REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-007670
ASUNTO : LP01-P-2012-007670
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 12-10-1973, de 41 años de edad, hijo de María Benedicta Godoy y José Reyes Rodriguez, casado, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.112, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO ESCALONA, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del mismo por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON ENRIQUE YGUARAN, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 09-05-2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano, hoy acusado, MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.112, ingresó al Establecimiento Comercial “Interzona”, ubicado en la Avenida 2 Lora, Esquina del Viaducto Campo Elías de la ciudad de Mérida, se dirigió hasta el encargado del local, identificado como: Edgar Alexander Zea Moreno, y llevando en todo momento la mano derecha metida en el bolsillo del sweter de color verde con dibujos de color negro que llevaba puesto, haciendo creer que llevaba oculta un arma de fuego para intimidar a la victima, lo amenazó exigiéndole que le entregara todo lo que tenía incluyendo el teléfono celular, sin embargo, el ciudadano encargado del local comercial le respondió que no le entregaría nada, por lo cual, el acusado de autos lanzo al piso un florero que se encontraba en el mostrador, pero en ese mismo momento pasó por el lugar una Comisión Policial, oportunidad que aprovechó la victima del hecho para sacar del local al acusado a empujones, y al darse cuenta de lo sucedido los Funcionarios Policiales, Oficial (P.M.) Cork Albert Marquina Rangel y Oficial (P.M.) José Alexander Parra, adscritos a la Unidad de Patrullaje Bicentenario del Centro de Coordinación Policial No. 01, le preguntan al empleado que estaba ocurriendo, procediendo este a informarles que ese ciudadano estaba intentando robarlo, y que además tenía la mano metida en el sweter haciéndole ver que tenía un arma de fuego, pero que al ver a la Comisión Policial desde adentro lo sacó del local, por tal motivo le solicitaron la documentación personal al señalado ciudadano, y este se identificó como: FRANKLIN ALFREDO REYES GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-11.863.111, procediendo inmediatamente a practicarle una Inspección Personal al mismo, y al quitarse el sweter que llevaba puesto cayó al piso Una (01) Pistola de Agua, Color Verde, logrando encontrarle en la pretina del pantalón que vestía Un (01) Arma Blanca, Sin Empuñadura, siendo detenido en el mismo lugar del hecho en circunstancias de flagrancia.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
El Ministerio Público, a través de la Fiscalía actuante presentó en flagrancia, en fecha: 11-05-2012, ante el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, al detenido quien en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, se identificó como: FRANKLIN ALFREDO REYES GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-11.863.111, y posteriormente, la misma representación Fiscal presentó ante el referido Tribunal de Control el Escrito Acusatorio, donde sostiene que nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, a quien identificó como: FRANKLIN ALFREDO REYES GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-11.863.111, el cual calificó como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, delito cometido en contra del ciudadano identificado como: Edgar Alexander Zea Moreno, razón por la cual, solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del referido delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO ESCALONA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “En conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicitando la aplicación de una pena justa dentro del marco de la ley, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena. Es todo.”
V.
EL ACUSADO.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 17-05-2013, por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano acusado le manifestó al Tribunal que su verdadero nombre es: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 12-10-1973, de 41 años de edad, hijo de María Benedicta Godoy y José Reyes Rodriguez, casado, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.112, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Libertador del Estado Mérida, y no como se identificó en la Audiencia de Presentación de Detenido, donde manifestó que su nombre era: FRANKLIN ALFREDO REYES GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-11.863.111, identificación perteneciente a un familiar.
Por tanto, el acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Segundo del Ministerio Público, conciente y voluntariamente, y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público actuante en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.112, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, delito cometido en contra del ciudadano identificado como: Edgar Alexander Zea Moreno, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado o Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Tal como se señaló anteriormente, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.112, de la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, delito cometido en contra del ciudadano identificado como: Edgar Alexander Zea Moreno, y el acusado de autos, ut supra señalado, procedió a admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito mencionado en la Audiencia de Juicio Oral y Público.
En tal sentido, debe señalarse que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
Por su parte, la forma de participación en el delito, denominada FRUSTRACIÓN se encuentra definida en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en los siguientes términos:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Omissis...
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.112, fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes de manera in fraganti, el día en que ocurrieron los hechos, después de amenazar verbalmente a la victima y actuar como si se encontrara en posesión de un arma de fuego, la cual tendría oculta dentro de su sweter para que esta le entregara el dinero y los objetos de valor que tuviera en su poder, no obstante, la llegada providencial de los funcionarios policiales evitó que se pudiera consumar el delito, por cuanto, la victima pudo solicitar ayuda a los efectivos actuantes y estos lograron detener al acusado.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en la respectiva Acta Policial, razón por la cual, el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, delito cometido en contra del ciudadano identificado como: Edgar Alexander Zea Moreno, el cual fue imputado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, al mismo ciudadano, anteriormente identificado, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo cual resulta evidente señalar que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.112, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 349 Ibidem, en contra del acusado de autos, anteriormente señalado e identificado, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, delito cometido en contra del ciudadano identificado como: Edgar Alexander Zea Moreno, el cual fue imputado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, y en consecuencia, CONDENA al acusado: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.112, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos, ciudadano: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.112, éste Juzgador admite la misma en virtud de que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción de ninguna naturaleza, encontrándose ajustada a derecho y por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes. Se establece como fecha probable para el cumplimiento de la pena impuesta el día: 17-05-2017.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: MANUEL ENRIQUE GONZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.112, se encuentra actualmente Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantener la misma medida privativa de libertad y el mismo sitio de reclusión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
CUARTO: Le impone al acusado de autos la pena accesoria de Inhabilitación Política, durante el tiempo de duración de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante No. 135, de fecha: 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral.
Por cuanto la Publicación del Texto Integro de la Sentencia Condenatoria, se hizo fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda librar Boleta de Notificación a todas las partes actuantes, así como realizar el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, para imponerlo de la publicación de la Sentencia Condenatoria.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año 2013.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.
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