REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 10 de junio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003791
ASUNTO : LP01-P-2008-003791
Visto el escrito que antecede (folio 1638), suscrito por el Abg. FRANKLIN CECILIO ROZO FERNADEZ, Fiscal Principal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, en relación al penado: DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO, venezolano, natural deL Estado Mérida, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.999; “…considera que lo ajustado a derecho es solicitar la REVOCATORIA, de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de la Ejecución de la Pena del cual disfruta el penado”; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 27 de julio de 2012, el tribunal ACUERDA el REGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de RAMIREZ GUERRERO DIEGO NAZARETH, para ser cumplida en el Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Pernotar y cumplir las normas internas del Centro Residencia Supervisada.
2. No salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal.
3. Mantenerse activo laboralmente.
4. No ser investigado por otro delito.
5. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.
Motivación para decidir
Al actualizar el cómputo de pena de DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO, tenemos: auto de fecha 27 de julio 2012, se establece que tenia cuatro (04) años, diez (10) meses, trece (13); ahora bien, desde el 27.07.2012, hasta el día 17.01.2013 que se evadió, transcurrieron cuatro (04) meses, veinte (20) días, para un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS, por tanto le resta un remanente de tres (03) años, diez (10) meses, doce (12) días.
Así las cosas, cursa al folio 1623, Oficio 1764-12, suscrito por la Lcda. Tania Vera. Delegado de Prueba, en el que solicita: “(…) LA REVOCATORIA de la medida otorgada por tanto el residente representa un mal ejemplo dentro de las instalaciones del centr, con lo cual el resto de la población fácilmente puede asumir y repetir dichas actuaciones en caso de no existir sanción alguna”.
Al respecto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Finalmente, cursa al folio 1656, Oficio 0079-13, suscrito por la Lcda. Tania Vera. Delegado de Prueba, en el que informa que DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO, no pernota desde el 17.01.2913, por tanto, el penado se encuentra EVADIDO desde la fecha indica; lo cual evidencia el incumplimiento de su obligación de pernotar y cumplir las normas internas del Centro Residencia Supervisada. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el REGIMEN ABIERTO acordado a DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO; el 27 de julio de 2012, por incumplir las condiciones impuestas y encontrarse EVADIDO del Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor. Notifíquese al penado, defensor, Ministerio Publico y Delegado de Prueba. Oficiase a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la aprehensión del penado.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JANETH FERNANDEZ