REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 20 de Junio del 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: 05599.
RECURSO: 00057.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
SOLICITANTES: Dra. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA. Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial y la Dra. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA. Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial.

Conoce este Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente incidencia contentiva del Conflicto Negativo de Competencia Funcional, bajo la nomenclatura llevada por esta alzada N° 00057, planteada por la Dra. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dra. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, en fecha 30 de abril de 2013.

En fecha 06 de junio de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto dándosele entrada al mismo, admitiendo y fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha antes referida, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y Adolescente. Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, y al derecho que resulte aplicable, haciendo las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Esta Superioridad para conocer del recurso planteado observa: El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
Igualmente el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el “Tribunal Superior de la Circunscripción”. En el caso de marras, se ha planteado un conflicto negativo de competencia para conocer la presente causa entre Tribunales cuyo Tribunal Superior común es esta Alzada, por lo cual, de conformidad con la norma supra, este Tribunal Superior se declara competente para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.-
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede seguidamente la sentenciadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia funcional sometido al conocimiento de esta Alzada, se inició me¬diante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2012 (folio 1 al 81), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador ciudadanos OMITIR NOMBRES, en beneficio del adolescente y niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, mediante la cual, dicta medida provisional de Responsabilidad de cuidado y protección a la adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, con su abuela materna y tío materno ciudadanos OMITIR NOMBRES, todo de conformidad con lo que establece el articulo 126 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO
En fecha 22 de abril 2013, la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictó sentencia interlocutoria (folio 167 al 169), mediante la cual, Decreta la Reposición de la Causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer libre boleta de notificación al ciudadano OMITIR NOMBRES, con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“(omissis)
PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO PÚBLICA, ORAL Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, debe esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:
La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos procedente del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2012, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal como consta al folio 81 del presente expediente.
En fecha 07/08/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente, y ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección.
En fecha 18/02/2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente observa esta juzgadora que al ciudadano OMITIR NOMBRES progenitor de la adolescente y la niña de autos, no le fue librada en su debida oportunidad la boleta de notificación de la apertura del presente procedimiento, igualmente se observa que en auto de admisión de fecha 07 de agosto del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación consideró inviable la notificación del referido ciudadano por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen, todo de conformidad con el artículo 457 parágrafo único de la Ley Especial, por lo que procedió a fijar el inicio de la Fase de Sustanciación, asimismo libró boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, ofició al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, igualmente acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ahora bien, de las actuaciones observa esta juzgadora que el referido progenitor no ha sido privado de la Patria Potestad, quien se encuentra facultado en su ejercicio

Ante estas consideraciones, y por cuanto del recorrido del iter procesal se observa que el ciudadano OMITIR NOMBRES, identificado en autos, no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, considera quien juzga que al mencionado ciudadano no se le ha garantizado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso que conlleven a la Tutela Judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.-----------------------------------------------------------------------

En el caso de marras, visto que la notificación de la parte demandada, constituye una formalidad esencial para la validez del procedimiento, por ser de orden público, lo procedente en derecho es subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, en consecuencia, debe esta juzgadora reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, libre Boleta de Notificación al referido ciudadano, parte demandada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, quedando vigente la Medida de Protección en Colocación Familiar Provisional, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 06 de noviembre del 2012, que obra inserta al folio 114. Así se declara.-----------------------

Y en mérito de lo anteriormente consideraciones decreto analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal que le corresponde conocer, libre boleta de notificación al referido ciudadano, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, quedando vigente la Medida de Protección en Colocación Familiar Provisional, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 06 de noviembre del 2012, que obra inserta al folio 114, remítase mediante oficio el presente expediente a la URDD para su redistribución al Tribunal de origen, en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
“(omissis) (Cursivas de esta Alzada)

Recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de la de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto de fecha 17 de mayo del año 2013 ( folio 177), recibiéndolo, lo que hizo en esa misma data, disponiendo finalmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2013 (folios 178 al 182), el mencionado órgano jurisdiccional se pronunció sobre la Reposición de la Causa decretada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declarándose a su vez incompetente en razón de la funcionalidad para conocer el presente asunto, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó remitir copias certificadas de actuaciones del expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dejando así planteado el presente conflicto negativo de competencia, con base en las consideraciones que, in verbis, se reproducen a continuación:

“(omissis)
Recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), en fecha 31 de julio del 2012, y por auto de fecha 07 de agosto del 2012, se admite la presenta causa de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, de catorce( 14) y nueve(09) años de edad respectivamente y por cuanto la parte demandada no tiene un domicilio conocido esta juzgadora aplicando el articulo 457 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: Parágrafo Único: En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, ADMITE la demanda y fija fecha y hora para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 82).------------------------------------------------------------------------------------Esta juzgadora considera necesario acotar cuales fueron las circunstancias de modo y tiempo que dieron lugar para que la notificación de la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRES, fuera inviable:
1.-En la narración del escrito libelar consta que la ciudadana OMITIR NOMBRES, madre de la adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, muere el 18 de octubre del 2012, victima de un vil atentado que consecuentemente le costo la vida. (Folio 10, Acta de Defunción).---------------------------------------------------------------------------------------------
2.- En fecha 04 de diciembre del 2008 la Fiscalía Primera de Mérida imputa al ciudadano OMITIR NOMBRES parte demandada en la presente causa y padre de la adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, por los delitos de sicariato y asociación para delinquir en el asesinato de su esposa OMITIR NOMBRES. (Acta de Imputación, folio 16).---------------------------------------------------------------------------------
3.-La parte demandada tiene una orden de captura a nivel internacional emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en donde impone medida de privación de libertad al ciudadano OMITIR NOMBRES, por los delitos de sicariato y asociación para delinquir cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMITIR NOMBRES. (Boleta de Notificación, folio 61).------------------------------------------------
Razones estas que esta juzgadora considero suficientes para declarar inviable su notificación, por cuanto la premura en la presente causa era dictar una colocación familiar que garantizara los derechos de la adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, y en consecuencia se fija fecha y hora para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como se llevo a cabo el día 04 de octubre del 2012, hora: 10:00am. En fecha 06 de noviembre del 2012, hora: 10.00am, se lleva a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y este Tribunal acuerda COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de la adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRES, identificados en autos. En fecha 14 de enero del 2013 se concluye la audiencia de sustanciación. Por auto de fecha 06 de febrero del año 2013, esta juzgadora acuerda remitir la presente causa a la URDD para que sea redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. (Folio 151). En fecha 22 de abril del 2013 tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, la Jueza de Juicio de conformidad con el articulo 484 de la LOPNNA, decide como punto previo a la decisión de fondo: “…REPONER LA CAUSA al estado de que el Juez de Mediación y Sustanciación libre boleta de notificación al ciudadano OMITIR NOMBRES, en consecuencia, anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, quedando vigente la Medida de Protección en colocación familiar acordada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre del 2012 y ordena que la presente causa se remita a la URDD mediante oficio para su redistribución al Tribunal de origen en su debida oportunidad.----------------------------
Esta juzgadora considera que la REPOSICION DE LA CAUSA acordada por la jueza de juicio es una reposición inútil, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”….------------------------
De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:
“… Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición….”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMÍREZ Y GARAY. Pág. 729.----------------------------------------------------------------
En cuanto al hecho cierto de la REPOSICION DE LA CAUSA acordada por la Jueza de Juicio, consideró que la misma usurpo funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores, ya que los Tribunales de Mediación y Sustanciación y los Tribunales de Juicio están integrados por jueces de una misma categoría. (Primera Instancia).--------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
A los fines de establecer lo procedente en este asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial considera necesario analizar si la presenta causa en la cual la juez de juicio acordó la REPOSICION de la misma le corresponde conocerla o si existe un conflicto de COMPETENCIA FUNCIONAL la cual no está prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no establece expresamente la forma de resolver los conflictos de competencia. En tal razón, este Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la supletoriedad de las normas aplicables, deja constancia que por cuanto en la primera norma supletoria, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco regula lo relativo a estos conflictos, la competencia funcional en la presente causa se tramitara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, según Resolución N° 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la Organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos, debido al Régimen Procesal que entró en vigencia en nuestra ley especial y así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-----------------------------------
Así las cosas, considera necesario está juzgadora hacer referencia a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidos en la Ley especial. En cuanto a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, resulta importante indicar que el Diccionario de la Lengua Española en su 23° edición, contiene como significado del vocablo sustanciar, lo siguiente: conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia. Por su parte, la más calificada doctrina, como por ejemplo lo es, la contenida en la obra: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, del autor Eduardo J. Couture. Editorial Atenea. Caracas. 2007, Págs. 193 y 194, señala que los actos del tribunal, son, actos de los agentes de la jurisdicción. Al tribunal incumbe, fundamentalmente, decidir el conflicto de intereses que le es sometido, pero no es ésa su única actividad, ya que para llegar a la decisión es necesario, como se dice en la doctrina francesa, mettre le procés en état d’ étre jugé, lo que mutatis mutandi deberíamos entender como, adaptar el proceso para poder pasar a juzgarlo, vale decir, preparar el proceso para decidirlo, tarea esta que corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación, si esto es así quien aquí decide llega a la convicción que la presente causa está debidamente sustanciada por este Tribunal de Mediación acorde con la normativa establecida para ello en su oportunidad legal y mal podría este Tribunal reponer la causa hasta el estado que se libre boleta de notificación al ciudadano OMITIR NOMBRES, por considerar que sería una Reposición Inútil y en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que únicamente puede ser declarada cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger...”. Y ASI SE DECLARA.------------


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA se declara INCOMPETENTE en razón de la funcionalidad, y en consecuencia, acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que sea Distribuido a un Tribunal Superior de este Circuito Judicial, una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
(omissis)”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se tiene que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez.

Entendiéndose por la regulación de competencia como un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o a solicitud de una de las partes, ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía.

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

De acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’ pág. 119, la ‘Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…’. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: “La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito.”

Con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 eiusdem, que constituye la premisa fundamental de este sistema.

El tratadista Rengel–Romberg en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” explica sobre la competencia del Juez que el mismo acoge el criterio que “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece mas propio hablar de los limites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.”

En tal sentido, la presente incidencia de regulación de competencia que se ventila trata de un conflicto negativo de competencia surgida entre dos juezas de una misma Instancia ya que una es de Mediación y Sustanciación y la otra de Juicio de este Circuito Judicial; a quienes se les atribuyó la competencia basada en la introducción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; de igual modo ordenar la preparación y depuración de los elementos probatorios que requieren ser materializados, previo a la audiencia de juicio; decretar medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; todo lo contrario a la Jueza de Juicio, que tiene una competencia funcional distinta como lo es celebrar la audiencia pública, abrir el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión de fondo de la controversia, pero de igual categoría que la primera. (Lo cursiva y subrayado del esta alzada)

En este orden de ideas, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:
“cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

De igual manera, el tratadista Chiovenda distingue dos tipos de competencias, como lo son la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la competencia funcional representa la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Así tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, sino que en su articulo 452 por aplicación supletoria nos remite a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Código de Procedimiento Civil y al Código Civil, es por ello que se tramita el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil, tal normativa sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, no a la competencia funcional.

Lo novedoso del sistema en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes (como es la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de primera instancia en esta jurisdicción de protección.

El presente conflicto negativo de competencia funcional surgido entre los

Tribunales Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial de Protección, tiene como fundamento central la decisión que debe emitirse en un procedimiento sobre la Reposición de Causa decretada por la jueza de juicio en el procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, mediante la cual el tribunal antes mencionado observo que al ciudadano OMITIR NOMBRES, progenitor de la adolescente y niña de marras no se le libro la boleta de notificación, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación consideró inviable la notificación, y fundamenta su decisión en el articulo 49 Constitucional.

Al respecto el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“(omissis)
Parágrafo Único: En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la notificación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda… (omissis).” (Resaltado, cursiva y subrayado de esta alzada)

Se hace necesario mencionar cuando es inviable la notificación como en el caso de marras, al ciudadano OMITIR NOMBRES se le impone una medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Sicariato y Asociación para delinquir previsto y sancionado en los artículos 12 y 06 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y de homicidios Intencional Calificado, conforme al articulo 406.1 del Código Penal, por el Abogado Ernesto Castillo Soto en su carácter de Presidente Ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ordenando librar orden de captura inserta al expediente al folio 61. Igualmente oficio Mer-4-2012-2,813 donde le señala al Tribunal que el mencionado ciudadano actualmente se encuentra con orden de aprehensión en su contra razón; por la cual, no era posible su ubicación para ser efectiva la notificación, por desconocer domicilio o residencia determinada.

En atención a lo anterior, así como al contenido de las actas procesales que conforman el asunto se evidencia que se cumplieron todos los actos procesales tales como: a) admisión de la demanda en fecha 07/08/2012, conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el procedimiento ordinario; b) se celebró la audiencia preliminar en la fase de sustanciación en fecha 04 de octubre de 2012, 06-11-2012, 14-01-2013 es decir, que se cumplió con el objetivo, espíritu, propósito y razón que tiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su procedimiento ordinario, se cumplió con lo preceptuado en su artículo 476, último aparte, todo ello, a fin de garantizar uno de los principios fundamentales que contiene nuestra Constitución, consagrado en el artículo 26, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, garantizando el derecho al debido proceso, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los justiciables, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.
Sobre este particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene el deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, y contienen en su articulado numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente, en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Por su parte los artículos 255 y 257 ejusdem:
Artículo 255: “Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”
Artículo 257: “El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Considera quien aquí decide que la Jueza de Juicio yerra al hacer esta interpretación, toda vez que ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA y anulo conforme a reglas establecidas, sin hacer un análisis de las actas y autos que conforman la presente causa, por cuanto se evidencia que el ciudadano OMITIR NOMBRES, padre de la adolescente y niña de autos, se presume cometió un delito como se evidencia de las actuaciones penales consignadas en el expediente al folio sesenta y uno donde se le imputo ser el autor material del homicidio de su esposa OMITIR NOMBRES, madre de sus hijas, asimismo se evidencia que el ciudadano OMITIR NOMBRES, le imponen una medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir y homicidio intencional calificado; y pesa una orden de captura inclusive a nivel internacional; cabe preguntarle: ¿Si el ciudadano OMITIR NOMBRES, tiene una orden de captura por el delito de homicidio y anda prófugo de la justicia a que dirección se le libraría la boleta de notificación del presente procedimiento? ¿Se supone que al estar prófugo de la justicia no tiene ni domicilio ni residencia fija? ¿Seria viable su notificación, se le estaría violando el derecho a la defensa? ¿A quién se le estaría creando un estado de indefensión? ¿No se estaría violando el derecho de petición y dilatando el procedimiento para garantizar derechos? ¿No deben garantizar los jueces y juezas de protección derechos a los niños niñas y adolescentes? Parágrafo segundo del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: “En aplicación del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Así las cosas, debe precisar esta Alzada, que es un hecho cierto, irrefutable la vulneración de la notificación del ciudadano OMITIR NOMBRES, pero en acatamiento a lo establecido en el articulo 457. Parágrafo Único: “En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, ADMITE la demanda y fija fecha y hora para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar” de la ley especial en su aplicación le permitió a la Jueza de Segunda de Primera Instancia, en función del interés de la niña y de la adolescente la fijación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación con lo que se evidencia de manera clara y categórica la inviabilidad de su notificación por cuanto de los autos se desprende la condición jurídica que posee hasta la presente fecha el ciudadano OMITIR NOMBRES, argumentación esta que involucra en la relación jurídica procesal a las destinatarias finales ya que es la niña y adolescente de autos las que se ven afectada por la consecuencia jurídica y los efectos que produce la sentencia hoy accionada.
No pretende esta alzada con lo expuesto desconocer lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ni mucho menos que se inobserven tales disposiciones por los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sino mas bien que se adecuen progresivamente su aplicación en situaciones razonables en caso concretos, verbo y gracias la presente causa donde existan circunstancias que le impriman validez.
En consecuencia, con base al principio del Interés Superior de las niña y adolescente de autos y la primacía de la realidad, que constituye pilares fundamentales que inspiró al legislador, considera absurdo que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial ordenara la Reposición de la Causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Tribunal al que no le esta dada dicha competencia, pues si bien ambos Tribunales pertenecen a Primera (1°) Instancia, y las funciones que desempeñan son absolutamente diferentes para ambos tribunales, pero tienen como fin agilizar el proceso, circunstancias que permiten un juzgamiento rápido de los intereses sustanciales en conflicto y la búsqueda de la verdad material; en tal sentido, al establecer el legislador en su articulo 458 en su parágrafo único de la ley especial no debe acarrear la nulidad del acto realizado por el Juez de mediación y sustanciación; igualmente la juez de juicio a la que no le estaba dada dicha función, ni mucho menos debe ser interpretada como usurpación de funciones por parte de ese Juez que ejerza tal función, por cuanto como anteriormente señalamos, los Jueces de Protección estamos llamados a garantizar de manera efectiva y eficaz la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Y así se establece.
Debe esta alzada recalcar una vez mas, de estricto cumplimiento
y de interpretación favorable al interés superior del niño o niña o adolescente de quien se trate cuyo respecto y vigencia el estado debe asumir. La obligación en que se encuentran los jueces o juezas de Protección de ponderar en toda ocasión los intereses en conflictos cuando se encuentren conociendo un caso donde estén involucrados, teniendo como norte la decisión que mas favorezcan al niño, niña y adolescentes de conformidad con su supremo interés.
En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En base a lo expuesto anteriormente, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya finalidad es la solución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado y subrayado de esta Superioridad.)
Con base a lo anteriormente expuesto y del criterio jurisprudencial citado, concluye este Tribunal Superior, que la competencia para conocer el asunto signado con el Nº.05595, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndole a dicho Tribunal fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y pasar a sentenciar la ya mencionada causa y así será establecido en la parte dispositiva del fallo.

V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, transcritas supra, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida yida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes SE DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto Negativo de Competencia, planteado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida. SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, para conocer del Asunto Principal signado bajo la nomenclatura Nº 05595, contentivo de la demanda por COLOCACION FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador ciudadanos OMITIR NOMBRES, contra el ciudadano OMITIR NOMBRES, padre de la adolescente y niña de autos. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al citado tribunal de juicio que fije la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el asunto principal Nº 05595, y proceda a decidir el fondo del mismo. CUARTO: Se ordena librar oficio con copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza

Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Marquez.


En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.


La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Marquez.