su domicilio en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, frente a la carnicería, parcela Nro. 02, El Vigía Estado Mérida.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
En cuanto a sus alegatos expuso “En mi carácter de Defensor Público y como tal del Adolescente OMITIR NOMBRE, ratifico los alegatos realizados en el libelo de la demanda que interpusiere en su oportunidad la Abg. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES en la que impugna el reconocimiento que hizo el ciudadano LUIS HERNANDO SOTO REY, en vista que tuvo conocimiento por parte de la ciudadana MORAIMA VELAZCO, así como de este ciudadano que la filiación establecida no era verdadera, toda vez que su padre era el ciudadano KASSEM AHMAD EL KANTAR, en tal sentido procede a interponer esta acción amparado en El artículo 56 de la Constitución Nacional, de contar con una paternidad real, situación que vamos a probar durante el transcurso del juicio con las pruebas consignadas en su oportunidad y que serán evacuadas una vez se inicie el proceso en esta audiencia”. Incorporo las Pruebas que materializo en la Fase de Sustanciación y las testifícales.
En cuanto a los Actos Conclusivos expuso:
“En vista del desarrollo del presente Juicio y de las pruebas evacuadas en el mismo en la que tomando en consideración la prueba fundamental que la constituye la prueba Heredo Biológica que fue realizada a las partes involucradas, de la que se desprende que existe una exclusión de paternidad biológica entre el ciudadano LUÍS HERNANDO SOTO REY y OMITIR NOMBRE, solicito se declare por parte de este tribunal con lugar la Impugnación de Reconocimiento intentada por la Defensa y que en vista que de esta misma prueba se desprende en sus conclusiones que existe una paternidad extremadamente probable entre el adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano KASSEM AHMAD EL KANTAR, solicito al Tribunal que en aras de garantizar lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional sobre el derecho que tienen los ciudadanos que se investigue la paternidad biológica y de conocer la identidad de sus padres, además como que la filiación sea establecida, proceda a declarar la paternidad existente el adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano KASSEM AHMAD EL KANTAR. Igualmente salió a relucir de las pruebas evacuadas como es la declaración de la ciudadana MORAIMA VELAZCO VELAZCO, la existencia de la posesión de estado en el presente asunto, situación que coincide perfectamente con lo expresado por la parte demandada en el escrito que riela al folio 67 en el que expresa entre otros que el ciudadano KASSEM AHMAD EL KANTAR, desde hace algún tiempo viene ejerciendo la posesión de estado, a la que se refiere los artículos 214 y 233 del Código Civil. Asimismo solicito dos (02) juegos de Copias Certificadas de la sentencia una vez quede definitivamente firme”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del Acta de Inserción de Partida de Nacimiento, donde consta la filiación establecida entre el ciudadano LUÍS HERNANDO SOTO REY y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, la cual fue insertada según acta N° 30, folio 30, el día treinta y uno (31) de Enero de 2012 ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani. Se observa sello húmedo y riela al folio 8. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, Y como no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se evidencia que actualmente el referido adolescente, cuenta con diecisiete (17) años de edad.
2.- Resultados de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), la cual fue realizada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y que fue oficiada por el MSc.LISANDRO JOSÉ ALFONSO, Comisario Jefe de la Delegación Estatal Mérida, según oficio N° 9700-067-1826, de fecha 24 de Octubre del 2012 y en la cual en el análisis de los resultados:
1.- El índice de paternidad (IP) del ciudadano KASSEM AHMAD EL KANTAR, con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, es de 452866.
2.- La probabilidad de paternidad (W) del ciudadano KASSEM AHMAD EL KANTAR, con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, es de 99.99977%.
3.- El índice de paternidad (IP) del ciudadano LUÍS HERNANDO SOTO REY, con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, es de 0.
4.- La probabilidad de paternidad (W) del ciudadano LUÍS HERNANDO SOTO REY, con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, es de 0% y en sus conclusiones destaca:
1.- En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano KASSEM AHMAD EL KANTAR, respecto al Adolescente OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.
2.- En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano LUÍS HERNANDO SOTO REY, respecto al Adolescente OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. Este informe fue suscrito por la experta Bióloga LUCELIA BRICEÑO. Experta Profesional I, N° 34.721 y que riela inserta a los folios 73, 74 y su vuelto, 75 y su vuelto. Se observa sello húmedo.
Visto el resultado de la Prueba Heredo Biológica queda demostrado que el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, es hijo del ciudadano KASSEM AHMAD EL KANTAR. Demandado de autos en la presente causa, siendo el Padre Biológico, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes en cuanto al resultado. Este Medio probatorio constituye por si solo plena prueba para determinar la filiación, motivo por el cual, debe declararse con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio del ciudadano adolescente de autos, tal como así lo hará, esta operadora de justicia en el dispositivo del presente fallo. El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionario competente para ello Así se declara.
INCORPORACIÓN DE OFICIO
Asimismo de oficio incorporo el edicto publicado en el Diario Los Andes en fecha 05-07-2012 y que se encuentra agregado a la página 22. Al cual le doy pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EN CUANTO A LAS TESTIFICALES
Incorporo la testifical de la ciudadana MORAIMA VELAZCO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, manicurista, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.453.053, domiciliada en el Barrio Las Flores parte baja, calle principal, parcela 2, frente a la Carnicería, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
1.- ¿Informe al Tribunal los hechos de forma clara y explícita referente a la presente acción que se está intentando? Respondió: “Yo viví con Richard (KASSEM), KASSEM significa RICHARD en español, viví con él un tiempo de novios dos (02) años y bajo un techo entre 4 y 3 meses, tuvimos un problema y yo brava me fui para Colombia teniendo dos (02) meses de embarazo, por supuesto él sabía que estaba embarazada, yo trabajaba con una amiga colombiana y me fui para allá a trabajar. Conocí a HERNANDO que era hermano de mi amiga, nos hicimos amigos, yo tuve a OMITIR NOMBRE después de siete (07) meses, a los seis (06) meses de haber nacido OMITIR NOMBRE yo vine para acá para El Vigía, busqué a RICHARD y le dije que si le iba a dar el apellido al niño y él dijo que no, que tenía otra mujer que estaba embarazada y que no quería nada con el niño ni conmigo, entonces decidí irme para Colombia, yo venía en las vacaciones pero nunca lo vi, para ese entonces yo ya vivía con HERNANDO, quien le dio el apellido a OMITIR NOMBRE cuando tenía un (01) añito. Cuando OMITIR NOMBRE cumplió doce (12) años yo me vine definitivamente para El Vigía y fue cuando RICHARD empezó a buscarme para darle el apellido a OMITIR NOMBRE y entonces ahí yo no quería porque como nunca me había dado nada ni me había ayudado, por medio de mi hermana yo acepté que RICHARD hiciera los trámites para que le diera el apellido al niño, yo dejaba que compartiera con el niño, que se lo llevara los fines de semana y así conociera a la familia paterna pero a los abuelos no los pudo conocer por encontrarse en el Líbano, sin embargo conoció a los tíos y a la familia que está aquí en El Vigía y toda esa familia lo quiere y lo trataron como el hijo de RICHARD”.
Seguidamente tomó el derecho de palabra la ciudadana Jueza a los fines de interrogar a la testigo quien lo hizo de la siguiente manera:
1.- ¿Es cierto que el ciudadano KASSEM AHMAD EL KANTAR, cumple con los gastos de manutención, estudios, útiles escolares, uniformes, ropa, calzados y otros gastos? Respondió: “Si, el cumplió desde que conoció a OMITIR NOMBRE a los trece (13) años, cumplía con la mitad de los gastos, él me daba aparte de los gastos DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, esto fue durante dos (02) años. Le dejó de dar hace cinco (05) meses por un problema que hubo”. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. De las deposiciones de la referida testigo, observa esta juzgadora que la ciudadana MORAIMA VELAZCO VELAZCO, declaro en su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señaló elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante. Del testimonio se desprenden circunstancias que fueron vívidas, padecidas y así mismo referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio.
MOTIVACIÓN
El presente juicio lo constituye la impugnación de paternidad incoada por el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, Venezolano, estudiante, con tarjeta de identidad Colombiana Nro. E-98051870441, actualmente de quince (15) años de edad, domiciliado en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal frente a la carnicería, parcela Nº 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Fundamentando la Pretensión, en los artículos 17 del Derecho a la Identificación; el artículo 7 que establece el principio de Prioridad Absoluta, el articulo 8 el Interés Superior del Niño y del Adolescente; el articulo 25 el Derecho a Conocer a su Padre y a ser Cuidados por ellos (Derecho de Filiación); y el 26 establece el Derecho de Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres; así como el 450 y siguiente que contiene el procedimiento a seguir en los casos de Filiación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente fundamenta la presente demanda en el articulo 221 del Código Civil Venezolano.
DEL DERECHO APLICABLE
En relación con el régimen constitucional resulta aplicable al caso sub examine el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Artículo 56. ´´Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación´´.
Debo hacer algunas consideraciones previas sobre los medios procesales de que dispone nuestro ordenamiento venezolano y el cual va dirigido a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, va dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial. En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor. La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido.
Así las cosas una vez declarada la filiación voluntariamente, quien hace la declaración no puede retraerse en su actuación. Porque se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar y que su consecuencia sería contrario al orden público y a la seguridad social.
La Sala de Casación Social en Sentencia Nº 111 del 1 de marzo de 2012 caso Teófilo Abraham Tomassi Bustamente contra Klerys Jeaneth Martínez Meza, deja establecido que “ debe prevalecer el vínculo sanguíneo sobre las presunciones legales” , es decir, priva la identidad biológica, y de la misma, se determina la procedencia o no de la acción de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad, siendo esta última la que constituye el caso sub examine, de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda. Y así se decide.
De las actas procesales, se desprende que la acción interpuesta es de impugnación de paternidad, en virtud de que el demandante de autos adolescente OMITIR NOMBRE, identificado a los autos, alegó que el ciudadano LUIS HERNANDO SOTO REY, identificado a los autos, no es su Padre Biológico, por lo que impugnó el reconocimiento voluntario que realizó por ante la autoridad competente, y la pretensión la fundamentó en los artículos 208 y 221 del Código Civil. Y así se decide.------------------------------------------------------------
En este orden, al analizar el régimen de la carga de la prueba en el presente juicio de impugnación de paternidad, en consecuencia, este órgano jurisdiccional observa que es necesario analizar el precepto legal 506 del Código de Procedimiento civil aplicable al caso sub examine que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La Sala de Casación Civil, en su doctrina pacífica y reiterada como lo constituye sentencia 226 del 23 de marzo de 2004, caso Silvio Perez Vidal contra José Vito Mendola Sánchez, asentó:
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
Siendo así las cosas queda claramente demostrado en el caso sub examine, que el ciudadano LUIS HERNANDO SOTO REY, no es el padre del adolescente OMITIR NOMBRE, todo de acuerdo a los resultados de la prueba de perfiles genéticos. Asimismo, quedo ampliamente demostrado en la prueba de Perfiles Genéticos que el padre biológico de OMITIR NOMBRE, es el ciudadano KASSEN AHMAD EL KANTAR, identificado a los autos.
Y es que en la doctrina encontramos que la Doctora Isabel Grisante Aveledo de Luigi, en su texto de Lecciones de derecho de familia, p.386). Se refiere a la refiere a la acción de impugnación del reconocimiento y señala que “es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento por falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o madre. La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuido indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido, y por quien tenga interés legítimo en ello artículo 221 del Código Civil”
En este orden, la demanda de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil, son declarativas de estado, o mejor dicho de supresión de estado, es decir, declarativas y como dice Francisco López Herrera, que esta acción conlleva que: “Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella:
mala fe, error, dolo, etc. Desde luego no basta que la parte demandante alegue, que el reconocimiento no se corresponde a la verdad, puesto que además, dicha parte debe comprobar la aseveración, a tal efecto, puede utilizar en juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción” (T II, p. 438).
De las pruebas aportadas, esta Juzgadora observa que se realizó en garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, prueba heredero biológica, al respecto, el 18 de julio de 2012, y riela a los folios del 43 al folio 45, se tomó la muestra de sangre por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Mérida, a LUIS HERNANDO SOTO REY, MORAIMA VELAZCO VELAZCO (madre del Adolescente), BRAYAN HERNADO SOTO REY (Adolescente) y al ciudadano EL KANTAR KASSEM AHMAD.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Riela a los autos y resulta de la prueba de ADN, en la que se establece que realizado los análisis genéticos a las partes, la Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano LUIS HERNANDO SOTO REY en lo que respecta al adolescente OMITIR NOMBRE, es de 0% y el Índice de Paternidad (IP) es de 0. En cuanto al Índice de Paternidad (IP) del ciudadano EL KANTAR KASSEM AHMAD, con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE es de 452866 y la Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano EL KANTAR KASSEM AHMAD, con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE es de 99,99977%. Por lo que se concluye la exclusión de paternidad biológica, con respecto al ciudadano OMITIR NOMBRE. Y PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, del ciudadano EL KANTAR KASSEM AHMAD, con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE.
En este orden, el régimen de la prueba se rige por el principio universal que para demostrar los hechos es válido cualquier medio probatorio en principio siempre atendiendo a la pertinencia, conducencia, inmaculación de la prueba, licitud, constitucionalidad y legalidad en la obtención de la prueba, como lo establece el artículo 49 del Texto Constitucional. Al respecto, el artículo 210 del Código Civil, establece como medio probatorio la pruebas heredo biológica, que incluso es aplicable a la impugnación de paternidad, en este orden, constituye una prueba decisiva a los fines de demostrar los hechos objeto de juicio, siendo hoy día el medio probatorio por excelencia o como refiere en la doctrina Gabriel Alfredo Cabrera Ibarre “(…) La prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente que existe actualmente para determinar científicamente la paternidad (…) (Derecho Probatorio, p. 671). En este sentido el procesalista Humberto Enrique Bello Tabares, al analizar este medio probatorio ADN en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido señala:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”
Encontramos en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de la libertad probatoria, es decir, aquel en que las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio probatorio, respetando el principio de conducencia- no prohibido expresamente por ley, y el juez lo apreciara en base a la sana crítica, evacuada en garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, para ser valorado por el juzgador. Libertad probatoria que se reafirma en el Código Civil en el artículo in análisis.
Aplicable al caso sub examine el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, determina, que se hizo la toma de muestra de sangre a las partes, y se realizó el estudio genético de ADN, lo que determinó una probabilidad de paternidad del cero (0,0) por ciento, como consta del informe pericial, y que se aprecia en aplicación de la sana crítica, medio probatorio que hace forzosamente procedente la impugnación de paternidad solicitada en aplicación del artículo 221 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al quedar acreditada la no existencia de probabilidad de paternidad entre el demandante de autos el adolescente y el demandado LUIS HERNANDO SOTO REY. Cuya paternidad impugnó ante este Tribunal. Y así se decide.
Consecuencia, de la declaratoria con lugar de la presente demanda, resulta forzoso declarar que cesan las obligaciones inherentes a la patria potestad prevista en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Y se establece en la dispositiva del presente fallo. Asimismo quedo demostrado científicamente, con la prueba de ADN que el padre biológico del adolescente OMITIR NOMBRE, es el ciudadano EL KANTAR KASSEM AHMAD. Por lo que quedo demostrada la Paternidad del ciudadano adolescente. De las actas procesales se desprende igualmente la Posesión de Estado del ciudadano EL KANTAR KASSEM AHMAD, a la que se refieren los artículos 214 y 233 del Código Civil, con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, a la cual hace referencia el representante de la defensa pública en sus actos conclusivos.
Ahora bien, de conformidad con las facultades que otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas.
DISPOSITIVA
En consideración a lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano Adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, actualmente de quince (15) años de edad, domiciliado en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal frente a la carnicería, parcela Nro. 02, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos MORAIMA VELAZCO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.453.053 del mismo domicilio del demandante; LUIS HERNÁNDO SOTO REY, colombiano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88235872 del mismo domicilio del demandante de autos y EL KANTAR KASSEM AHMAD, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Calle 3, con avenida 12, El Mago de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano LUIS HERNÁNDO SOTO REY, Colombiano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88235872 del mismo domicilio con respecto al ciudadano Adolescente OMITIR NOMBRE. En la experticia de Perfiles Genéticos (ADN), realizado en el Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Ministerio del interior y Justicia en sus resultados se concluye 1.- En Base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano El KANTAR KASSEM AHMAD, respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. 2.- En Base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano SOTO REY LUIS HERNÁNDO, respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA.
En consecuencia se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano SOTO REY LUIS HERNÁNDO, ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Parroquia Presidente Betancourt, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la Partida de Nacimiento Acta Nro. 30, Tomo 30, del Primer Trimestre del año Dos Mil Doce (2012). En consecuencia Declarada con Lugar, cesan legalmente las obligaciones inherentes a la Patria Potestad.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 30, Tomo 30, del Primer Trimestre del año Dos Mil Doce (2012).
TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a los fines de que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 30, Tomo 30, del Primer Trimestre del año Dos Mil Doce (2012. Asimismo inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe tener; sin hacer mención alguna al presente juicio. Por lo que a partir de la presente el adolescente tendra el apellido de su padre EL KANTAR, es decir, OMITIR NOMBRE, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme.
CUARTO: En aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación periódica en un periódico de la localidad para lo que el tribunal por auto separado librará el respectivo cartel, en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombre del adolescente. El respectivo cartel, se librara firme como se encuentre la presente decisión y no antes.
QUINTO: Una vez firme la Sentencia Definitiva se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Líbrense los oficios respectivos, una vez firme la sentencia. y expídanse dos (2) copias certificadas de la sentencia, al representante de la Defensa Pública.
Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas, Ya que esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrense los oficios y la comisión. ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIÁRICESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 3:15 p.m.
LA JUEZA
ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las tres y quince de la tarde.
EL SRIO.
QPdS/EXP.JJ-1024- 2012
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