REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2013
Años: 203º y 154º


EXPEDIENTE: 00050
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 05155
MOTIVO: Apelación (FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS).-
RECURRENTE: EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V--6.303.514, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE, WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.850, 173.845 y 73.849, en su orden respectivo.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Corresponde a este órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ, abogado WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO, contra la sentencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En el juicio de Fijación de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, en su contra la jueza dictó sentencia, declarando:
“…CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.598.254, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, progenitora de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.303.514, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, se fija EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,oo) equivalentes a ciento veintidós con diez por ciento (122,10%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: Se ratifica el convenimiento entre ambos progenitores, homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 23/07/2012, en lo que respecta al Bono Escolar en el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) y al Bono decembrino en el mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) TERCERO: Se establece un incremento automático y proporcional del quince por ciento (15%) anual. CUARTO: Ambos padres contribuirán con los gastos de atención médica, medicamentos y cualquier otro para garantizar la salud de los niños de autos, en un 50 % cada uno. QUINTO: Se ordena al ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNÁNDEZ DABOIN, identificado en autos, en su carácter de progenitor de los niños de autos hacer los depósitos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la cuenta corriente signada con el Nº 0105-0298-511298039584 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES. SEXTO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, los beneficios que le pudieran corresponder a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, como hijos del ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNÁNDEZ DABOIN, identificado en autos, trabajador de esa institución…”
Dictada la decisión fue recurrida en apelación por el coapoderado judicial del ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ, en su carácter de obligado alimentario mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2013, y siendo admitida por el a quo mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior, mediante oficio Nº 1903 de fecha 24 de abril de 2013, el cual fue recibido en esta Alzada el día 06 de mayo de 2013, fijándose por auto proferido el 13 de mayo de 2013, oportunidad para escuchar la apelación formulada por la parte recurrente. Consta de actas que en fecha 20 de mayo de 2013, la parte apelante presentó el escrito de formalización del recurso propuesto. Celebrada la audiencia en fecha 04 de junio de 2013, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
PUNTO PREVIO
Quien aquí decide hace necesario hacer un punto previo antes de pronunciarse al fondo a los fines de resolver sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
En el escrito de formalización presentado por el copaoderado judicial de la parte recurrente manifiesta su disconformidad con el quantum establecido como obligación de manutención en la sentencia recurrida, señalando de manera detallada y motivada los vicios en que incurrió la a quo al momento de proferir su fallo, los cuales se describen a continuación;
El coapoderado judicial del ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN fundamentó su recurso de apelación, mediante escrito presentado ante esta Alzada, cursante a los folios 387 al 389, en el cual alegó:
MOTIVOS DE APELACION POR VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: El Tribunal a quo contraría los principios de orden constitucional de eficacia procesal, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 27, 257 y 49 de nuestra Carta Magna, en atención a los siguientes razones: La Sentencia recurrida en el ítem que titula “DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS”, numeral 3 “PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO” (folios 353 y 354), incorpora pruebas que habían sido desechadas por la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación en la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación celebrada el 12 de diciembre de 2012, al no materializarlas por considerar algunas ilegales y otras impertinentes; tal es el caso del Informe Médico suscrito por el Dr. Carlos Alberto Villavicencio Moreno (folio 50), no materializado por emanar de tercero y no ser promovido con la ratificación testimonial correspondiente; así mismo los depósitos bancarios (folios 103 al 114), no materializados en su oportunidad legal. De igual manera se evacua de oficio Informe médico suscrito por la Dra. Ivette Guillén Salas, promovido por la demandante y materializado el 12 de diciembre de 2012 conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), vale decir, con la respectiva ratificación testimonial, requisito legal ignorado en la Audiencia de Juicio, en la cual, por el contrario, se niega la incorporación de pruebas, tal y como consta en la Sentencia en el ítem rotulado B. DOCUMENTALES NO INCORPORADOS (folio 352), que si fueron materializadas en la citada Audiencia de Sustanciación, tal y como consta en Acta levantada al efecto, específicamente en el punto I referido a las pruebas de la parte demandante, literal h. Es necesario aclarar que al momento de la materialización el oficio a que nos referimos le correspondía el folio 135, pero con las correcciones de foliatura efectuadas le correspondió el folio 134, y el mismo fue promovido, preparado y materializado como prueba de informes y fue acompañado de una serie de anexos. Lo expuesto constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, la eficacia procesal y el debido proceso, entendido éste como el instrumento fundamental para lograr la justicia, en razón de que tal y como lo disponen los artículos 475 y 476 de la LOPNNA, el examen de los presupuestos procesales y la preparación de las pruebas corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación para “evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia...”, pero en el asunto decidido por la sentencia apelada se desconoció completamente lo tramitado y decidido en sustanciación.
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, relacionado con la violación de preceptos Constitucionales como lo son el derecho a la defensa, y debido proceso establecido en los artículos 27, 247 y 49 Constitucional a lo cual hace referencia la parte recurrente.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49 Constitucional, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”
Esta Alzada en acatamiento a los artículos antes mencionados in comento, considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión. De lo contrario se estaría produciendo así infracción a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso, que implica, igualmente, el derecho a la defensa de las partes y, por ende, de acceder a las pruebas y contar con el tiempo y los medios adecuados para ello.
Sobre este punto es necesario observar que merece una mención especial lo relativo a la materia probatoria en cuanto que el juez o jueza de juicio quien puede bajo su prudente arbitrio controlar incorporar y conducir las pruebas en busquedad de la verdad, y tendrá los poderes de conducción tal cual lo establece el articulo 484 en el tercer parágrafo en su parte infine… ”El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducente o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Con lo cual en caso de que una prueba no se materialice y considera la Juez de juicio importante para la causa que se ventila puede evacuarla, de lo anterior se desprende que en el caso de autos no hubo violación de los principios constitucionales enunciados y así se decide.
Así las cosas, se hace necesario referir la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 389 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Agencia Ferrer Palacios C.A.), en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”.
Continúa denunciando el recurrente:
MOTIVOS DE APELACION RESPECTO A VICIOS DE LA SENTENCIA: La Sentencia adolece de vicios que atentan contra el principio de congruencia y el deber de exhaustividad a que debe ajustarse el Juez, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y no decidir sobre todos los puntos debatidos tanto en la trabazón de la littis como en la Audiencia de Juicio, lo que haría nula la Sentencia por los siguientes razonamientos:

PRIMERO: En la primera sesión de la Audiencia de Juicio el 04 de marzo de 2013, bajo la dirección de la Jueza de Juicio, la aceptación de la demandante y la intervención del Ministerio Público, se acordó que el padre pagaría 3 cuotas atrasadas hasta esa fecha y las que se sigan venciendo hasta la total cancelación del crédito hipotecario por la vivienda que habita la madre con sus hijos y que es propiedad de la comunidad conyugal. Tal acuerdo no es considerado en la Sentencia, por lo que la juez a quo en el caso bajo su decisión incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no cumplir con el ordinal 5º, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de aplicación supletoria según el artículo 452 de la LOPNNA.
Debe esta Alzada recalcar una vez mas la obligación en que se encuentran los jueces y juezas de protección de niños niñas y adolescentes de ponderar los compromisos asumidos por los padres y de interpretación favorables al interés superior de los niños, teniendo como norte lo que mas le favorezca, y en el caso en estudio se deja sentado el beneficio ofrecido por el padre sobre la cancelación del crédito hipotecario de la vivienda en la que habitan la madre como los niños de autos; ello así y a la luz de las consideraciones anteriores la juez a quo al haber obviado en la sentencia tal ofrecimiento incurrió en una incongruencia omisiva cuya revisión del fallo se solicita y debe prosperar y así se decide.

SEGUNDO: Llama la atención que la madre alega que los mayores gastos generados por los niños están relacionados con la asistencia y atención médica, y el padre alegó que ellos y la madre están amparados por los beneficios socio económicos que ofrecen PDVSA y el IPASME, pero la Sentencia apelada, ni en su motiva ni en su dispositiva, se pronuncia sobre tales alegatos, se limita a señalar, en el numeral cuarto de la dispositiva, que “Ambos padres contribuirán con los gastos de atención médica, medicamentos y cualesquiera otro para garantizar la salud de los niños en autos, en un 50 % cada uno”, dejando un vacío que la hace insuficiente al momento de su ejecución, por no señalar que los gastos de asistencia médica y medicinas que requieran los Niños, en parte son cubiertos por los beneficios socioeconómicos que amparan la actividad laboral de los padres, y los que no sean cubiertos por esa razón serán cubiertos por los padres, en un 50 % cada uno
.
Ahora bien la responsabilidad de crianza es compartida y así lo establece el artículo 358 de la ley especial, los padres tienen igualdad de deberes en la crianza de los hijos y así debe quedar establecido en dispositivo del fallo.

TERCERO: La Sentencia recurrida contiene elementos contradictorios que se destruyen unos a otros, específicamente en la incorporación y valoración de pruebas; en el punto DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS, literal B.- DOCUMENTALES NO INCORPORADAS, ordinal 1 (folio 352), afirma que el oficio que obra al folio 134 no se incorpora y en consecuencia no se aprecia. Pero resulta que dicho oficio es efecto de la prueba promovida y materializada como prueba de informes, cuya incorporación y valoración implica el análisis de los anexos que lo acompañan. Luego en el mismo punto referido al análisis de las pruebas, numeral 3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO, literal A.- DOCUMENTALES, ordinal 8.- La Juez de primera instancia se refiere a la misma prueba anterior que obra al folio 134, 135 y sus anexos del folio 136 al 151, y concluye “pruebas que esta juzgadora aprecia conforme a la libre convicción razonada...”. En consecuencia, ambos argumentos son contradictorios y excluyentes entre sí.

Esta alzada observa, que la función jurisdiccional es una actividad reglada en la que se deben observar las normas establecidas para tal fin, del análisis exhaustivo del material probatorio el juez o la jueza de juicio están obligados a garantizar el derecho de las partes a través de una justa resolución de la controversia, por lo que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Todos los elementos probatorios integran una unidad y el juez debe analizarlas, por lo que comprobada su vinculación y su apreciación debe ser motivada conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable del articulo 452 Lopnna, por lo que la juez a quo si consideró incorporar de oficio la prueba antes señalada, no materializada en su oportunidad legal, debió explicar el porque de su incorporación y valoración en el juicio, para no caer en la contradicción señalada en el escrito de formalización presentado por la parte apelante.

De tal manera que resulta notoria la contradicción en que incurrió el Jueza aquo al respecto y en consecuencia, asiste la razón al recurrente en este aspecto, cuando así lo indica en su escrito de formalización y así se establece.

FALTA DE MOTIVACIÓN POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: No se puede ni por un momento dudar la majestad de los jueces de instancia al momento de valorar las pruebas, pero tal y como lo señala el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA el Juez debe apreciar la prueba “según las reglas de la libre convicción razonada”, esto es, realizando un razonamiento lógico que le permita analizar los hechos alegados por las partes y que pretenden demostrar con un particular medio probatorio, y poder subsumirlo en la norma jurídica a aplicar al caso concreto. El Tribunal a quo no valora íntegramente la prueba de informe que obra del folio 134 al 151, contraviniendo el artículo 509 del CPC por contener esa prueba, parcialmente silenciada, elementos determinantes en la suerte del proceso, ya que en los sobres de pago (folios 136 al 151) emitidos por el patrono, aparece detalladamente ingresos y deducciones del demandado en la última semana del mes de junio, en los meses de julio, agosto, septiembre y las dos primeras semanas del mes de octubre del 2012, en ellos aparece en la parte superior identificación del trabajador y del patrono y la semana a cancelar, en la parte intermedia descripción de los conceptos a pagar y a debitar, y en la parte in fine un resumen del total de asignaciones y de deducciones con indicación del total a depositar en la cuenta del trabajador. Se puede extraer que el salario diario es 114,36 Bs, equivalente a 3.430,80 Bs mensuales de salario básico. Sin embargo en su apreciación la Juez de Juicio, no toma en consideración las deducciones que se le hace al trabajador, incurriendo en ciertos errores como son:
PRIMERO: Al apreciar la citada prueba el Tribunal a quo hace una extensa pero errónea interpretación en el ítem “DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS”, numeral 3 “PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO”, literal A.- DOCUMENTALES, ordinal 8.- (folio 354). Para calcular el ingreso real y efectivo del demandado en el mes de julio de 2012 incluye la semana terminada el 01/07/2012, que evidentemente es un error porque el pago efectuado ese día corresponde a la última semana de junio, incluirla en el mes de julio implica que ese mes tuvo cinco semanas y no cuatro. En segundo lugar, en el período terminado 22/07/2012 incluye como ingreso del demandado el concepto codificado A0003 por salario básico retroactivo (Bs. 8.550,00) y el codificado A0370 por retroactivo conforme a la Contratación Colectiva 2011/2013 (Bs. 14.290,61), que también es un error por ser pagos extraordinarios, únicos e irrepetibles y, consecuencialmente, no considerados ingresos REGULARES Y PERMANENTES del trabajador, no forman parte ni del salario básico ni del salario normal definido por el artículo 104 de la LOTTT y ratificado por la cláusula 17 de la Contratación Colectiva, tal y como se alegó en la Audiencia de Juicio. Por lo tanto a esa semana debe restársele al total de asignaciones tales conceptos; así como también debe restársele al total de deducciones los conceptos codificados D0531 por plan fondo de ahorro (Bs. 2.453,48-) y el D0533 por plan fondo ahorro retroactivo (Bs. 1.325,25-), por corresponder a los pagos retroactivos señalados. Por ello, el período terminado el 22/07/2012 le generó al demandado los siguientes ingresos: total de asignaciones 24.846,49 – 22.840,61 = 2.005,88; total de deducciones 4.230,77 – 3.778,73 = 452,04, que restadas a las asignaciones da un ingreso de Bs. 1.553,84. Hechas estas aclaratorias y reiterando el criterio de que el cálculo de los ingresos reales del demandado debe tomar en cuenta tanto las asignaciones como las deducciones, el mes de julio de 2012 le generó los siguientes ingresos: período terminado el 08/07/2012 Bs. 1.361,95; período terminado el 15/07/2012, Bs. 1.078,29; período terminado el 22/07/2012, Bs. 2.005,88; período terminado el 29/07/2012 Bs. 2.021,34; para un ingreso real y efectivo en el mes de julio de Bs. 6.467,46. SEGUNDO: período terminado el 05/08/2012 Bs. 2.403,67; período terminado el 12/08/2012 Bs. 1.410,57; período terminado el 19/08/2012 Bs. 0,00; período terminado el 26/08/2012 Bs. 0,00; para un ingreso real y efectivo en el mes de agosto de Bs. 3.814,24. TERCERO: período terminado el 02/09/2012 Bs. 0,00; período terminado el 09/09/2012 Bs. 231.36; período terminado el 16/09/2012 Bs. 1.091,07; período terminado el 23/09/2012 Bs. 1.139,13; para un ingreso real y efectivo en el mes de septiembre de Bs. 2.461,56. Al considerar estos tres meses y hallar su media aritmética, encontramos un salario normal mensual de Bs. 4.247,75, por lo que el monto fijado de 2.500,00 Bs., implica un 58,90 % del salario del demandado, que lo deja en una situación apremiante para cubrir sus necesidades, como habitación, transporte, vestido, entre otras. Es necesario aclarar que en algunos de los sobres de pagos se reflejan semanas en las cuales el balance entre las asignaciones y las deducciones es igual a cero (0,00 Bs.), ello porque para el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibe una “ayuda vacacional”, en calidad de préstamo adicional al bono vacacional legal que le corresponde, el cual es descontado en las semanas siguientes de manera proporcional a sus asignaciones, tal y como se desprende de los referidos sobres de pago.
Indudablemente de haber sido valorada correctamente la referida prueba de informes, la Decisión apelada no hubiese fijado la obligación de manutención en Bs. 2.500,00 mensuales en virtud de no corresponderse con la verdadera capacidad económica del demandado. También mereció una valoración especial el hecho de que nuestro representado, en el ejercicio de su derecho a la defensa, en todo el ínterin procesal demostró una conducta proba: nunca negó su obligación, tampoco requirió que la madre demostrara la necesidad de sus hijos ya que siempre estuvo convencido de que por su corta edad requieren del concurso de ambos progenitores para la satisfacción de sus necesidades básicas, ofreció en la Audiencia de Juicio y lo ratifica ante esta Superioridad se fije la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1.300,00, más el concepto por pago de mensualidades de hipoteca.

En cuanto al punto antes referido, de la revisión minuciosa de las pruebas documentales de informes solicitadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y valoradas erróneamente por la jueza de juicio, esta alzada observa que de las mismas se evidencia que efectivamente la jueza de juicio computo al momento de fijar la obligación de manutención salarios semanales laborados por el ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ, correspondientes a otros meses, verbo y gracias como esta plantado en el escrito de formalización del mes final de mes de junio y principio del mes de julio del año 2012, igualmente los pagos por retroactivo de aumentos salariales y bonificaciones especiales al salario semanal, que sin lugar a duda aplicando la operación aritmética traerían como consecuencia sumas elevadas al salario semanal o mensual a percibir por el trabajador, cuando lo correcto es que estas cantidades que percibió su titular corresponden a pagos esporádicos originados por deudas asumidas por el patrono para con sus trabajadores por retroactivo de la contratación colectiva, la cuales efectivamente no son computables al salario semanal o mensual según sea el caso. Sin embargo en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario esta superioridad observa que si bien los pagos esporádicos imputados no son continuos, tiene una tarjeta de alimentación que contribuye en parte a solventar su alimentación, además de las horas extras que aunque no son regulares también incrementan su jornada y consecuencialmente su capacidad económica. La economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos, por lo que siempre será poco lo que los padres puedan aportar con la obligación natural y legal a favor de los hijos tal y como lo prevé el articulo 365 de la Lopnna, que señala que la obligación de manutención es un efecto de la filiación y corresponde ambos padres. Por ello, se hace imperioso advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas de los niños de autos.

La ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, no presento dentro del lapso, escrito de contradicción de alegatos.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito contentivo de la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la fijación del quantum de la obligación de manutención y bonos a favor de sus hijos, por tal razón acudió a la Defensa Publica quien la asiste para demandar la fijación del quantum de la manutención y bonos en contra del padre de sus hijos, ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, cuya filiación se demuestra en las copias certificadas de las actas de nacimiento que anexa a la solicitud, siendo la manutención una obligación que tiene todo padre para con sus hijos, negándose entonces a brindarle el sustento, el vestido, salud y la atención debida teniendo las posibilidades económicas por cuanto el es empleado operador de planta en PDVSA, en la planta de gas Lagunillas-Tía Juana, ubicada en Cabimas estado Zulia, es decir, tiene capacidad económica para darles y cubrirles a sus hijos los requerimientos que ameritan, por tal razón demanda como al ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, por Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de sus hijos antes mencionados. Por lo antes expuesto solicita: 1.- Que la Obligación de Manutención a favor de sus hijos y sea fijada conforme a las necesidades reales de los niños, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y tomando en consideración la cantidad solicitada. 2.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, para contribuir con la crianza de sus hijos. 3.- Se fijen dos Bonos Especiales, en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y otro en diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) con la finalidad de cubrir parte de los gastos escolares y de la época navideña. 4.-Se acuerde que la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, tengan un incremento anual del 20%. 5.-Que dichas cantidades sean descontadas de la nómina del padre de sus hijos y depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0055-900055-24907-8 la cual se encuentra aperturada a nombre de la progenitora de los niños. 6.-Solicita se acuerde oficiar al Gerente de PDVSA, Planta de Gas Lagunillas-TIA JUANA, ubicada en Cabimas, Estado Zulia, a fin de requerir Constancia de Trabajo del ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, indicando sueldo semanal, bonos, póliza de seguros y demás remuneraciones que percibe el demandado. MEDIDAS PREVENTIVAS: 1.- Solicita se fije la Obligación de Manutención provisional en beneficio de los niños de autos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y se acuerde el descuento de la misma de la nómina, por el monto que establezca el Tribunal. 2.- Cualquier otra medida que juzgue oportuna el Tribunal para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, Bonos y Beneficios a favor de los niños.
Se da por recibida la demanda y sus recaudos en fecha 31.05.2012, la parte demandada, se dio por notificado. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fijo el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se escuchó la opinión de los niños de autos. Ambos progenitores manifestaron establecer parcialmente un acuerdo respecto a los Bonos Especiales, es decir, el Bono Escolar lo fijaron en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de agosto y otro para diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), dichos bonos serían depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0298-511298039584, en ese estado la Juez acuerda fijar provisionalmente la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para ser cancelados los primeros cinco días de cada mes y depositados en la cuenta corriente antes señalada, en esta oportunidad se fijo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

La parte actora consigno escrito de pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de pruebas, en fecha 20.09.2012, se inicio la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de las partes. Se prolongó la audiencia; dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se requirió prueba de informes al Gerente de Recursos Humanos PDVSA, Planta Lagunillas Sur, Tía Juan, Cabimas, Estado Zulia,

El día 21.11.2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se requirió prueba de informes al Representante Legal de PDVSA, GAS S.A. Macaraibo Estado Zulia, al Director de la Unidad Educativa Ofelia Tancredi de Corredor, al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Mérida, Estado Mérida y al Director de Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Da respuesta a lo solicitado por el Tribunal de Instancia.
Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dio por concluida la audiencia, una vez conste en autos las pruebas de informes requeridas, se materializarán y se ordenara la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 17.01.2013, vistas las resultas de los recaudos solicitados, se materializan, preparadas como han sido las pruebas en la presente causa, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibe el día 25.01.2013. Siendo la oportunidad fijada por el A quo se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se acordó la prolongación de la audiencia. Se escuchó la opinión de los niños de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo, el cual fue apelado y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub judice, versa sobre la inconformidad del obligado alimentario sobre la decisión dictada por el tribunal a quo al establecer el quantum alimentario a los adolescentes de autos por lo que debe esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció la controversia en primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide, hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La apelación, constituye en nuestro sistema procesal, en un sentido general un recurso de la parte, cuando se considere agraviada o perjudicada por la decisión de un juez o jueza, y eleva a una autoridad superior, para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión controvertida, revoque, modifique o anule la decisión apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitudes reciprocas y con finalidades contrarias, apelen simultáneamente o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, verbo y gracias en caso de marras.

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones.

V
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
Sentado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, en ese sentido se observa:
Considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 209:
“(…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis(…).
Artículo 243:
“(…) Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;
2. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,
4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6. la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.(…)”.

Articulo 244:
“(…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)”

Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que será nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 y del cual se desprende que el Tribunal a quo incurrió en una de las causales al resultar la referida sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse, motivo por el cual resulta forzoso quien aquí decide anular la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2013 por el Tribunal a quo, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado. Y así se decide.

Sentado lo anterior, quien decide observa que, en el presente caso, el actor para fundamentar su apelación imputó a los recurridos vicios de inmotivación y violación del principio de exhaustividad, lo cual de ser cierto, daría lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia por parte de la recurrida, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trataría de incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 ejusdem, ordinales 4º y 5º, según los cuales la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho y decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que pueda absolverse de la instancia.
Estas denuncias, por la influencia que pudieran tener en el fondo del asunto que se examina, deben ser decididas como punto previo a cualquier otra determinación y, en ese sentido se observa: La motivación, según criterio del maestro procesalitsa Dr. Humberto Cuenca, es “...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia....” (Curso de Casación Civil. Tomo 1. Pág. 126).
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la referida Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.
En consecuencia, siendo la motivación del fallo un requisito formal establecido con el objeto de permitir el control de la legalidad de lo decidido, no constituyen fundamentos de hechos suficientes, la trascripción de las actas del expediente sin ningún análisis que permita establecer el por qué de la decisión, porque ello impediría controlar la legalidad de lo sentenciado.
Resuelto lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse al fondo de lo debatido, haciendo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece:
“(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, (...)”.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
De lo anterior se deduce que el derecho alimentario es uno de los derechos humanos más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, y lo comprende en todo en el sentido de la palabra como son: la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra su asiento jurídico en el artículo 30 de nuestra Ley Especial, cuyos garantes de inmediatos son los padres.
Esta obligación de manutención se encuentra establecida en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde a ambos progenitores respecto a sus hijos, incluso puede ser extendida al adquirir la mayoría de edad, por lo que papá y mamà son los llamados a suministrarles a sus hijos, todos los medios necesarios para su sustento y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; ya que la Obligación de Manutención, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, niñas y adolescentes, y al ser efecto directo de la filiación, debe garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores teniendo en consideración las necesidades de hijos y la capacidad económica del padre para fijar el quantum en un determinado monto, con vista al costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.
Es por ello que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Los derechos de los niños, niñas y adolescentes son derechos humanos y el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la protección de sus derechos, de manera que cuando estamos en la búsqueda del interés superior de ellos debemos tener en consideración los derechos que gravitan alrededor de la situación específica a resolver, en el caso de marras a garantizar el nivel de vida de los niños de autos con la obligación de responsabilidad de crianza compartida de sus progenitores.
Al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Elementos para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
VI
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Prueba de informe recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de noviembre del 2012, suscrita por la Supervisora Área Civil, consultoría jurídica División Costa Occidental del lago remitido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial bajo la identificación EP-AJ-2012-1624 de fecha 04 de septiembre del 2012, que obra al folio 245 y sus anexos que obran insertos del folio 248 y 249, de la misma se desprende que el ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNÁNDEZ DABOIN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.303.514, es trabajador de PDVSA, en Nómina Contractual Diaria, con el cargo de “Operador de Planta”, en condición de “Efectivo Permanente”, con un salario de Bs. 3.430,80 flutuante mensual y los beneficios que percibe como trabajador de la mencionada empresa, de sus anexos, igualmente se desprende que en el periodo terminado el 26/08/2012, el total de asignaciones fue de Bs. 849,52; que en el periodo terminado el 09/09/2012, el total de asignaciones fue de Bs. 849,52 y que en el periodo terminado el 09/09/2012, el total de asignaciones fue de Bs. 1.100,88, es decir, que tales asignaciones son semanales, además de otros beneficios contractuales, lo que hace incrementar su salario.
2. Constancia de ingresos del ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNÁNDEZ DABOIN, expedida por institución pública que evidencia la capacidad económica del obligado alimentario y así se valora. Establece el artículo 295 del Código Civil Vigente aplicable supletoriamente por mandato del articulo 452 de la ley especial “…No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” observando el tribunal que en la presente causa se dan los supuestos requeridos por el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNÁNDEZ DABOIN en la audiencia de sustanciación de fecha 23.07.2012 manifestó estar dispuesto a fijar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800.00) mensuales, como obligación de Manutención y fijar los bonos adicionales, en el mes agosto y diciembre de cada año el primero por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y el segundo por CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00). Por lo que este Tribunal de Alzada aprecia dichas constancia.
3. Prueba de Informe suscrita por la Directora de la Zona Educativa Mérida, de fecha 14 de diciembre del 2012, dirigida a la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, identificada DZE/OPD/262/2012 que obra inserta al folio 290, de la misma se desprende que la ciudadana NUÑEZ PAREDES YAJAIRA ESTHER, titular de la cédula de identidad N° 10.598.254, es funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación con cargo de Doc. III/Aula, devengando un ingreso mensual de Bs. 5.679,47, además de otros conceptos por beneficios contractuales. Constancia que evidencia que la madre percibe ingresos que la permiten colaborar con la manutención de los hijos de conformidad con el artículo 369 de la ley especial como una obligación compartida y así se decide.
4. Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 PDVSA Petróleos S.A., inserta a los folios del 157 hasta el folio 224, de la revisión exhaustiva de la misma se desprende los términos y condiciones de desempeño del trabajador, los beneficios contractuales que percibe y demás conceptos laborales.
Esta juzgadora la aprecia por ser evidentes las condiciones del trabajador que repercuten de manera favorable en su capacidad económica y por supuesto en beneficio de la obligación natural y legal para los hijos de conformidad con lo establecido en el literal K del artículo 450 de la Lopnna y así se valora.

DOCUMENTALES NO INCORPORADAS:

1.- En cuanto a los Informes médicos, referencias y facturas por concepto médicos, tratamientos médicos, exámenes, ordenes médicas, referencias médicas, propiciados a los niños de autos que en la audiencia de juicio consignó la parte actora, pruebas estas que no fueron promovidas ni materializadas en su debida oportunidad tal y como consta en acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 12 de diciembre del 2012.

2.- En cuanto a la ayuda pedagógica y deportes para el niño de autos, pruebas que no fueron promovidas, ni materializadas en su debida oportunidad, tal y como consta en acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 12 de diciembre del 2012.
3.- En cuanto a los gastos de vivienda, así como constancia del banco, estado de cuenta y recibos de pago depósitos realizados por la ciudadana YAJAIRA NUÑEZ PAREDES, pruebas que no fueron promovidas ni materializadas en su debida oportunidad tal y como consta en acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 12 de diciembre del 2012.

Ahora bien esta alzada observa que los numerales enunciados no materializados constituyen pruebas documentales no sometidas al control de la prueba por lo que al igual que las demás fases del procedimiento están gobernadas por el principio preclusivo, de tal forma, que es la audiencia de sustanciación que se destino para el control de las partes en relación con las pruebas promovidas, una vez materializadas se remiten a juicio a fin de garantizar la demostración de los hechos controvertidos; en esta audiencia de juicio la labor del juez es la valoración y puede de oficio o a petición de parte ordenar la evacuación de cualquier medio probatorio que considere necesario para la causa que se ventila, al no ser materializada en la etapa de sustanciación la prueba queda fuera del control de la misma y así se declara.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Prueba de Informes que obra al folio 290, prueba incorporada a petición de la parte actora.

2.-Constancia de Trabajo del ciudadano EUDOMAR HERNANDEZ, remitida mediante oficio Nº EP-AJ-2012-1624, suscrito por la Consultoría Jurídica de PDVSA inserta al folio 245, documental que corresponde a una Prueba de Informes que fue incorporada a petición de la parte actora.

3.- Constancia de ingresos mensuales del ciudadano HERNANDEZ DABOIN EUDOMAR SEGUNDO, suscrita por la Analista de Planes y Beneficios de la empresa PDVSA, que en original riela al folio 115, que evidencia la relación de trabajo y los ingresos obtenidos por la misma demostrando la capacidad económica del obligado alimentario.

4.- Copia simple de documento público que acredita la propiedad de la casa Nº 1-85, que riela a los folios 116 al 127, del mismo se desprende que ambos progenitores constituyeron hipoteca legal de primer grado hasta por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00) hoy veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), los cuales se obligaron a devolver a la Entidad Bancaria dentro de quince (15) años, mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas de doscientos veinticinco mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.225.862,44) hoy doscientos veinticinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.225,86).

5.- Prueba de informe signada MCJ-12897 suscrita por el consultor jurídico regional occidente PDVSA GAS, S.A. dirigida a la juez de este Circuito Judicial, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que corre inserta al folio 267 al 283.

6.- Prueba de informe suscrita por el Director Administrativo IPASME Mérida, de fecha 07 de enero 2013, signada MER-432800-D-01/2013, dirigida al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserta al folio 285.

Pruebas documentales, emitidas por entes públicos y funcionarios legalmente autorizados, no siendo impugnados por las partes por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la ley especial.


DOCUMENTALES NO INCORPORADAS:

1.- Oficio EP-AJ-DL-120594, suscrito por la líder de Asuntos Jurídicos División Lago PDVSA, dirigido a la Juez de Mediación y Sustanciación de este circuito, inserta al folio 134.
2.- Constancia de ingreso del ciudadano EUDOMAR HERNANDEZ, emitido por la Supervisora del área Civil, abogada Ana Dávila en su condición de consultora jurídica de la División Costa Occidental del Lago, inserta al folio 152.

Ahora bien esta alzada observa que los numerales enunciados no materializados constituyen pruebas documentales no sometidas al control de la prueba, al no ser materializada en la etapa de sustanciación la prueba queda fuera del control de la misma y así se declara.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR EL A QUO:

1.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 10 y 07 años de edad, suscritas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, esta alzada la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial con las partes a que se contrae la presente acción.

2.- Original de constancia de estudio de los niños de autos, suscritas por la Directora Encargada de la Escuela Básica Vicente Dávila, Mérida, Estado Mérida, de fecha 12 de mayo del 2012, que rielan a los folios 07 y 08, documentos públicos administrativos, que se valora en su contenido y por emanar de funcionario competente actuando en función del cargo.

3.- Informe médico suscritos por la Dra. IVETTE GUILLEN SALAS especialista en puericultura y pediatría, nefrólogo infantil, inserto al folio 42, y el Informe médico suscrito por el Dr. CARLOS ALBERTO VILLAVICENCIO MORENO, que obra inserta al folio 50, en razón de que emanan de funcionarios competentes que intervienen y cumplen atribuciones que le ha conferido el carácter de funcionarios de salud (médico), siendo estos autoridad competente para emitir la constancia médica en referencia. Así se establece.

4.- Acta de fecha 20 de julio del 2012, suscrita por representantes para el Poder Popular para el Trabajo, Procuraduría General de la República, PDVSA Petróleo y PDVSA Gas y la Federación Unitaria del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela, de la cual se desprende la discusión de las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, del ciudadano EUDOMAR HERNANDEZ, la cual si bien es cierto establece las condiciones de la prestación del servicio a los fines de su valoración, este Tribunal la considera inoficiosa.

5.- Depósitos bancarios que rielan del folio 103 al 114, realizados por el ciudadano EUDOMAR HERNÁNDEZ, a la cuenta de ahorros a nombre de la titular NUÑEZ PAREDES YAJAIRA ESTHER, progenitora de los niños de autos, con lo que se evidencia que el padre a cumplido con la obligación de manutención a favor de sus hijos, y así se aprecia de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial.

6.- PRUEBA DE INFORME, suscrita por la Líder de Asuntos Jurídicos División Lago Dirección Ejecutiva de Exploración Producción Occidente (PDVSA), que riela inserta al folio 134, 135 y sus anexos del folio 136 al 151, de la misma se desprende que el ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, trabaja como Operador de Planta dependiente de esa empresa, igualmente se desprende la existencia de una Convención Colectiva del Trabajo en la que se establecen los términos, condiciones, beneficios de los trabajadores; sobres de pago de los últimos tres (03) meses, observando que cada periodo refleja cantidades semanales distintas e igualmente percibe pagos retroactivos que fueron aclarados en la audiencia de apelación como pagos que incluyen retroactivos por aumentos salariales anteriores, pruebas que esta alzada valora conforme a lo establecido en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial.

7.- Convención de trabajo colectiva 2011-2013, PDVSA Petróleos C.A. que riela al folio 153 al 224, prueba de informes que esta alzada le da pleno valor probatorio.

DECLARACIÓN DE PARTE:
Evacuada la declaración de parte de ambos progenitores, ciudadanos EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN y YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa y que siendo los progenitores de los niños de autos, manifestaron conocer las necesidades de sus hijos.

El nuevo procedimiento de la ley especial contempla en su articulo 479 la “declaración de parte” mediante la cual deben contestar las preguntas que el juez o jueza le formule y las repuestas de estos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se le interroguen. Y así queda establecido.

Valoradas como han sido las pruebas documentales anteriormente mencionadas quien aquí juzga considera que no significa que el padre no custodio deba asumir únicamente la responsabilidad alimentaria para con sus hijos, pues con el principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores están principalmente obligados equitativamente en el desempeño y deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a sus hijos, los niños de marras, habiendo quedado probada la filiación paterna con las copias de las partidas de nacimiento antes apreciadas y, de igual manera quedo probado que en la actualidad los niños OMITIR NOMBRES de once (11) y ocho (08) años de edad, se encuentran en la plena preadolescencia y niñez, por lo que requieren de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa edad que hace necesario proveerlos de un sustento diario y necesario que le provea de un nivel de vida adecuado, en cuanto a sus cuidados, educación, vestido, calzado, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, necesidades éstas que en ningún caso deben ser probadas por la accionante, ya que constituye un hecho notorio que todo los niños, niñas y adolescentes debido a su edad, se encuentran en una condición especial y requieren del apoyo de ambos progenitores en cuanto al sustento necesario que les permita un sano desarrollo integral, en la que ambos padres tienen la responsabilidad de crianza, sumado los gastos necesarios, especiales requeridos por la edad de los niños y constituye un hecho notorio, el alto costo que implica la manutención de los niños de esa edad, lo que obliga a ambos padres en virtud del principio de la unidad de filiación, cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención. Y Así se Decide.
En relación a la capacidad económica del obligado, la misma se pudo determinar de modo específico, por cuanto el mismo es de trabajador activo de PDVSA, observándose la cualidad que ostenta el obligado alimentario, en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano EUDOMAR HERNANDEZ DABOIN tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre de atender las necesidades de sus hijos en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en la proporción a la fijada, y en virtud de que en los actuales momentos la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional decrete, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores para contribuir de esta manera a solventar los aumentos de cada día de los gastos de alimento y cuidados necesarios para mantener el nivel de vida deseado.
De manera que, para la determinación de la obligación de manutención debe procurar siempre el juez cumplir con lo dispuesto en el artículo 373 de la mencionada Ley Adjetiva, que recoge el carácter equitativo de la obligación alimentaria cuando establece: “(…) El niño, niña o adolescente que, por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o estás.”
Por consiguiente, tanto los compromisos alimentarios como los gastos extras, entendiéndose éstos últimos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior de los niños, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.
Nuestra ley especial establece en su cuerpo de artículos el disfrute pleno y efectivo del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, y su satisfacción, debe ser asegurada por el Estado, por lo que de acuerdo a lo establecido para la obligación de la manutención se hace necesario que la madre, también deba contribuir mensualmente con los gastos normales de sus hijos; motivo por el cual ambos padres deben compartir las obligaciones para con sus hijos y, en consecuencia, cada uno deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requieran sus hijos. Así se establece.
A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño, niña y adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano, en todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento y demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención, toda vez que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su articulo 366.
En el mismo sentido, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el establecimiento al quantum de la obligación de manutención a favor de los niños de autos, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente deja sentado que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde ambos padres, que subsiste aun después de una privación de la patria potestad o no se tenga la custodia del hijo a cuyo efecto se fijara expresamente por el juez cuando no exista acuerdos entre las partes. Así se declara.
En cuanto a lo alegado por el recurrente de revisar la sentencia para fijar la obligación de manutención en base a los elementos probatorios; al respecto esta alzada observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados, de acuerdo a todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes y así se establece.

Por las anteriores consideraciones la sentencia sobre la cual se recurre es nula por los motivos previamente indicados. En consecuencia, concluye esta Alzada, que la presente demanda de fijación de obligación de manutención, ha prosperado en derecho y así debe establecerse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.146.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.845, en su condición de Coapoderado Judicial del ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.303.514, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de Abril de 2013. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 05 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 209, 243 y 244 del CPC, supletoriamente aplicable por el articulo 452 de la LOPNNA. TERCERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES Bs. 2.000,00, mensuales, a partir de la presente fecha. CUARTO: Se ratifica el convenimiento entre ambos progenitores, homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha 23.07.2012 en lo que respecta al bono escolar en el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES y el bono decembrino en el mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES, así mismo se deja sin efecto la obligación de manutención provisional establecida en la misma fecha. QUINTO: Se establece un incremento anual y proporcional del 20%. SEXTO: El Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la vivienda, acuerda lo ofrecido por el padre en beneficio de sus hijos el pago adeudado por tres cuotas atrasadas y el resto hasta la total cancelación del crédito hipotecario contraído. SEPTIMO: Se ordena al ciudadano EUDOMAR SEGUNDO, hacer los depósitos respectivos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente signada con el número 0105-0298-511298039584 del Banco Mercantil a nombre de la madre YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES. Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES los beneficios que le correspondan o pudieran corresponderles a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES. OCTAVO: En cuanto a los gastos médicos ordinarios para los niños de autos, serán cubiertos como beneficiarios del IPASME y de las Clínicas adscritas a PDVSA, y los gastos extraordinarios serán cubiertos en un 50% por ambos padres. NOVENO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece. Años 203° y 154°


La Jueza
Abg. Gladys Yolanda Jaspe







La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma Marquez




En esta misma fecha se publicó a las 2: 45 p.m.

La Sría.















GYJ/FMCS