REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 14 de junio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000271
ASUNTO : LP01-P-2008-000271
Visto que el penado JORGE FERNANDO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25.09.1982, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.444.568, domiciliado en Lagunillas Sector El Molino, casa sin numero de rejas negras al lado de la bodega, Municipio Sucre del Estado Mérida; cumplió las ¾ partes de la pena para que aplique la gracia del CONFINAMIENTO.
El tribunal de conformidad con el artículo 53 del Código Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El penado JORGE FERNANDO VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.444.568, fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Motivación para decidir
Así las cosas, al actualizar el computo de pena a JORGE FERNANDO VALENCIA, tenemos: que fue privado de libertad por primera ves el 20.01.2008 hasta el 21.01.2008, por un tiempo de un (01) día; asimismo fue privado de libertad nuevamente el 08.02.2008 hasta el 19.06.2010 (se evadió de régimen abierto) por un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses, once (11) días; fue privado de libertad el 27 de enero de 2012 hasta el día 14 de junio de 2013, por un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses, dieciocho (18) días; arroja un total general de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES.
Por otra parte, se evidencia que el penado, a cumplido las ¾ partes de la pena y por ende la temporalidad para que aplique el confinamiento, además al folio 1061, se observa, el pronunciamiento de la junta de conducta, del Centro Penitenciario de la Región Andina; otorgando al penado VALENCIA JORGE FERNANDO, Conducta Ejemplar, que es la exigida por nuestra ley penal sustantiva en su artículo 53, a los efectos de conmutar el resto de la pena en confinamiento, por ello, el penado cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, para que sea conmutada el resto de la pena por el confinamiento.
Dicho artículo 53 del Código Penal, establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte” (Negritas del tribunal).
Finalmente, al folio 949 de las actuaciones, cursa constancia de residencia expedida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Estado Táchira, Municipio García de Evia La Fría Estado Táchira, hacen constar que el penado JORGE FERNANDO VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.444.568; cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales distintos al caso que nos ocupa y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se declara.
Decisión
Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Actualiza el cómputo de pena a JORGE FERNANDO VALENCIA, estableciendo que tiene TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir un remanente de un (01) año, tres (03) meses.
TERCERO: Con lugar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado JORGE FERNANDO VALENCIA, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, un (01) año, tres (03) meses; más un tercio: cuatro (04) meses, veintidós (22) días, lo cual totaliza: un (01) año, siete (07) meses, veintidós (22) días, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 26 de enero de 2.015, a las 6:00 p.m.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda CONFINADO en el Municipio García de Evia La Fría Estado Táchira y obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de Poder Popular, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana hasta el 26 de enero de 2.015, a las 6:00 p.m.
QUINTO: Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregado al penado. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil del Municipio García de Evia La Fría Estado Táchira, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ