REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 10 de Junio del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001927
ASUNTO : LP01-P-2010-001927

SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por el ciudadano, abogado: PEDRO JULIO RIOS, procediendo en su carácter de Defensor Público de las co-imputadas de autos, ciudadanas: Jacinta Yamilet Peña Pabon, venezolana, natural del Estado Mérida, mayor de edad, de 29 años de edad, nacida en fecha 29/12/1983, hija de Omaira Pabón y Javier Peña, soltera, de ocupación u oficio dependiente, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.421, y domiciliada en la Avenida Bolívar, Casa No. 2-23, de ladrillo y puerta negra, frente a Laboratorios Valmorca, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-7392426 y Yasmily Tamara Rojas Obando, venezolana, natural del Estado Mérida, mayor de edad, de 34 años de edad, nacida en fecha 28/08/1978, hija de María Obando y Gonzalo Rojas, soltera, de ocupación u oficio Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.883, y domiciliada en la Urbanización Villa Esperanza, Edificio “B”, Apartamento B-7, Manzano Bajo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-2778197, quienes fueron imputadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana, Funcionaria Policial, Cabo 2° (P.M.) Yohana Mendoza, en la cual señala expresamente que:

“...ASPECTOS LEGALES Ciudadano Juez, hasta el día de hoy, han transcurrido desde que mis defendidas ciudadanas: JACINTA YAMILET PEÑA PABÓN Y YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, donde se encuentran incursas en la Causa Penal que se les sigue por ante su honorable Tribunal, signada bajo el No. LP01-P-2010-001927, desde su presentación del día 09 de Junio del año 2010, han transcurrido más de un (01) año de aquel presunto hecho y hasta la presente fecha, no se ha logrado realizar la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, revisando el CÓDIGO PENAL, se observa que el Artículo 223, prevé una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, el cual fue derogado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 16-02-2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.408 del 29-03-2006, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadro en la categoría merecedora de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidas ciudadanas JACINTA YAMILET PEÑA PABÓN Y YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO.

El Artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, establece que las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y como el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito en el Artículo: 223 fue derogado. Encuadrándose este delito en el artículo 222 numeral Primero del Código Penal el cual prevé una pena de uno a tres meses, a que se contrae la denuncia interpuesta, se encuentra evidentemente PRESCRITO.

PETITORIO DE LA DEFENSA PÚBLICA (Omissis...) A tales efectos, Ciudadano Juez, mis defendidas: JACINTA YAMILET PEÑA PABÓN Y YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, que junto al tiempo transcurrido, existen suficientes razones para solicitar, humildemente, en nombre de la Justicia y muy respetuosamente, a su Competente Autoridad y como Garante de la Rectitud y de la Justicia, el requerimiento de el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° y Artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 6° del Código Penal. En consecuencia, apegado y ajustado a las leyes, solicito formalmente, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y al mismo tiempo LA LIBERTAD PLENA de mis defendidas. Asimismo, se acuerde oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente al Departamento de Informática a los fines de excluirlas de pantalla a mis defendidas: JACINTA YAMILET PEÑA PABÓN Y YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, para evitar en el futuro la violación de sus derechos...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

A los fines de poder determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción penal en la presente causa, debemos señalar que luego de revisadas todas las actuaciones correspondientes a la misma, se pudo determinar clara y fehacientemente que la solicitud realizada por la Defensa Pública se encuentra plenamente ajustada a derecho, debido a que el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, a través, de la Fiscalía actuante a las acusadas de autos, ciudadanas: Jacinta Yamilet Peña Pabon, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.421 y Yasmily Tamara Rojas Obando, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.883, vale decir, el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral primero del Código Penal, fue cometido en fecha: 07-06-2010, y como quiera que el computo del lapso de tiempo transcurrido para verificar si ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, comienza a correr a partir del día hábil siguiente, y tomando en consideración que el mencionado delito establece una pena de Prisión de Uno (01) a Tres (03) Meses, debemos recordar que conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, la acción penal prescribe por Tres (03) Años, si el delito en cuestión mereciere una pena de prisión de tres años o menos, y tal como puede verse, hasta la fecha de realización del presente computo, esto es, el día: 10-06-2013, han transcurrido exactamente (03) Años, lo cual, obviamente significa que la acción penal para perseguir y castigar el delito antes mencionado se encuentra PRESCRITA por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:

“...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (... Omissis), nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”

Por lo tanto, una vez comprobados plenamente los extremos legales anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso, ciertamente se produjo La Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, por cuanto, la misma prescribe legalmente a los TRES (03) AÑOS, y hasta la fecha de realización del computo, transcurrieron efectivamente, TRES (03) AÑOS, razón por la cual, se declara formalmente la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta, el Sobreseimiento de la Causa, en beneficio de las ciudadanas: Jacinta Yamilet Peña Pabon, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.421 y Yasmily Tamara Rojas Obando, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.883, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, se declara El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:-------------------------

PRIMERO: Visto el transcurso del lapso legal, se declara la Prescripción de la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de haberse declarado la prescripción, se declara igualmente la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Debido al anterior pronunciamiento, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de las ciudadanas: Jacinta Yamilet Peña Pabon, venezolana, natural del Estado Mérida, mayor de edad, de 29 años de edad, nacida en fecha 29/12/1983, hija de Omaira Pabón y Javier Peña, soltera, de ocupación u oficio dependiente, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.421, y domiciliada en la Avenida Bolívar, Casa No. 2-23, de ladrillo y puerta negra, frente a Laboratorios Valmorca, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-7392426 y Yasmily Tamara Rojas Obando, venezolana, natural del Estado Mérida, mayor de edad, de 34 años de edad, nacida en fecha 28/08/1978, hija de María Obando y Gonzalo Rojas, soltera, de ocupación u oficio Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.883, y domiciliada en la Urbanización Villa Esperanza, Edificio “B”, Apartamento B-7, Manzano Bajo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-2778197.

CUARTO: Finalmente, se acuerda el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta a las referidas ciudadanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.