REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011286
ASUNTO : LP01-P-2011-011286

RESOLUCIÓN.

Visto el escrito consignado en la presente causa penal, por la ciudadana abogada: EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.853, procediendo en su carácter de Defensora Privada del co-acusado de autos, ciudadano: OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 23-02-1968, hijo de Esperanza Aranda de Salas y José Salas, de 45 años de edad, casado, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.916, quien actualmente se encuentra recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), donde señala expresamente que:

“...Ocurro muy respetuosamente ante usted para exponer que mi defendido no puede comenzó un juicio sin tener ninguna prueba que pueda demostrar su inocencia ya que cuando tomé esta defensa ya estaba en la etapa de juicio y ya había pasado la oportunidad legal para promover pruebas, lo cierto ciudadano juez es que existen una prueba la cual consta de una compra que hizo m cliente el día de los hechos lo cual a través de un video se corrobora que mi protegido durante las primeras horas de la mañana se encontraba en un lugar distinto al del hecho, lo cual solo se podrá demostrar en promoviendo el mismo y que el tribunal oficie a dicha empresa ara hacerlo llegar a este tribunal, además no promovieron ninguna prueba testimonial útiles y necesarias ya que mi defendido lo visualizaron varios vecinos cuando la comisión de la guardia se lo llevo en el camino que lleva su finca desvirtuando así que el mismo fue conseguido en la casa que tenían secuestrado al niño, tampoco se consigno pruebas documentales pertinentes Útiles y necesarias donde se demuestra que mi defendido es propietario de una finca en la zona donde tenían secuestrado a la victima de esta caso lo cual demuestra que su ubicación en ese lugar no era casual sino que se mantenía en el lugar ya es productor agropecuario, además no pudo consignar en su momento la acta de matrimonio que desmiente lo alegado por una testigo que dice ser la esposa de mi protegido por todas estas razones fundamentales solicito que se reponga la causa al estado de la audiencia preliminar para que el ciudadano al que represento no este indefenso en juicio oral y publico solicito que se le resguarde el derecho a una digna defensa la cual lo llevará a una sentencia absolutoria es todo...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: En la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha: 14-10-2011, por el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, el co-imputado de autos, ciudadano: OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.916, designó como su Defensor Privado, para que ejerciera su defensa técnica en el curso de la mencionada audiencia, al abogado: OSWALDO LLINAS QUINTERO, quien asumió el cargo, prestó el respectivo juramento de Ley, y además, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, intervino formalmente en el desarrollo de la audiencia, donde entre otras cosas el Tribunal de la Causa acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha: 20-10-2011, el referido Tribunal de Control No. 04, recibió un escrito proveniente del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), donde el co-imputado de autos, ciudadano: OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.916, manifestó su voluntad de renunciar al Defensor Privado que lo representó en la Audiencia de Flagrancia, y en su lugar procedió a designar como nuevo Defensor al abogado: JESÚS MORÓN, quien en fecha: 25-10-2011, asumió el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley.

TERCERO: Luego, en fecha: 18-01-2012, el mencionado Tribunal de Control No. 04, celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual, estuvo presente y participó como Defensor Privado del co-acusado de autos, ciudadano: OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.916, el abogado: JESÚS MORÓN, quien había sido designado desde el día 20-10-2011 por el propio acusado.

CUARTO: Después de concluida la mencionada Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Control No. 04, admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por los abogados Xioly del Valle Fernández y Juan Bautista Guillen, en su carácter de Defensores Privados de otro de los co-acusados, igualmente dictó el Auto de Apertura a Juicio, en fecha: 23-01-2012, sin embargo, el Tribunal de Control no pudo declarar firme la decisión dictada, por cuanto, en fecha: 27-01-2012, fue interpuesto un Recurso de Apelación en contra de la misma por parte de los abogados: JESÚS MORON, DENNYS VELAZQUEZ Y LAURA VIVAS, en su carácter de Defensores Privados de los co-acusados de autos, ciudadanos: OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.916 y WILLIAN DE JESÚS RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.450, respectivamente, el cual fue declarado SIN LUGAR por decisión de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dictada en fecha: 17-04-2012.

QUINTO: Así mismo, en fecha: 06-02-2012, la presente causa penal fue remitida a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada mediante auto dictado en la misma fecha, y posteriormente, en fecha: 09-02-2012, fue consignado en la causa un escrito proveniente del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), donde el co-imputado de autos, ciudadano: OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.916, manifestó su voluntad de renunciar al Defensor Privado que lo representó en la Audiencia Preliminar, y en su lugar procedió a designar como nueva Defensora Privada a la abogada: EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, quien en fecha: 14-02-2012, asumió el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley.

Como puede verse claramente, el co-acusado de autos en la presente causa penal, ciudadano: OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.916, siempre y en todo momento, desde el inicio del proceso en su contra ha estado asistido y representado por un Abogado de su confianza, escogido y designado directamente por él mismo y no por el Tribunal de la Causa, ni en la fase de control ni tampoco en la fase de juicio, tal como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, queda suficientemente claro que el Derecho a la Defensa del mencionado ciudadano, expresamente consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido garantizado plenamente por los órganos jurisdiccionales y ejercido legal y oportunamente por el acusado y sus Defensores Privados, quienes también han estado presentes en todos los actos del proceso que se han realizado hasta la presente fecha, oportunidades estas en las cuales los referidos Defensores Privados han tenido la ocasión de exponer todos los argumentos jurídicos que estimen necesarios para la oportuna y efectiva defensa de su representado, según su propio criterio y conocimiento, incluyendo también, obviamente, todo lo relacionado con las pruebas que hubieren considerado necesarias, útiles y pertinentes para tales fines, siendo toda esa actividad legal, en su conjunto, la que debe realizar cada defensor sin ningún tipo de limitaciones - salvo las establecidas en la propia Ley - en cumplimiento de su mandato y en garantía de los derechos de sus defendidos.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el estado de “indefensión” a que hace referencia la solicitante en su escrito, solamente ocurre cuando un imputado o acusado, se encuentra totalmente desprovisto de Defensor, ya sea este público o privado, y por tanto, no puede ser asistido ni representado legalmente en ningún acto del proceso, lo cual evidentemente atenta contra el derecho a la defensa, pero en el presente caso, el co-acusado de autos antes identificado, si ha estado provisto de su defensor en todo momento, lo cual, desvirtúa plenamente el argumento presentado por la defensa, debido a que a dicho ciudadano se le ha garantizado efectivamente el ejercicio de ese derecho Constitucional.

Por otra parte, en lo que concierne a las pruebas señaladas por la Defensora Privada en su escrito de solicitud, es pertinente recordar, en primer lugar, que tratándose de un Procedimiento Ordinario, el ofrecimiento de pruebas para ser incorporadas y presentadas en el Juicio Oral y Público, debió haber sido hecho por la defensa, según lo dispone claramente el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por escrito y hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a fin de que el Tribunal de Control que conoció de la causa se pronunciara al respecto declarando su admisión o rechazo, dependiendo obviamente, de la licitud, legalidad y pertinencia de las mismas, por cuanto, este lapso legal es de carácter PRECLUSIVO, que es uno de los principios procesales que rige la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, y consiste fundamentalmente, en que la mencionada norma establece expresamente como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso legal establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no solo a los fines de que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga seguridad o certeza sobre cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por la parte contraria, todo con base en los derechos a la defensa y a la igualdad entre las partes que incluyen los mismos derechos pero también las mismas cargas procesales.

En tal sentido, resulta pertinente y oportuno destacar un extracto de la Sentencia No. 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde se dejó claramente establecido que:

“...en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de ultimo momento y que no alcance a contradecirlas...”.

Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de que se “reponga” la presente causa penal que se encuentra actualmente en la Fase de Juicio al estado de la Audiencia Preliminar, debe señalarse que tal decisión no procede ni siquiera en el caso de declararse una Nulidad Absoluta por una violación a un Derecho o Garantía Constitucional, que tampoco es este el caso, por cuanto, el artículo 180 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente: “...Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar...”, debido a que se considera legalmente que son etapas ya superadas a las cuales no se puede regresar sin evidente detrimento de los derechos del justiciable, por lo tanto, resulta evidente que la presente solicitud debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana abogada: EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.020.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.853, procediendo en su carácter de Defensora Privada del co-acusado de autos, ciudadano: OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.916, quien actualmente se encuentra recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 139, 180.3 y 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.