REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006857
ASUNTO : LP01-P-2011-006857

AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE PRORROGA DE
LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA
EN CONTRA DE LOS DOS ACUSADOS DE AUTOS.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, en la cual pide a este Tribunal de Juicio No. 03 que acuerde una PRORROGA de Dos (02) años de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de los dos acusados de autos, ciudadanos: KELVIN JOSÉ MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V-21.573.788 y JULIO DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.995.704, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, y a tal efecto, señala expresamente lo siguiente:

“...Tal petición obedece al hecho cierto e innegable, que el sub judice fueran privados de su libertad el día 08 de Julio 2011, luego de que fueran aprehendidos en situación de flagrancia por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 Timotes en fecha 06 de julio 2013, y actualmente la causa se encuentra en la fase de celebraciones de las audiencias orales y públicas, por lo que actuando como Fiscal garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Debido Proceso, tal petición es procedente en justicia y en cuanto a Derecho se requiere.

Dentro de este marco cabe acotar que la apertura del Juicio conllevo a dilaciones no imputables ni al Tribunal ni al Ministerio Público, es por lo que solicito la prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues como bien es sabido, el Ministerio Público así como los diferentes funcionarios públicos nos comprometemos a trabajar arduamente, pero no podemos garantizar, las circunstancias y eventos del desenvolvimiento fáctico del juicio, por lo que para evitar consecuencias inesperadas no imputables, originadas por una eventual interrupción del mismo, procedo a solicitarle dicha prórroga.

En todo caso, cabe acotar que las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 las cuales conllevaron a un Juez de Control a decretar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado se han mantenido incólumes en el tiempo, pues se acreditó la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos como son los siguientes:

Con respecto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Peligro de Fuga, se tiene en cuenta las siguientes circunstancias:

El primer numeral hace referencia al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en consecuencia es de hacer de su conocimiento que en el caso de un eventual decaimiento de la medida a los ciudadanos: KELVIN JOSÉ MACHADO Y DAVID SUAREZ, a quien se les sigue juicio por la comisión del gravísimo delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pudiera ocasionar las siguientes:

1- Pueden evadirse de la Justicia Penal Venezolana por la facilidad en cuanto a su ocultamiento posiblemente en el interior del país o fuera del país, ya que el Estado Mérida, limita con varios Dependencias limítrofes con la República de Colombia.

2- En este punto debo analizar la magnitud del daño causado, y cabe resaltar que la acción realizada por los ciudadanos: KELVIN JOSÉ MACHADO Y DAVID SUAREZ, se encuentra contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico, como una conducta típicamente antijurídica, esto aunado al hecho de que los acusados de la causa in comento se encuentran de manera evidente inmerso como presunto autor o partícipe en la comisión del delito aquí descrito.

En el artículo 238 con especial a su ordinal 2°, donde se establece el Peligro de Obstaculización, y en consecuencia es necesario mencionar que los ciudadanos: KELVIN JOSÉ MACHADO Y DAVID SUAREZ, al momento de salir en libertad por decaimiento de la medida, no pueda tener ubicación exacta, obstaculizando no sólo el desenvolvimiento del juicio como tal, sino también la administración de justicia, de igual forma en las diferentes actas contenidas en el expediente, se desprende la posibilidad de la presencia de esta persona nuevamente en la localidad donde planificó el ilícito penal, situación que determina la concreción del peligro de obstaculización, pudiendo presentarse la oportunidad para que él influya en los testigos y victimas para coaccionaros y así lograr que informen falsamente en los actos concretos de la audiencia oral y pública, colocando en peligro la aplicación de la justicia.

La Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado.

De igual manera está la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Omissis...

Observo igualmente que el legislador venezolano ha establecido expresamente, que la prórroga no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y en este asunto la pena en su límite mínimo es de diez (10) a diecisiete (17) años, como Usted bien podrá observar tiene un amplio lapso para la fijación del tiempo que nos otorgaría como prórroga, si ese fuera su criterio...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 08-07-2011, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, realizó la respectiva Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en contra de los imputados de autos, ciudadanos: KELVIN JOSÉ MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V-21.573.788 y JULIO DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.995.704, oportunidad en la cual el ciudadano Juez dictó los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia en contra de los coimputados Kelvin José Machado y Julio David Suárez, por la presunta comisión del delito para ambos (coautores) de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dentro de las victimas hubo adolescentes. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 ejusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda para ambos imputados de autos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión...”.

Como puede verse claramente, el referido Tribunal de Control, al término de la audiencia arriba señalada, calificó como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante a fin de continuar con la investigación y luego dictar el correspondiente Acto Conclusivo, así mismo, mantuvo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, relacionada con la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y finalmente, les impuso a los dos imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal (vigente para la época), ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

Así las cosas, resulta necesario y pertinente recordar que la presente causa penal, fue remitida a la Fase de Juicio por el Tribunal de Control No. 02 luego de realizar la Audiencia Preliminar, e ingresó a este Tribunal de Juicio No. 03, mediante auto de entrada dictado en fecha: 19-01-2012, y a partir de ese momento, el Tribunal se abocó a escoger y seleccionar a los escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, hasta que en fecha: 08-05-2012, efectivamente se pudo constituir el Tribunal Mixto, y se fijó la fecha y la hora para el inicio del Juicio Oral y Público, acto este que se llevó a cabo en fecha: 07-06-2012, realizando efectivamente una audiencia de continuación de juicio el día: 14-06-2012, y posteriormente, durante los días: 04-07-2012 y 06-07-2012, respectivamente, los dos acusados no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), debido a los hechos violentos y al motín ocurrido en el referido penal, como es de todos conocido, situación que impidió el traslado de los internos hasta la sede del Circuito Judicial Penal, para la realización de las audiencias correspondientes, y en el presente caso, este Tribunal de Juicio se vio en la necesidad de declarar formalmente INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Público, que ya se había iniciado, debiendo comenzar de nuevo desde el principio, de tal manera que se volvió a fijar nuevamente la oportunidad para el inicio del Juicio Oral en la presente causa, realizándose esta convocatoria en varias oportunidades, las cuales fueron diferidas por diferentes motivos legales, tal como consta expresamente en las actas levantadas en cada fecha fijada, y luego, en fecha: 03-12-2012, este Tribunal de Juicio dictó una decisión en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de los dos acusados de autos, interpuesta por el ciudadano Defensor Público, abogado: Oscar Lujano, posteriormente, en fecha: 30-01-2013, este Tribunal de Juicio, INICIÓ formalmente el nuevo Juicio Oral y Público, el cual se encuentra en curso hasta la fecha de la presente decisión, por cuanto, todavía no se ha concluido, y se están realizando las Audiencias de Continuación de Juicio.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, es necesario y pertinente recordar que en el presente caso, desde la fecha en que el respectivo Tribunal de Control que conoció la causa dictó la Medida Privativa de Libertad en contra de los dos acusados de autos, hasta la fecha de la presente decisión, no han variado ni cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, así mismo, debe recordarse que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó a los mismos la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de Coautores, que es una imputación bastante grave y delicada por las implicaciones legales que tales hechos conllevan, debiendo destacarse igualmente que las Medidas de Coerción Personal dictadas en su contra están destinadas fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia de los mismos en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes, primero, al arraigo en el país de los acusados o a la facilidad que pudieran tener para ocultarse y evadir no sólo el proceso penal en su contra, sino también, la eventual sanción por el delito presuntamente cometido, segundo, referente a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente alta debido a la gravedad y complejidad del hecho que se les atribuye en calidad de presuntos autores materiales; y tercero, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que se trata de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como Pluriofensivo, porque atente al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos legalmente tutelados, y donde se pone en riesgo la vida de las personas victimas del mismo, lo cual, ciertamente habla de una presunta conducta no consona con la obligación legal de someterse al proceso penal iniciado en su contra, en consecuencia, este Tribunal de Juicio estima que lo más prudente y ajustado a derecho, es otorgar la prórroga de la medida privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, resulta oportuno y esclarecedor para los efectos del tema relacionado con las Medidas de Coerción Personal, destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 077, dictada en fecha: 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, según la cual:

“...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor de la medida a imponer...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con Lugar la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON YGUARAN OSPINO, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados de autos, ciudadanos: KELVIN JOSÉ MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V-21.573.788 y JULIO DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.995.704, para la realización y culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia de que actualmente se está realizando el respectivo Juicio Oral y Público, y la decisión que se dicte al final del mismo pondrá fin de manera inmediata a la prórroga aquí otorgada.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.