REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004962
ASUNTO : LP01-P-2009-004962

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por el ciudadano abogado: JOSÉ LUIS HERNANDEZ FONSECA, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa penal, ciudadano: JOSÉ GILBERTO VIVAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 08-01-1964, hijo de Ana Rosales y Candelario Vivas, de 49 años de edad, casado, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.710.011, domiciliado en el Sector San Pablo, Calle 4 Esquina, Casa Sin Numero, Color Verde, al lado de la Cancha San Pablo, Tovar, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien se encuentra actualmente cumpliendo con una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual solicita expresamente que:

“...Quien suscribe Abg. José Luís Hernández identificado en autos, defensor privado del ciudadano José Gilberto Vivas, ocurro a su despacho con el debido respeto a solicitar el levantamiento de la medida de presentación de mi representado conforme a lo establecido en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad y el tiempo de la misma que no debe ser mayor a 2 años, en virtud de eso mi representado excede del tiempo ya que la misma fue impuesta el 16/11/2009, en tal sentido solicito se oficie a la Fiscalía Octava de la cesación de la misma...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha: 02-11-2009, el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, celebró la respectiva Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en contra del imputado de autos, ciudadano: JOSÉ GILBERTO VIVAS ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-8.710.011, y en la misma el referido Despacho dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, calificó la aprehensión del imputado como flagrante, pre-califico el delito presuntamente cometido como: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y le impuso al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar Estado Mérida, ordenando la libertad del señalado ciudadano.

Como puede verse claramente, el Tribunal de la Causa, estimó procedente dictar a favor del imputado de autos, anteriormente identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva, al considerar que no existía por parte del señalado ciudadano un Peligro de Fuga, ni tampoco un Peligro de Obstaculización de la Investigación, además de que el delito imputado por el Ministerio Público no estable una pena considerablemente alta ni grave, razón por la cual aplicó el Principio de Juzgamiento en Libertad, y le impuso, la obligación de presentarse por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez cada Treinta (30) días, hasta que el Tribunal de la Causa decida lo contrario, debiendo recordarse que la mencionada decisión fue dictada en fecha: 02-11-2009, y hasta la fecha de la presente decisión, esto es, el día: 20-06-2013, han transcurrido exactamente, Tres (03) Años y Siete (07) Meses.

En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

De la norma adjetiva penal, anteriormente señalada y descrita, se desprende efectivamente que el tiempo de duración de las Medidas de Coerción Personal dictadas por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente, no podrán sobrepasar ni exceder la pena mínima prevista o establecida en la Ley para cada delito, ni tampoco exceder del plazo de dos años, obviamente desde la fecha en que fueron impuestas, todo esto con la finalidad de que la medida de restricción de la libertad de las personas no se mantenga en el tiempo de manera inmutable o incambiable, en otras palabras, inalterable sine die, por tratarse obviamente de un Derecho Humano, obviamente, salvo las excepciones legales a que hubiere lugar según el propio Código Adjetivo Penal y la Jurisprudencia Vinculante aplicable al caso dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y en el presente caso, es necesario mencionar que la referida Medida Cautelar ha permanecido igual durante un lapso de tiempo muy superior a los dos años sin que haya terminado el proceso penal seguido en su contra, en consecuencia, este Tribunal de Juicio a fin de garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Libertad, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el Derecho de Acceso a la Justicia, expresamente consagrado en el artículo 26 Ejusdem, considera procedente y ajustado a derecho, decretar, como en efecto se hace en este mismo acto, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en la presente causa por el Tribunal de Control No. 06 que realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de ahondar un poco más en el tema relativo al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y conveniente mencionar un extracto de la Sentencia No. 1466, dictada en fecha: 01-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejaron establecido lo siguiente:

“...en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima - aunque no se haya querellado - y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa ... De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por ante este Tribunal de Juicio por el ciudadano abogado: JOSÉ LUIS HERNANDEZ FONSECA, procediendo en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa penal, ciudadano: JOSÉ GILBERTO VIVAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 08-01-1964, hijo de Ana Rosales y Candelario Vivas, de 49 años de edad, casado, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.710.011, domiciliado en el Sector San Pablo, Calle 4 Esquina, Casa Sin Numero, Color Verde, al lado de la Cancha San Pablo, Tovar, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en la presente causa por el Tribunal de Control No. 06 que realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y por tanto, ordena: El CESE de la misma a partir de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes actuantes y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.