REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 12 de junio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-000221
ASUNTO : LP01-P-2010-000221

El 24 de mayo de 2010, el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condena al ciudadano: ANDRES SAMUEL RODRIGUEZ BIÑATTE, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1986, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.880, residenciado en la Urb. J. J. Osuna Rodríguez, parte alta Sector Los Primos, vereda 2, casa 04, Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 30 de enero de 2012, el tribunal Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como formula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ANDRES SAMUEL RODRIGUEZ BIÑATTE, por un lapso de UN (01) AÑO, por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1. Mantenerse activo.
2. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba.
3. No cometer ningún otro delito.
4. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.

Motivación para decidir
El 04 de febrero del 2013, finaliza el régimen de prueba, ello consta al folio 143, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado ANDRES SAMUEL RODRIGUEZ BIÑATTE, suscrito por la Abg. Carlina Marmolejo, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, de esta ciudad de Mérida, informa: “Ciudadano que cumplió responsablemente con las entrevistas y acató las orientación dadas por el Delegado de Prueba. Culmino el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión medio (mensual), con una progresividad buena.”.

Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordada la Suspensión Condicional y Ejecución de la Pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena por parte del ciudadano: ANDRES SAMUEL RODRIGUEZ BIÑATTE.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano: ANDRES SAMUEL RODRIGUEZ BIÑATTE, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano: ANDRES SAMUEL RODRIGUEZ BIÑATTE, titular de la cédula de identidad N° 18.964.880; por el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes. Envíese las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para custodia. Deje sin efecto la orden de aprehensión por la presente causa.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ