REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-010366
ASUNTO : LP01-P-2012-010366

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada en la presente causa, por el ciudadano abogado: JULIO CACERES GAMBOA, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: ANTONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha: 07-09-1984, de 28 años de edad, soltero, hijo de Tibayre Márquez y Gerardo Rivas, titular de la cédula de identidad No. V-16.934.313, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Pie del Llano, Casa No, 2-17, al lado de Pinturas Leo, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0424-7286763, quien se encuentra actualmente recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, en la cual solicita expresamente que:

“…PRIMERO Solicito se libre Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) con la debida anticipación y pueda estar presente mi representado en la audiencia preliminar.


SEGUNDO A todo evento y para el supuesto negado de que el traslado de mi representado no se haga para la fecha del juicio y tomando en cuenta que mi representado es una persona trabajadora y honesta, su intención no es ni ha sido nunca evadir el proceso, de que tiene un domicilio fijo, de hecho es en este lugar donde es detenido, tiene un trabajo estable es padre de familia, y es además sustento y pilar fundamental de su humilde hogar; es por lo que en consecuencia y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad; logrando de esta manera hacer uso del derecho que tienen de enfrentar el juicio en libertad, dadas las constantes y reiteradas oportunidades en que el juicio ha sido diferido.

Justicia, Mérida 30 de mayo de 2013...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

Como se recordará, en la presente Causa Penal, el Tribunal de Control No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en fecha: 08-06-2012, en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, oportunidad en la cual, el referido Despacho Judicial, dictó entre otras las siguientes decisiones, 1).- Calificó como flagrante la aprehensión del imputado; 2).- Precalificó los delitos presuntamente cometidos como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Sociedad en General y el Estado Venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima del hecho; 3).- Acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado; y 4).- Dictó en contra del imputado de autos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando a solicitud del mismo ciudadano su reclusión en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas.

Tal como puede verse, la imputación Fiscal no hace referencia a un solo delito, sino por el contrario, a tres delitos diferentes, presuntamente cometidos por el imputado, ciudadano: ANTONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.934.313, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por los Funcionarios Policiales actuantes en la correspondiente Acta Policial, y el señalado Tribunal de Control, consideró pertinente, además de calificar la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, decretar la Medida Privativa de Libertad, decisión esta que fue declarada firme por cuanto no fue interpuesto ningún Recurso de Apelación en su contra, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron remitidas a la Fase de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, antes identificado, tiene su fundamentación, no sólo, en la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, sino también, teniendo en cuenta que estamos en presencia de una presunta pluralidad de delitos, uno de los cuales, el que está relacionado con Drogas, es considerado como muy grave y establece en su tipo penal una sanción considerablemente alta, debido a la magnitud del daño presuntamente cometido en contra de la sociedad, constituyendo esta circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, que establecen la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado y la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, por cuanto el legislador considera necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes actuantes, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada o de quien sus derechos represente, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto, la comisión de los mismos es de reciente data, y además, uno de ellos trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Drogas de prohibido porte y detentación, en cuyos casos la acción penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece claramente el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

Igualmente, resulta oportuno recordar que el imputado de autos, ciudadano: ANTONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.934.313, manifestó en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia lo siguiente: “...y segundo es que si me privan de libertad no me puede enviar para el penal, porque tengo muchos enemigos, tengo una niña recién nacida, yo me voy a ir a juicio para aclarar esto, porque si llego al penal lo que me van es a matar...”, y posteriormente, la Defensa Pública afirmó entre otras cosas que: “...solicito conforme a su derecho a ser juzgado en libertad, se le otorgue una medida cautelar o en su defecto sea ordenado un sitio de reclusión distinto al Centro Penitenciario de la Región Andina pudiendo ser la Comandancia de policía...”, y finalmente, el Tribunal de Control No. 05 decretó en su contra una Medida Privativa de Libertad “...la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Barinas. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación dirigida a dicho Internado...”, procediendo a enviar al mencionado imputado para el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas (INJUBA), a donde ingresó el día: 15-06-2012, tal como consta expresamente en el oficio identificado con el No. 1989, procedente del referido Centro Penitenciario, y suscrito por el ciudadano Director del mismo, consignado en las actuaciones en el folio No. 78, razón por la cual, este Tribunal de Juicio No. 03 procedió a solicitar el traslado del mismo para la realización de las diferentes Audiencias de Juicio fijadas, sin embargo, esto no ha sido posible en ningún momento, y tampoco se ha recibido respuesta alguna relacionada con la solicitud de traslado que obviamente le compete exclusivamente al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios.

En este estado resulta necesario tener presente el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, ut supra identificado, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, vale decir, el Tribunal Natural, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, debiendo destacarse que la medida dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, para así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio, que no procede legalmente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por estimar que una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente que el imputado de autos acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.


En tal sentido, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”

Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

Igualmente, resulta ilustrativo, pertinente, y además, necesario tener presente el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la improcedencia de las medidas cautelares en aquellos delitos calificados como de Lesa Humanidad, vale decir, los que se encuentran relacionados con Drogas, y en tal sentido, cabe destacar un extracto de la Sentencia No. 090, dictada en fecha: 17-02-2012, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual señala que:

“...No vulnera derechos constitucionales, la decisión de una Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo del Juzgado de Ejecución, el cual, a su vez, había negado la aplicación de una medida alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), solicitada por dos ciudadanos condenados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Según expresa la Sala Constitucional, “...la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta sala ... pues, por el contrario, ha sido pacifica su jurisprudencia en cuanto a que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, ente los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad...”.

Así mismo, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal, esto es, la Medida Privativa de Libertad, dictada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano, abogado: JULIO CACERES GAMBOA, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: ANTONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.934.313, quien se encuentra actualmente recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.