REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Jueves Veinte (20) de Junio de 2013
203º 154º

PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXP. Nro. JJ-2012-1568
DEMANDANTE: REINALDO JOSÉ NAVA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.664, domiciliado en el sector Los Pozones, carretera vía Santa Bárbara-El Vigía, entrada a los Cañitos, a cien metros del Hotel Vigía Suite, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LOHENDY GRISSEL PÁEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.762.793 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.551.---------------------------

DEMANDADA: YOCELIN MORA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.042.520, domiciliada en Los Pozones, sector oeste, calle 4, casa N° 05, entrando por la Cruz de la Misión, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA ELDA YSABEL URREA VIVAS. UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA: Designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía.

BENEFICIARIO: La ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.----------------------
SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

PARTE NARRATIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes libelo de demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano REINALDO JOSÉ NAVA RAMÍREZ, en contra de la ciudadana YOCELIN MORA HERNÁNDEZ, en resguardo y Protección de los derechos e intereses de la ciudadana Niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.

FUNDAMENTÓ LA PRETENSIÓN

En el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 27, 450 al 492 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 208, 221 y 507 del Código Civil Vigente y artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Por la cual demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
De tal manera que en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, se le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto se aperturó el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se acordó la notificación de la ciudadana YOCELIN MORA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.042.520, domiciliada en Los Pozones, sector oeste, calle 4, casa N° 05, entrando por la Cruz de la Misión, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a objeto que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozcan la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar, se ordenó la publicación de un Edicto, Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público e igualmente se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública de la ciudad de El Vigía a los fines de que nombraran un Defensor Judicial para que defienda los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.-----------------------------------
En fecha treinta (30) de Octubre del año 2013 se recibió de la Coordinación de la Defensa Pública de la ciudad de El Vigía, oficio signado con el N° DCRDP-MEV-1666-2012, mediante el cual designan como defensora judicial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, a la Defensora Pública Segunda. Abg. ELDA YSABEL URREA VIVAS.-------------------------
El día primero (01) de Noviembre la Defensora Pública Segunda. Abg. ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante diligencia suscrita por ella, aceptó el cargo para el que fue designada.--------------------

El día siete (07) de Noviembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio LOHENDY GRISSEL PÁEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.762.793 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.551, mediante la cual consignó un (01) ejemplar del Diario Pico Bolívar, en el que se publicó el edicto librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación.--------------------------------------------------------------------------

En fecha siete (07) de Noviembre de 2012 fue consignada por el Departamento de Alguacilazgo boleta de Notificación de la ciudadana YOCELIN MORA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.042.520, domiciliada en Los Pozones, sector oeste, calle 4, casa N° 05, entrando por la Cruz de la Misión, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue practicada como positiva.-----------------------------------------

En fecha once (11) de Enero de 2013, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial procedió a certificar la Boleta de Notificación y se abrió el lapso de promoción de Pruebas en la presente causa.--------------------------------------------------

El día veintinueve (29) de Enero de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio LOHENDY GRISSEL PÁEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.762.793 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.551 mediante la cual consignó el Escrito de Promoción de Pruebas.--

En fecha ocho (08) de Febrero de 2013 se realizó la audiencia de sustanciación en la presente causa en la que se hicieron presentes las partes debidamente asistidas de abogados, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que recolecten las muestras hematológicas el día 25-03-2013 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se libró el respectivo oficio y las boletas correspondientes. Finalmente se prolongó la audiencia para el día 26-02-2013 y se libró el oficio correspondiente.----------------

El día veinte (20) de Febrero de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio Nro 9700-067-0232, de fecha 05 de Febrero de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten constancia de toma de muestra hematológica de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN).------------------------

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, siendo el día para reabrir la audiencia de sustanciación en la presente causa, se hicieron presentes las partes asistidas
de abogados, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a los fines de que remitan a este despacho las resultas de la prueba de ADN, se prolongó la audiencia para el día 11-03-2013.----

En fecha once (11) de Marzo de 2013, siendo el día para reabrir la audiencia de sustanciación en la presente causa, se hicieron presentes las partes asistidas de abogados, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial.-------------

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013 se recibió por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, el presente expediente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y por auto separado de esta misma fecha se fijó Audiencia de Juicio para el día once (11) de Junio de 2013 a las doce y treinta del medio día (12:30 m.).----------------------------------------------------------

El día dieciséis (16) de mayo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio Nro 9700-067-0750, de fecha trece (13) de mayo de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten en original las resultas de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN).-------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11 de junio de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la Parte Actora ciudadano REINALDO JOSÉ NAVA RAMÍREZ, presente su Apoderada Judicial, compareció la codemandada ciudadana YOCELIN MORA HERNÁNDEZ, presente la Defensora Pública Segunda Abogada Elda Urrea, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Sede El Vigía en su condición de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos.

Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo Así se declara.-----------------------------

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
En cuanto al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano adolescente demandante de autos, tiene establecido su domicilio en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, frente a la carnicería, parcela Nro. 02, El Vigía Estado Mérida.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre el criterio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas.
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2253, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2011, a nombre de la ciudadana la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida que riela al folio 04 de la presente causa, en cuanto a la impugnación la misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano REINALDO JOSÉ NAVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.664, presentó como su hija a la referida niña OMITIR NOMBRE.

2.- Prueba de Experticia de Perfiles Genéticos emanada y suscrita por el Licenciado pedro Molina Rojas, Comisario Jefe de la Delegación Estatal Mérida, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Esta Prueba fue suscrita por la Bióloga LUCELIA BRICEÑO, experta del área de análisis de ADN, del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y en cuyo análisis de resultados:1.- Se obtuvo el perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte FTA, C13-001.1, C13-001.2 y C13-001.3 (tabla I). 2.- Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de la muestra del ciudadano NAVA RAMÍREZ REINALDO JOSÉ, con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, encontrándose una discordancia en siete (07) marcadores genéticos. En sus conclusiones dice: No existe filiación biológica entre el ciudadano NAVA RAMÍREZ REINALDO JOSÉ con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA y está suscrito por la experto profesional I credencial N° 34.721, bióloga LUCELIA BRICEÑO. Se observa sello húmedo y riela a los folios del 87 al 89, ABRIL, por tanto se concluye la exclusión de paternidad Biológica.
(…) En base a los análisis estadísticos, realizados de los perfiles genéticos del ciudadano NAVA RAMÍREZ REINALDO JOSÉ, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. Asimismo, en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano NAVA RAMÍREZ REINALDO JOSÉ, respecto a la niña OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA…”, por lo que siendo una prueba legal, realizada por experta profesional I credencial N° 34.721, bióloga LUCELIA BRICEÑO, en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la PARTE DEMANDADA materializo:
1.- La copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2253, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2011, a nombre de la ciudadana la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida que riela al folio 04 de la presente causa, en cuanto a la impugnación la misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano REINALDO JOSÉ NAVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.664, presentó como su hija a la referida niña OMITIR NOMBRE.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO
1. Edicto, publicado en el diario el Diario de Los Andesl, en fecha 02 de Mes Noviembre de 2012, inserto al vuelto del folio 44, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno -filial.

En tal virtud, ha establecido el Código Civil en su artículo 221 establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la Madre del hijo, etc. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…”
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como.
(…) “La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”.
Ha establecido el máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438. De fecha 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------------------------------
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, visto el Informe suscrito por la Experto Profesional I, Lic. Bióloga Lucelia Briceño. Credencial 34.721, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inserto al folio 88, 89 y vuelto de este, y folio 90 del presente expediente, fechado en Caracas, el 26/03/2013, prueba practicada a los ciudadanos: C13-001.1: MORA HERNÁNDEZ YOCELIN, titular de la CI Nº V- 23.042.520 C13--001.2: NAVA RAMÍRZ REINALADO JOSÉ, titular de la CI N°V- 18.636.664 (Padre alegado). C13-001.3: OMITIR NOMBRE (Hija), observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV.
RESULTADOS:
1.- Se obtuvo el perfil genérico autosómico de las muestras sobre soporte FTA C13-001.1, C13--001.2 y C13-001.3 (Tabla I).
2.- Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de las muestras del ciudadano NAVA RAMÍREZ REINALDO JOSÉ, con respecto a la niña NAVA OMITIR NOMBRE IL, encontrándose una discordancia en siete (07) marcadores genéticos.
VI. CONCLUSIONES:
No existe Filiación Biológica entre el ciudadano NAVA RAMÍREZ REINALDO JOSÉ, con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, por lo tanto se concluye:

EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA.
De forma tal que ha quedado real y efectivamente demostrado que el padre reconociente ciudadano NAVA RAMÍREZ REINALDO JOSÉ, Demandante de autos y parte actora en la presente causa, ha sido excluidos de ser el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza. Medio probatorio que por sí solo constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio de la ciudadana niña de autos, tal como así lo hará, esta operadora de justicia en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -------------

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano REINALDO JOSÉ NAVA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.636.664, domiciliado en el Sector Los Pozones, carretera vía Santa Bárbara, entrada a los Cañitos a 100 metros del Hotel Vigía Suite, de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana adolescente YOCELIN MORA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.042.520, domiciliada en los Pozones, Sector Oeste, calle 4, casa Nro. 05, entrando por la Cruz de la Misión, Parroquia Rómulo Betancourt, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diecinueve (19), meses de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano REINALDO JOSÉ NAVA RAMÍREZ, con respecto a la niña OMITIR NOMBRE. Y es que en la experticia de Pérfiles Genéticos (ADN), realizado en el Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Ministerio del interior y Justicia en sus resultados se concluye que hay EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA, ya que se encontró una discordancia en siete (07) marcadores genéticos, por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el referido ciudadano ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la Partida de Nacimiento Nro. 2253, Tomo 10, del Cuarto Trimestre del año Dos Mil Once (2011).

En consecuencia Declarada con Lugar, cesan legalmente las obligaciones inherentes a la Patria Potestad.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 2253 de fecha 27/10/2011.

TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a los fines de que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 2253 de fecha 27/10/2011. Asimismo inserten a la partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe tener; sin hacer mención alguna al presente juicio a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme.

CUARTO: En aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad para lo que el tribunal por auto separado librará el respectivo edicto, en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombre de la niña. El respectivo edicto, se librara firme como se encuentre la presente decisión y no antes.

QUINTO: Una vez firme la Sentencia Definitiva se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Líbrense los oficios respectivos. Este Tribunal de primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los oficios ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIÁRICESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. ----------------------------------------------

Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. ------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 1:15 p.m.
LA JUEZA

ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo la Una y quince de la tarde.

EL SCRIO


QPdS/EXP.JJ- 2012-1568