REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 20 de junio de 2013
Años: 203º y 154º


Expediente: 00051
Expediente Principal: 04469
Parte Solicitante: MARIA CANDIDA AURORA CASTILLO DE ROJAS.
Motivo: Interdicción (Consulta).
Decisión: Sentencia de fecha 24 de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

I
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 08 de mayo de 2013, llega el presente asunto a esta Alzada contentivo de solicitud de Interdicción, en virtud de la sentencia dictada el 24 de abril del año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Interdicción interpuesta, ordenando remitir a esta instancia para la consulta de ley.
En fecha 10 de mayo de 2013 se le dio entrada al presente asunto y se dictó auto estableciéndose un lapso de veinte días de despacho para presentar informes o para solicitar la constitución de asociados.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior se pronuncia sobre la presente consulta, de la siguiente manera:

II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio de Interdicción, por libelo presentada en fecha 29 de febrero de 2012, por la ciudadana MARIA CANDIDA AURORA CASTILLO, asistida por el abogado en ejercicio JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 45.008, el cual es recibido en fecha 05.03.2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 05.03.2012, el a quo admitió la solicitud y sus recaudos, acordó notificar al Ministerio Público y ofició a la Defensa Pública a los fines de la designación un Defensor al adolescente de autos. Consta en autos diligencia suscrita por la Abg. GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública Sexta, aceptando la designación como Defensora Judicial del adolescente.

En fecha 28.03.2012, el Tribunal mediante auto fija el Inicio de la Fase de Sustanciación, solicitando a la parte actora proponer dos Facultativos a objeto de que practiquen el reconocimiento médico al adolescente y ordenó la publicación del edicto respectivo, el mismo fue consignado a los autos el día 10.04.2012. Se ordeno reponer la causa por omisión del artículo 474 de la ley especial.
Al inició de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, se interrogó al adolescente, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte solicitante. En la oportunidad fijada para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, compareció la Dra. ALBA CONTRERAS quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en la fecha señalada de la prolongación de la audiencia en la Fase de Sustanciación, compareció la parte actora, quien consignó informe médico, materializándose las pruebas promovidas, dándose por concluida la Audiencia; el Tribunal acuerda remitir el expediente a la Fiscalía Novena a los fines de que emita su opinión en relación al nombramiento del Tutor Interino y exhorta a la parte actora a consignar el inventario de los bienes que posee el posible interdictado. La Representante Fiscal mediante diligencia de fecha 06/11/2012, manifestó opinión favorable y el Tribunal, Discierne el cargo de Tutor Provisional del adolescente de autos, en la persona de la ciudadana MARIA ANA CELIA CASTILLO SANCHEZ.

En fecha 11/01/2013, se da por concluida la Audiencia de Sustanciación, acordando remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quien da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

En fecha 04/03/2013, la parte demandante solicitó la sustitución de testigos.

En fecha 11/03/2013, se acordó fijar nuevamente la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Siendo la oportunidad el día 10/04/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, verificando la comparecencia de las partes, se procedió a escuchar la opinión del adolescente de autos, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. El día 16/04/.2013, oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se verificó la comparecencia de las partes, se dicto el dispositivo del fallo.

Estando en la oportunidad; este tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso:
PRIMERO: Original de Informe médico suscrito por la Dra. ALBA CONTRERAS RAMIREZ, Médico Psiquiatra a nombre del adolescente OMITIR NOMBRE, inserto al folio 5, instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el proceso, que fue ratificado en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, por la referida profesional de la medicina, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la ley especial.
SEGUNDO: Informe Integral suscrito por la Dra. XIOMARA BETANCOURT, Médico Neurólogo, Coordinadora Regional del Programa de Salud Mental del Estado Mérida, y la Dra. ALBA CONTRERAS RAMIREZ Médico Psiquiatra adjunto al Programa de Salud Mental del Estado Mérida, adscritas a Corposalud-Gobernación del Estado Mérida, Ministerio del Poder Popular para la Salud, que en original obra inserto del folio 62 al 64, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable, se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado adolescente OMITIR NOMBRE, ha sido evaluado y controlado debido a la patología que presenta desde su periodo neonatal y nacimiento, diagnosticado de Síndrome de Down, acompañado de Compromiso Cognitivo Psíquico Congénito.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 159, a nombre OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Principal del Estado Mérida, inserta al folio 4 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EMIRO JOSE ROJAS OVALLE, MARIA CANDIDA AURORA CASTILLO SANCHEZ y el adolescente, igualmente se demuestra que el adolescente de autos cuenta con diecisiete (17) años de edad.
CUARTO: Informe médico suscrito por la Dra. ALBA CONTRERAS RAMIREZ, sobre la condición del adolescente OMITIR NOMBRE, inserto al folio 5, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra en el punto N° 1.
QUINTO: Acta de inicio de Sustanciación de fecha 12 de julio del 2012, que riela a los folios del 52 al 54, instrumento en la cual se deja constancia del interrogatorio realizado al adolescente OMITIR NOMBRE, juramentación de los expertos y la materialización de la prueba testifical presentada para rendir su testimonio en su oportunidad legal, se aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Informe Médico integral que riela a los folios del 62 al 64, suscrito por las médicos XIOMARA BETANCOURT y ALBA CONTRERAS RAMIREZ, médico neurólogo la primera y la segunda médico psiquiatra, adscritas a la Corporación de Salud del Estado Mérida, documental que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra en el punto N° 2.
SEPTIMO: Edicto publicado en el Diario de los Andes en fecha 04-04-2012, que corre inserto al folio 26, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Discernimiento de la Tutora Interina, publicada en el Diario Pico Bolívar de fecha 19 de diciembre del 2012, inserto al folio 75, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
NOVENO: Decisión de Discernimiento de Tutor Interino emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, registrado bajo el Nº 45, folios del 426 al 431, protocolo 2, Tomo 1, Trimestre Cuarto año 2012, Registro Principal del Estado Mérida, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, que obra inserto del folio 77 al 83, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable ejusdem.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Por escrito de fecha doce de junio del 2013, la ciudadana MARIA AURORA CASTILLO SANCHEZ debidamente asistida por el abogado JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 45.008 presento informe en los términos siguientes:

En fecha diez de marzo del año 2012 solicitó por ante el Tribunal de de Mediación y Sustanciación la interdicción de mi adolescente hijo OMITIR NOMBRE, en virtud de que el mismo presenta los síntomas característico del Síndrome de Down, una vez admitido el expediente se procedió a la investigación sumaria correspondiente y al cumplimiento de los requisitos legales exigidos, así como la notificación al Ministerio Publico y la publicación del Edicto

Se procedió al interrogatorio del adolescente OMITIR NOMBRE, se presentaron las pruebas promovidas y los informe de los facultativos.

En el caso sub judice, la ciudadana MARIA CANDIDA AURORA CASTILLO (viuda DE ROJAS), plenamente identificada solicita sea declarada la interdicción del adolescente hijo OMITIR NOMBRE, alegando que el mismo es incapaz de proveer a sus propios intereses, en virtud de adolecer del “Sindrome de DOWN”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Por lo que la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil; de seguidas se citan las mismas:
Código Civil:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
Código de Procedimiento Civil:



Capítulo III
De la Interdicción e Inhabilitación
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreara la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta alzada pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, no esta consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero el artículo 177 de nuestra Ley Especial nos remite al literal m, la cual reza: “Omisiss”
“Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, se adecuo a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción, toda vez que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y Adolescentes entrada en vigencia, es decir:
a).- Principio de oralidad.
b).- Principio de Inmediación.
c).- Principio de Concentración.
d).- Principio de Uniformidad
e).- Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
f).- Publicidad
g).- Simplificación.
j).- Primacía de la Realidad
k).- Libertad Probatoria

Entre otros principios, estos son los principios rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que nuestro procedimiento, es decir, que las partes tienen la oportunidad, de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos medios de prueba que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector que enunciáramos antes, de la Libertad Probatoria.

En el presente asunto objeto de la consulta, se desarrollo en dos fases o etapas claramente definidas: la primera fase en sustanciación, que inició la Juez mediante el auto correspondiente, en la cual se promovieron las pruebas documentales y testifícales, se interrogó al posible interdictado, para determinar la veracidad de los hechos alegados por la solicitante, fase que esta conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o en caso contrario con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los tramites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testifícales, opinión del posible interdictado el lapso probatorio y finalizado con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto consultable en la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminara el proceso en la primera fase.

En efecto, la fase de sustanciación esta conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Publico, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez: 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el articulo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y finalmente , 5.- La experticia o examen medico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen medico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase de juicio del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el lapso establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Se evacuaron tanto las pruebas documentales como testifícales, se escucha la opinión de la Fiscal notificada, y cual quiera otra pruebas que la juez de juicio considere conveniente ya que la misma esta facultada para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 484, eiusdem .

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa esta juzgadora, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia a los autos: 1.- La Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico al folio 40. 2.- La Publicación del Edicto el cual consta en el folio 75. 3.- Acta interrogatorio practicado por el Tribunal al adolescente OMITIR NOMBRE, en la audiencia de inicio de sustanciación de fecha 12.07.2012. 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia en la audiencia de julio de fecha 10.04.2013, de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CASTILLO ARISMENDI, FRANCISCA MARIA ARISMENDI, THAIDE COROMOTO BETANCOURT LEMUN y DONIR LISBETH CASTILLO VOLCANES a los folios 107 al 111. 5.- La experticia o examen medico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos XIOMARA BETANCOURT, Medico Neurólogo y ALBA CONTRERAS RAMIREZ, Medico Psiquiatra, folios del 64 al 64.
Asimismo, se evidencia que en fecha 16.04.2013 folios 115 al 117, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, decreto interdicción provisional del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y ratifico como Tutor Provisional a la ciudadana MARIA ANA CELIA CASTILLO SANCHEZ, plenamente identificada en autos.

En tal sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), “…la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.”

En consecuencia considera esta alzada, que cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el articulo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de Interdicción del prenombrado adolescente OMITIR NOMBRE, quien en consecuencia, deberá ser sometido a Interdicción definitiva, y así se establece.

Ahora bien, determinada la pretensión de la parte actora y realizado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, puede concluirse que el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, se encuentra incapacitado de proveer a sus propios intereses, existiendo la plena prueba de la Inhabilidad que sufre, tal como lo alega su progenitora la ciudadana MARIA CANDIDA AURORA CASTILLO VIUDA DE ROJAS, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar la Interdicción Definitiva de la misma, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 24 de abril del año 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.



V
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Confirma la sentencia de fecha 24 de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Como corolario de lo anterior se declara CON LUGAR la pretensión presentada por la ciudadana MARIA CANDIDA AURORA CASTILLO VIUDA DE ROJAS, en consecuencia se DECLARA DEFINITIVAMENTE SOMETIDA A INTERDICCIÓN al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, designándose como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MARIA ANA CELIA CASTILLO SANCHEZ, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
TERCERO: La jueza de Segunda de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial deberá proceder de conformidad a lo previsto en los artículos 309, 399 y, 414 y 415 del Código Civil. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el articulo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del referido adolescente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece. Años 203° y 154°
La Jueza
Abg. Gladys Yolanda Jaspe

La Secretaria,

Abg. Yelimar Vielma Marquez


En esta misma fecha se publicó a las 2: 45 p.m.

La Sría.




GYJ/FMCS