REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 18 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2013-000011
ASUNTO: LP01-O-2012-000011
PONENTE: Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO
En fecha 12 de junio de 2013, estando debidamente constituida la terna, este despacho recibe la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos YORVIS YOHAN NAVARROA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.620.012 y el ciudadano GERARDO PINZON, titular de la cedula de identidad N° 16.655.423, a quienes se les sigue Juicio, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según causa penal signada con la nomenclatura N° LP01-P-2008-03668; siendo debidamente asistidos por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, quien actúa con el carácter de apoderado especial de estos, según se desprende del Poder Apud Acta de fecha 13 de junio de 2013, debidamente certificado por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, inserto a los folios 95, 96, 97 y 98, de la presente Acción de Amparo.
La presente Acción de amparo va dirigida en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por considerar los accionantes que la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, asunto penal LP01-P-2008-03668, al declarar improcedente el recurso de revocación presentado por los aquí accionantes, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2013, que declaró el abandono de la defensa del abogado Oscar Ardila, quien era para esa fecha, el defensor de confianza Técnico Privado de los aquí Accionantes, tal decisión, presuntamente les violó derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21, numerales 1 y 2; Articulo 49, numerales 1, 3 y 8, así como también a decir de los accionantes, presuntamente la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, ya referida, proferida por la Jueza A-quo, violó normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
En fecha 20 de marzo de 2013, el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emite la decisión aquí accionada en los siguientes términos:
“(…) Visto que en fecha 14 de marzo de 2013, este juzgado de juicio acordó: “En este estado la ciudadana Juez declara con lugar dicha solicitud y en consecuencia declara abandonada la Defensa del Abg. Oscar Ardila y les hace saber a los imputados que pueden nombrar defensor de confianza que los asista, sin embargo a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que sea designado un defensor que asista a los imputados…”. Y visto y analizado los escritos presentados por los imputados y Defensa, mediante el cual solicitan se revoque la decisión antes comentadas por las razones legales contenidas a los folios No 1927 al 1933 de las actuaciones, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
1) En fecha 04/03/2009 el Tribunal de Juicio No 04, recibe actuaciones provenientes del Tribunal de Control No 2, por haberse decretado el Auto de Apertura en contra de los imputados de autos.
2) Una vez que el tribunal hace la depuración de Escabinos , de fecha 24 de abril de 2009, quedando reflejado en actas la selección del Escabino Titular 1 y Escabinos Titular 2 , y deja constancia el Tribunal de la necesidad de hacer un nuevo sorteo para seleccionar el escabino suplente se fija un nuevo sorteo de escabinos para el día 27/04/2009 (pieza No 3, folio 600).
3) Riela al folio 832, pieza 03 de las actuaciones, solicitud de la defensa mediante el cual participa al tribunal que no podrá estar presente en la audiencia fijada para el día 03-08-2009.
4) En fecha 28 de septiembre de 2009, en acta para decidir excusa presentada por escabino, se acordó fijar sorteo extraordinario.
5) Se procedió a depurar al suplente y Escabinos, en fecha 13/10/2009 (f.985).
6) En fecha 02 de noviembre de 2009, no fue posible llevar a cabo el juicio oral, no estuvo presente la fiscalía del ministerio público (f.1016).
7) Riela al folio 1051, pieza 03 de las actuaciones, solicitud de la defensa mediante el cual participa al tribunal que no podrá estar presente en la audiencia fijada para el día 14-12-2009.
8) En fecha 14 de diciembre de 2009, no fue posible llevar a cabo el inicio de juicio, por no estar presente la Defensa (f.1056).
9) En fecha 10 de marzo de 2010, no fue posible llevar a cabo continuación de juicio oral, no estuvo presente uno de los escabinos (f.1099).
10) En fecha 23 de abril de 2010, no fue posible llevar a cabo el juicio oral, motivado a no estar presente los escabinos seleccionados (f.1164).
11) En fecha 12 de mayo de 2010, se procedió a dar inicio al Juicio Oral y Público en presencia de los escabinos seleccionados como titular I y titular II (f.1170).
12) En fecha 30 de septiembre de 2010, cursa en las actuaciones decisión donde el Tribunal declara interrupción del debate, el cual hace pronunciándose entre otras cosas lo siguiente: “ El 12 de mayo de 2010 (f. 1.170-1.174) se inició la audiencia de juicio oral y pública en la referida causa, la cual fue suspendida por ausencia de órganos de prueba y conforme al artículo 335.2 del Código Orgánico procesal Penal- para el día 19 de mayo de 2010. En la indicada oportunidad, se dio continuidad al debate y se suspendió el mismo para el día 04-06-2010 (f. 266-268). Continuada la audiencia en la indicada fecha (f. 1.177-1.182) se ordenó su continuación para el día 27-05-2010. En la referida fecha fue diferida por ausencia de órganos de prueba, fijándola nuevamente para el 28 de mayo de 2010 (f. 1.185). En la mencionada fecha se dio continuidad al debate y fue suspendido para el día 09-06-2010 (f. 1.188-1.191). En la indicada oportunidad, se dio continuidad al debate y fue suspendido para el día 17 de junio de 2010 (f. 1.192-1.198). Continuada en la referida fecha (f. 1.200-1.205) se fijó nueva fecha para su continuación el día 28 de junio de 2010. El día mencionado se continuó con el debate, suspendiéndose la audiencia para el 07 de julio de 2010 (f. 1.206-1.208). En la indicada oportunidad, se continuó con el debate y se fijó para el 15 de julio de 2010 (f. 1.210-1.214). En esa oportunidad se continuó el debate, y se suspendió para el 23 de julio de 2010 (f. 1.224-1.229). El día 23 de julio de 2010 se continuó el debate, se suspendió y se fijó nuevamente para el 28-07-2010 (f. 1.233-1.237). En dicha oportunidad, se continuó el debate y se fijó para el 05 de agosto de 2010 (f. 1245-1.250). En la mencionada fecha se continuó el debate y se fijó continuación para el 18 de agosto de 2010 (f. 1.264-1.266). El 18-08-2010 no se realizó la audiencia fijada debido a la inasistencia de la escabino titular II, ciudadana Carlota Antonieta Plaza Araque, siendo diferida la audiencia para el 19-08-2010 (f. 1.277-1.278). El día 19-08-3010, se efectuó continuación, siendo fijada nuevamente para el 27-08-2010 (f. 1.279-1.282). El día en mención fue continuada la audiencia, en la cual se procedió a incorporar por su lectura al debate, pruebas documentales, fijándose continuación para el 13-09-2010 (f. 1.139-1.320). En la citada fecha, se efectuó continuación de debate y se fijó para el 20-09-2010 (f. 1321-1.323). Para la mencionada fecha la audiencia se difirió por cuanto la escabino titular II, ciudadana Carlota Antonieta Plaza Araque presentó quebrantos de salud, fijándose nuevamente para el 27-09-2010 (f. 1.327-1.328). En esta fecha, no asistió la escabino titular II, por reposo médico, siendo diferida la audiencia; acordando el Tribunal resolver lo pertinente, por auto separado…” (f.1356).
13) En fecha 18 de noviembre de 2010, se inhibe el Juez José Gregorio Viloria, por las razones legales explicadas a los folios 1439 al 1442 de las actuaciones.
14) En fecha 03 de diciembre de 2010, se reciben las actuaciones en el Juzgado de Juicio No 01 (f.1460, pieza No 06).
15) En fecha 18 de marzo de 2011, se difiere audiencia para depuración de escabinos por no estar presente ninguno de los escabinos sorteados (f.1611).
16) En fecha 23 de marzo de 2011, se difiere audiencia para depuración de escabinos por no estar presente ninguno de los escabinos sorteados (f.1613).
17) En fecha 23 de marzo de 2011, se difiere audiencia para depuración de escabinos por no estar presente la fiscalìa y defensa y los escabinos sorteados (f.1616).
18) Una vez que el tribunal hace la depuración de Escabinos , de fecha 27 de abril de 2011, quedando reflejado en actas la selección del Escabino Titular 1 y Escabinos Titular 2 , y deja constancia el Tribunal de la necesidad de hacer un nuevo sorteo para seleccionar el escabino suplente se fija un nuevo sorteo de escabinos para el día 13/05/2010 (pieza No 7, folio 1622).
19) Riela al folio 1657, pieza 07 de las actuaciones, solicitud de la defensa mediante el cual participa al tribunal que no podrá estar presente en la audiencia fijada para el día 09-05-2011.
20) En fecha 13 de mayo de 2011, se difiere audiencia para depuración de escabinos y se acuerda un nuevo sorteo extraordinario (f.1673).
21) En fecha 03 de junio de 2011, se construye el tribunal mixto (f.1644).
22) En fecha 10 de agosto de 2011, en actas se inhibe el Juez Heriberto Peña (f.1723).
23) En fecha 21 de septiembre de 2011, se reciben las actuaciones en este Juzgado de Juicio No 05 (f.1729, pieza No 07).
24) En fecha 07 de octubre de 2011, se difiere audiencia por no estar `presente los imputados y escabinos suplente y titular 2 (f.1768).
25) Riela al folio 1867, pieza 08 de las actuaciones, solicitud de la defensa mediante el cual participa al tribunal que no podrá estar presente en la audiencia fijada para el día 20-12-2011, al igual que las veces anteriores por estar presente en otro tribunal fuera de la ciudad de Mérida.
26) Riela al folio 1860, pieza 08 de las actuaciones, solicitud de la defensa mediante el cual participa al tribunal que no podrá estar presente en la audiencia fijada para el día 20-03-2012, al igual que las veces anteriores por estar presente en otro tribunal fuera de la ciudad de Mérida.
27) En fecha 15 de mayo de 2012, se difiere audiencia por no estar `presente los escabinos suplente y titular 2 (f.1889).
28) En fecha 29 de junio de 2012, se difiere audiencia por no estar `presente la defensa, quien estaba debidamente notificada, no presento excusas, y se ordeno constituir el tribunal en unipersonal (f.1895).
29) En fecha 26 de junio de 2012, se difiere audiencia por no estar `presente la defensa pública, quien había asumido la defensa (f.1899).
30) En fecha 10 de septiembre de 2012, se difiere audiencia por no estar `presente la fiscalía, quien justificó estar en otro juicio de este mismo circuito judicial penal, se acepto de nuevo al Abogado Oscar Ardila, por no haberse pronunciado el tribunal formalmente (f.1907).
31) En fecha 08 de noviembre de 2012, se difiere audiencia por no estar `presente la defensa, quien el mismo día presentó excusas por tener que viajar a caracas a una audiencia ante el Tribunal de Control No 20 del Area Metropolitana de Caracas, sin que hasta la fecha consignara acta o constancia que acreditara su inasistencia (f.1911).
32) Y por último, citamos la solicitud presentada por la Defensa, un día antes de la audiencia de Juicio fijada para el día 14 de marzo de 2013. En esta misma fecha el Tribunal acordó el Abandono de la defensa, se difiere la audiencia y se acuerda oficiar a la Defensa Pública y así mismo le hace saber a los imputados que pueden nombrar un Abogado de su confianza (f.1924).
En primer lugar debe este juzgado de juicio pronunciarse al advertir de la revisión de la causa, que hasta la fecha no hay auto fundado de constitución del Tribunal Unipersonal y una vez declarado en audiencia de fecha 29 de junio de 2012 (f.1895, pieza No 8), basándose quien suscribe en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional sobre pronunciamientos en relación con el caso que nos ocupa, Sentencia de fecha 20-10-06, expediente 05-2315, del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, quien sostiene la posición que continuación se trascribe “…Siendo ello así, estima la Sala, que el tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio ….,actuó en el marco de sus atribuciones al tomar la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el auto que acordó prescindir de los escabinos que fueron seleccionados para integrar el Tribunal mixto, ya que se habían realizado dos convocatorias y estos no habían acudido al llamado del Tribunal , lo que constituía una dilación en la causa que se le sigue al hoy accionante, y el Juez de dicho Tribunal basó su decisión en la sentencia que dicto la sala el 22 de Diciembre de 2003, en el expediente No 02-1809 (caso Raúl Mathison B)…”.
Así las cosas, el Tribunal una vez analizado que efectivamente se han realizado más de dos audiencia para dar inicio al Juicio con Escabinos, de las cuales se ha diferido varias veces, tal y como consta en los antecedentes enumerados precedentemente, considera quien aquí suscribe que es tiempo suficiente para que el Tribunal, conforme a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia se constituya como Tribunal Unipersonal, En consecuencia, se constituye formalmente en unipersonal. Cúmplase
Ahora bien, respecto a la solicitud presentada por la Defensa e imputados, quienes requieren del tribunal se pronuncie por el Recurso de Revocación y se deje sin efecto la declaratoria de Abandono de la Defensa, quien suscribe aparte de tomar los antecedentes que deducen tal abandono, toma en cuenta el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del abandono de la defensa, al consagrar:
“Artículo 315.- Inmediación: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de todas las partes. (…) Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo .”
Ahora bien, el Juez Abogado José Gregorio Viloria, al pronunciarse por la negativa de abandono de defensa en este mismo asunto penal argumentó:” cierto es que la norma en comento, no estableció el número de ausencias, ni la exigencia del carácter injustificado de la(s) misma(s) como expresó la fiscala actuante; no obstante es un principio universalmente aceptado en Derecho, más específicamente, en el proceso penal, de que la interpretación de los tipos penales (y procesales) debe ser tributaria del principio de proporcionalidad en cada caso particular, según las circunstancias que concurran al caso concreto. Ello en aras de una justa solución al caso o incidencia planteada .
Cabe destacar igualmente el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Dirección y Disciplina en el Juicio Oral, y en su en su último aparte refiere “Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización…”.
Así las cosa, fundamentando quien aquí decide en la lógica y el derecho, tomando en consideración jurisprudencia como la contenida en Sentencia Nº 223 de fecha 10/05/2007, cuya ponente es la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY DE MIJARES, que establece que: “Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal…”, y como consecuencia directa del proceder de la defensa al no asistir a las audiencias, tal y como se dejo constancia en los antecedentes de las cuales entre otros extraemos: “ En fecha 29 de junio de 2012, se difiere audiencia por no estar presente la defensa, quien estaba debidamente notificada, no presento excusas, y se ordeno constituir el tribunal en unipersonal (f.1895)… ….En fecha 10 de septiembre de 2012, se difiere audiencia por no estar `presente la fiscalía, quien justificò estar en otro juicio de este mismo circuito judicial penal, se acepto de nuevo al Abogado Oscar Ardila, por no haberse pronunciado el tribunal formalmente (f.1907)…En fecha 08 de noviembre de 2012, se difiere audiencia por no estar `presente la defensa, quien el mismo día presentó excusas por tener que viajar a caracas a una audiencia ante el Tribunal de Control No 20 del Area Metropolitana de Caracas, sin que hasta la fecha consignara acta o constancia que acreditara su inasistencia (f.1911)… Y por último, citamos la solicitud presentada por la Defensa, un día antes de la audiencia de Juicio fijada para el día 14 de marzo de 2013. En esta misma fecha el Tribunal acordó el Abandono de la defensa, se difiere la audiencia y se acuerda oficiar a la Defensa Pública y así mismo le hace saber a los imputados que pueden nombrar un Abogado de su confianza (f.1924)…”, Ha demostrado el Abogado con esta actitud falta de interés, al dar prioridad a otras audiencias en otros estados de Venezuela y al no justificar en otros su inasistencia , situación esta que debe interpretarse como una táctica meramente dilatoria utilizada por la defensa para la no realización del juicio oral, máxime cuando ha transcurrido desde la fecha 21 de septiembre de 2011, fecha en que se recibieron las actuaciones ante este despacho, más de un año, ello sin tomar en cuenta que han transcurrido mas de cuatro años desde comenzó la etapa investigativa.
Esto da lugar a que el tribunal, al considerar no justificada la ausencia del mencionado defensor a la audiencia prevista para el día 14-03-2013, declare improcedente el recurso de Revocación invocado por Defensa y acusados, y en consecuencia declare Abandonada la Defensa del Abg. Oscar Ardila, haciendoles saber a los imputados en audiencia que pueden nombrar defensor de confianza que los asista, sin embargo a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que sea designado un defensor Público. Así se declara.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECIDE: 1) Se dicta auto fundado con constitución de Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los Escabinos. 2) Declara con lugar la solicitud de abandono de la defensa por parte del abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. 3) oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que sea designado un defensor Público.(…)”
Realizado el estudio individual de las actuaciones, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD Y/O PREOCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en virtud a la declaratoria de improcedencia del recurso de revocación, en decisión de fecha 20 de marzo de 2013, recurso este interpuesto en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2013, que declaró el abandono de la defensa del abogado Oscar Ardila, quien era para esa fecha, el defensor de confianza Técnico Privado de los ciudadanos YORVIS YOHAN NAVARROA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.620.012 y el ciudadano GERARDO PINZON, titular de la cedula de identidad N° 16.655.423, a quienes se les sigue Juicio, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según causa penal signada con la nomenclatura N° LP01-P-2008-03668; Tal decisión, presuntamente les violó derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21, numerales 1 y 2; Articulo 49, numerales 1, 3 y 8, así como también a decir de los accionantes, presuntamente la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, ya referida, proferida por la Jueza A-quo, violó normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas,
01- ) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;
02- ) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,
03.-) que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora y no constitutiva por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.
Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.
De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En este mismo orden de ideas, debe señalar este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, que se debe examinar la procedencia o no de la acción de amparo incoada, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de Diciembre del 2002, con relación a la procedencia señaló:
“(...) En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.(..) (subrayado y negrillas de esta Corte)
Ahora bien, tomando en cuenta la sentencia accionada y citada parcialmente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal declaró en decisión de fecha 20 de Marzo de 2013, la improcedencia del recurso de revocación que propusieron los ciudadanos YORVIS YOHAN NAVARROA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.620.012 y el ciudadano GERARDO PINZON, titular de la cedula de identidad N° 16.655.423, a quienes se les sigue Juicio, por ante ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según causa penal signada con la nomenclatura N° LP01-P-2008-03668, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en contra de la decisión de 14 de marzo de 2013, que declaró el abandono de la defensa del abogado Oscar Ardila, quien era para esa fecha el defensor de confianza Técnico Privado de los aquí Accionantes.
Asimismo observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional que el tribunal accionado, declara la improcedencia del recurso de revocación, al considerar de forma motivada que tal decisión por la cual declaro el abandono de la defensa, a solicitud de la representante del Ministerio Público, no solo la realizó tomando en cuenta los antecedentes que deducen tal abandono, concatenado con lo que establece el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también se basa en lo establecido en el articulo 324 ejusdem, pues el juez de juicio en el marco de su atribuciones puede ejercer las facultades disciplinarias tomadas a mantener el orden y decoro durante el debate. Igualmente observa esta Corte actuando en sede constitucional, que la jueza accionada y presunta agraviante, también tomo en consideración para fundamentar su decisión, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como la contenida en la sentencia N° 223 de fecha 25 de mayo de 2007, cuya ponente es la Magistrada; Dra. Miriam Morandy de Mijares, quien establece que, “Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.”
Así las cosas, es criterio de esta alzada que esta decisión no es un auto de mero tramite y por consiguiente no puede ser atacada como fue, mediante el Recurso de Revocación, pues la Juez A-quo (presunta Agaraviante) no podía modificar o revocar la decisión mediante la cual, declaró el Abandono de la defensa del Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, puesto que la naturaleza jurídica de esa decisión, no es la que caracterizan a un auto de mera sustanciación o mero tramite, pues por el contrario, de la decisión de fecha 20 de marzo de 2013 aquí accionada, se observa que la Jueza A-quo resolvió y así se encuentra demostrado en dicha decisión y en el expediente, refiriendo la cantidad de diferimientos de las Audiencias de Juicio Oral y público, que fueron por causas imputables a la defensa. Por tanto esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es del criterio que este tipo de pronunciamiento puede causarle un gravamen irreparable a las partes, pues una decisión controvertida, tomada sobre un punto especifico del regular procedimiento de la causa, por tanto es una decisión apelable, y consecuencialmente no pueden ser revocada por contrario imperio, a solicitud de las partes o de oficio por parte del juez, es decir la Juez Accionada (presunta Agraviante) acertadamente la declaro improcedente, siendo una decisión recurrible conforme a lo establecido en el Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, considera que el amparo solicitado carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultara inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YORVIS YOHAN NAVARROA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.620.012 y el ciudadano GERARDO PINZON, titular de la cedula de identidad N° 16.655.423, asistidos por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, quien actúa con el carácter de apoderado especial de estos, según se desprende del Poder Apud Acta de fecha 13 de junio de 2013, debidamente certificado por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Asimismo, dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YORVIS YOHAN NAVARROA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.620.012 y el ciudadano GERARDO PINZON, titular de la cedula de identidad N° 16.655.423, asistidos por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, quien actúa con el carácter de apoderado especial de estos, según se desprende del Poder Apud Acta de fecha 13 de junio de 2013, debidamente certificado por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE
Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Abg. NILDA YADIRA AVENDAÑO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA ELENA BRICEÑO SILVA
En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nros: ___________________________________________________________
Sria
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