REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003198
ASUNTO : LP01-P-2012-003198

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada en la presente causa penal, por el ciudadano abogado: JOSÉ GREGORIO RIVAS, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: DANNY JESÚS MORALES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 13-12-1990, de 22 años de edad, hijo de Luís Mendes y Amalia Morales, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.225, de profesión obrero, domiciliado en Tovar, Sector San Diego, Calle Principal, cerca de la panadería “Los Pinos”, Casa de Zinc, Sin Número, Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente que:

“…Ciudadano Juez, en fecha 5 de Marzo del año 2012 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial decreta Medida Privativa de Libertad, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Pero es el caso, que desde la fecha en que se produjo su detención, ha transcurrido un (01) año con un (01) mes y veinticuatro (24) días, en calidad de imputado sin que se haya definido su situación legal y es de hacer notar que la audiencia de juicio oral y público no se ha aperturado por causas no atribuibles a mi defendido. Es por lo que solicito formalmente de su competente autoridad, la REVISIÓN Y SUSTITUTCIÓN de la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad que confronta mi representado DANNY JESÚS MORALES MÉNDEZ, por una medida cautelar menos gravosa, que considere pertinente el Tribunal, hasta tanto se pueda celebrar el correspondiente juicio y pueda mi defendido demostrar su inocencia en los hechos punibles imputados. Ruego en este sentido que este Tribunal de Juicio tome en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos económicos por lo que no podría ausentarse del territorio venezolano y está dispuesto a presentarse a cumplir con lo que ordene el Tribunal; y que los delitos por los cuales son juzgados no son de naturaleza grave, por lo que la finalidad del proceso se puede cumplir estando el libertad restringida y preservándosele con una medida menos gravosa su derecho a la integridad física y a la vida. Invoco la aplicación de los principios Constitucionales, contenidos en el artículo 49 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1°, 4°, 6°, 8°, 9°, 10°, 13° y 250° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la lesión grave de sus derechos humanos relativos entre otros a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, en general el debido proceso y a un juicio justo que hasta presente aún no se ha realizado, donde se observa un exceso de justicia.

Fundamento el presente escrito y solicitud, en normas Constitucionales y procesales señaladas además en los artículos 26 y 51 Constitucional...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

El imputado de autos, ciudadano: DANNY JESÚS MORALES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.225, tiene en su contra dos (02) causas penales que fueron acumuladas mediante un auto dictado por este mismo Tribunal de Juicio en fecha: 30-03-2013, donde se acordó tramitar las mismas con el No. LP01-P-2012-003198, y se encuentran identificadas de la siguiente forma:

PRIMERA: La causa penal signada con el No. LP01-P-2010-000246, ingresó a este Tribunal de Juicio en fecha: 18-03-2013, proveniente del Tribunal de Juicio No. 02, quien a su vez, la recibió del Tribunal de Control No. 04, quien realizó en fecha: 28-01-2010, la respectiva Audiencia de Presentación de Investigado, donde decretó en contra del imputado de autos, antes señalado, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Keerwin Brul Rivero Salas, donde actúa la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y funge como Defensora Pública la abogada Beatriz Araujo.

SEGUNDA: La causa penal identificada con el No. LP01-P-2012-003198, ingresó a este Tribunal de Juicio en fecha: 06-12-2012, proveniente del Tribunal de Control No. 02, quien realizó en fecha: 05-03-2012, la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Detenido, donde decretó en contra del imputado de autos, antes señalado, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 07-11-2012, la Fiscalía actuante acusó al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas: María de Lourdes Gil Rubio, y la adolescente, Greymar Estefany Gil Rubio, Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: María de Lourdes Gil Rubio, y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del señalado ciudadano, causa esta en la cual actúa la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y funge como Defensor Público el abogado Pedro Ríos.

Tal como puede verse, los dos Tribunales de Control que conocieron de las causas, basados en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, declararon como flagrante la aprehensión del imputado de autos, ciudadano: DANNY JESÚS MORALES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.225, al estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), siendo imputado dicho ciudadano por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión de varios delitos de acción pública, que dieron lugar a que se decretara en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la fecha), y fue ordenada su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, ciudadano: DANNY JESÚS MORALES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.225, tiene su fundamentación, no sólo, en la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, sino también, teniendo en cuenta que al mismo ciudadano le imputa el Ministerio Público, la presunta comisión de cuatro (04) delitos diferentes, a saber, Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, destacando el hecho de que estamos en presencia de tipos penales calificados como graves, por cuanto, establecen como sanción una pena considerablemente alta, debido a la magnitud del daño presuntamente cometido en contra de las victimas de estos, constituyendo esta circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, relacionados con la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, y finalmente, la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, por cuanto el legislador considera necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes actuantes, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada o de quien sus derechos represente, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de que en el delito relacionado con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Drogas de prohibido porte y detentación, la acción penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece claramente el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

En este estado resulta necesario tener presente el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga para tratar de evadir temporal o permanentemente dicha sanción.

En tal sentido, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”

Por otra parte, debe señalarse que ambas causas penales ingresaron a este Tribunal de Juicio en fecha: 06-12-2012 y 18-03-2013, respectivamente, y que el auto de acumulación de causas fue dictado por este mismo Despacho en fecha: 30-03-2013, lo cual significa evidentemente que las mismas son de reciente ingreso a este Tribunal de Juicio, donde siempre se ha fijado la correspondiente Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, en todas las ocasiones en que se ha diferido la misma por diferentes razones legales, tal como consta expresamente en las actuaciones realizadas.

En este orden de ideas y con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 537, dictada en fecha: 06-12-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejan sentado lo siguiente:

“...la Sala Constitucional, en su sentencia No. 35, del 17 de enero de 2007, señaló lo siguiente: “...la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas ... la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...”.

Finalmente, cabe destacar que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal por parte de los Tribunales de Control que conocieron las causas originalmente, vale decir, los Tribunales Naturales, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, a pesar de que las mismas se tramitaron por el Procedimiento Ordinario, debiendo destacarse que la medida dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, de tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio, que no procede legalmente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por estimar que una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente que el imputado de autos acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es oportuno mencionar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:

“...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Juicio).

Así mismo, resulta ilustrativo, pertinente, y además, necesario tener presente el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la improcedencia de las medidas cautelares en aquellos delitos calificados como de Lesa Humanidad, vale decir, los que se encuentran relacionados con Drogas, y en tal sentido, cabe destacar un extracto de la Sentencia No. 090, dictada en fecha: 17-02-2012, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual señala que:

“...No vulnera derechos constitucionales, la decisión de una Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo del Juzgado de Ejecución, el cual, a su vez, había negado la aplicación de una medida alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), solicitada por dos ciudadanos condenados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Según expresa la Sala Constitucional, “...la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta sala ... pues, por el contrario, ha sido pacifica su jurisprudencia en cuanto a que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, ente los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad...”.

Así mismo, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal, esto es, la Medida Privativa de Libertad, dictada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.




DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano, abogado: JOSÉ GREGORIO RIVAS, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: DANNY JESÚS MORALES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.225, quien se encuentra actualmente recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.