REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 11 de junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009197
ASUNTO : LP11-P-2012-009197

En fecha 05 del presente mes y año, se llevó a efecto el acto fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar aL acusado DANIEL EDUARDO MADERA HERRERA, en relación a la falta de cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2013 con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal, en virtud de haberse recibido comunicación N° MPPSP/UTSO2ELVIGÍA/2013-2013, de fecha 09-05-2013, de parte de la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 de El Vigía, Estado Mérida, donde informa que dicho acusado no se ha presentado ante esa Unidad Técnica.

En primer término, se le concede el derecho de palabra a la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Verificada las actuaciones, solicito se revoque la Suspensión Condicional del Proceso en contra del acusado, por cuanto incumplió con las condiciones impuestas.”

Por su parte, la Defensora Pública abogada LEDY PACHECO, expuso: “En virtud de que el dispositivo técnico jurídico, artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal segundo indica que siendo potestad del honorable Juez, en lugar de la revocación de la medida puede por una sola vez ampliarla por un (01) año más; es por lo cual solicito se tenga a bien aplicar esta disposición benigna a favor de mi patrocinado judicial, comprometiéndose el mismo, cumplir fielmente con el mandato que la honorable Juez en esta audiencia se pronuncie, utilizando para ello las máximas de experiencia y la sana crítica. Solicito que una vez ampliado el lapso las presentaciones, continúen por ante el Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad de El Vigía y pido que escuche a mi defendido”.

El acusada DANIEL EDUARDO MADERA HERRERA, una vez concedido el derecho de palabra, y cumpliendo con las garantías del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 133 del Decreto-Ley, expuso que: “Lo que sucedió fue que se enfermaron nuestros hijos con la gripe y fiebre, cuando no era el uno o era el otro; yo los llevé al hospital y como no era prioridad no los hospitalizaban, los puse en un control en La Azulita; me enfermé y perdí mi empleo fijo por estar para allá y para acá; quiero dar otra dirección ya que en la semana estamos en La Azulita.”

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la víctima MARBELIS MARGARITA AYALA SÁNCHEZ, quien expuso: “Mi concubino, el papá de mis dos hijos, se ha encontrado con quebrantos de salud, y está pendiente de mis hijos, él ha estado sin trabajo por el mismo problema de salud, rebuscándose para nosotros comer; no podía ir al Delegado de Prueba porque no tenía pasajes, como trasladarse a la Coordinación; hace ocho días comenzó a trabajar, y trabaja en el día en el taller, y en las noches con el taxi.”

Pronunciamiento del Tribunal. Considera quien decide que efectivamente el acusado no ha dado cabal cumplimiento con la obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica; sin embargo, la misma norma establece la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, sin embargo, de manera potestativa para el Juez o Jueza de ampliar el plazo de prueba que inicialmente fue impuesto al acusado, de un año más.
Ahora bien, el plazo acordado en su oportunidad, tomando en cuenta la pena que conlleva el ilícito penal, fue por el lapso de UN (01) AÑO; considerando quien decide el principio de libertad, se le acuerda al acusado, por una sola vez, ampliarle el plazo por ese mismo tiempo, contados a partir del día 05-06-2013, debiendo además el acusada en mención, cumplir con las condiciones impuestas en fecha 25 de febrero de 2013, correspondientes a: 1.- Obligación de residir en la dirección suministrada al Tribunal; en caso de querer cambiar de domicilio, deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, las veces que esa institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, conllevará a la revocatoria de la medida de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 47 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑOS MÁS, contados a partir del día 05 de junio de 2013, a favor del acusado DANIEL EDUARDO MADERA HERRERA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 27-04-1987, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.131.597, de estado civil: soltero, de oficio: mecánico en un taller ubicado en el Sector La Pueblita, vía La Azulita, casa N° 2, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, hijo de: Yeneida Herrera (V) y de Freddy Madera (v), residenciado en el sector La Pueblita vía La Azulita, casa N° 2, punto de referencia: Hacienda Campo Claro, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller, números telefónicos: 0416-402.55.00 (perteneciente a su suegro Guillermo Ayala), 0424 -7265710 y 0424-5862971 (perteneciente a su esposa); por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 50, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS MARGARITA AYALA SÁNCHEZ.

SEGUNDO: El acusado de autos, de conformidad con el artículo 45 numerales 1, 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deberá cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2013, correspondientes a:
1.- Obligación de residir en la dirección suministrada al Tribunal, en caso de querer cambiar de domicilio, deberá solicitar la autorización de éste Juzgado.
2.- No abusar de bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, las veces que esa institución le indique.

TERCERO: Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de llevar el control y supervisión del Régimen de Prueba.

CUARTO: Notifíquese a las partes, por cuanto ha transcurrido más de los tres días hábiles desde que se dictó oralmente la presente decisión, y sin embargo no fue posible para el Tribunal su publicación, motivado al cúmulo diario de trabajo interno y de los actos en Sala de Audiencias.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS