REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 11 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004104
ASUNTO : LP11-P-2013-004104

En audiencia celebrada el 05-06-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE LUÍS PAREJO GÓMEZ, la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de que el imputado no se acoja a ninguna de las medidas alternativas, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 eiusdem.

Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial de fecha 02-06-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 de Nueva Bolivia, aprehenden al hoy imputado siendo las 3:05 horas de la mañana en el sector Valle Grande, diagonal a la antigua casilla policial, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, toda vez que los funcionarios al observarle una actitud sospechosa, procedieron a realizarle una inspección personal, mostrando una actitud agresiva en contra de la comisión policial, empujando y arremetiendo en contra del Oficial HENDER CHOURIO, y vociferando palabras obscenas, debiendo intervenir el Oficial JUAN BELLO PARA NEUTRALIZARLO .

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para el imputado acogerse para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso, el acuerdo reparatorio con la víctima desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

El imputado se identificó como: JORGE LUÍS PAREJO GÓMEZ, venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad venezolana por nacionalización Nº 9.646.488, grado de instrucción: Sargento Mayor de la Guardia Nacional (retirado), natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 23/11/1987, soltero, hijo de María Gómez de Pared (v) y de Régulo Antonio Pared (v), ocupación: Entrenador deportivo en la Escuela de Béisbol Menor “Rubén Ramírez”, ubicado en el mismo sector de su residencia, residenciado en: Valle Grande, avenida Torondoy, casa sin numero, a dos casas del Abasto “Cuatro Esquinas”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono: 0416-073.46.04. Expuso: “Yo admito los hechos, y quisiera acogerme a una Suspensión Condicional del Proceso y cumplir con las obligaciones que me imponga al Tribunal; pero así mismo quiero dejar constancia de que el funcionario Hender Chourio de la Policía de Nueva Bolivia, ha tenido conmigo ya dos inconvenientes, porque ha tenido mala actuación de meterme la manos en mis bolsillos sin solicitarme de la sospecha de que tengo algo ilegal, y que por tal situación yo temo que este funcionario me agreda; sin embargo procederé a la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.”
Las partes no preguntaron al imputado.

Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de que procese al investigado por el procedimiento especial por delitos menos graves, en tal sentido mi defendido se compromete a cumplir con la labor comunitaria y solicita se acuerde la misma en el Consejo Comunal “La Flor de la Revolución Numero 1”, ubicado en el Municipio Tulio Febres cordero, siendo una de las Voceras OMAIRA GONZALEZ, donde realizará las labores que le impongan durante los lapsos y los días que establezca el Tribunal. Consigno en dos folios, las direcciones del Consejo Comunal. Por ultimo solicito al Tribunal que las presentaciones de mi defendido sean realizadas por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, cada treinta días, en razón a la distancia que existe desde su lugar de trabajo y residencia, hasta este Tribunal.”

Por último, la representante Fiscal no interpuso ninguna objeción para que le sea otorgado al imputado, la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en situación de flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De manera que por lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional, y los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto el imputado de autos a viva voz aceptó la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; solicitó acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose someterse a las condiciones que le fije el Tribunal; aunado a que la pena del delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y la Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado de autos, por el plazo de TRES (03) MESES, contados a partir del día 05 de junio de 2013, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada, y en caso de un cambio, debe realizarse previa autorización de este Juzgado. 2.- Realizar por el tiempo acordado, dos (02) horas semanales, actividades de desarrollo deportivo con niños, niñas o adolescentes del sector Valle Grande, en la Escuela Deportiva Integral comunitaria de Béisbol “Rubén Ramírez”, ubicada en el Camellón las Flores del Sector mencionado.
En consecuencia, el Consejo Comunal “La Flor de la Revolución Numero 1, ubicado en el Municipio Tulio Febres cordero, Parroquia Nueva Bolivia, sector Valle Grande, Estado Mérida”, cuya Vocera es la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, deberán enviar el correspondiente informe final a éste Tribunal de control, a tal efecto, ofíciese. Así mismo, ofíciese al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA CADENAS, en su condición de Director del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, a los fines de informarle la labor impuesta al imputado. Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Finalmente se le advirtió al imputado, que en caso de cumplir con las condiciones impuestas, se le sobreseerá la causa por extinción de la acción penal tal como lo señala el segundo aparte del artículo 361 del Decreto-Ley; caso contrario (incumplimiento en forma injustificada de las condiciones), se notificará de tal circunstancia al Ministerio Público a los efectos de que éste en el plazo de sesenta (60) días continuos, presente el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 362 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JORGE LUÍS PAREJO GÓMEZ, venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad venezolana por nacionalización Nº 9.646.488, grado de instrucción: Sargento Mayor de la Guardia Nacional (retirado), natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 23/11/1987, soltero, hijo de María Gómez de Pared (v) y de Régulo Antonio Pared (v), ocupación: Entrenador deportivo en la Escuela de Béisbol Menor “Rubén Ramírez”, ubicado en el mismo sector de su residencia, residenciado en: Valle Grande, avenida Torondoy, casa sin numero, a dos casas del Abasto “Cuatro Esquinas”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono: 0416-073.46.04; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley.

TERCERO: Se acuerda a favor del imputado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 45 numeral 1, 358 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de TRES (03) MESES, contados a partir del día 05 de junio de 2013, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección aportada, y en caso de un cambio, debe realizarse previa autorización de este Juzgado.
2.- Realizar por el tiempo acordado, dos (02) horas semanales, actividades de desarrollo deportivo con niños, niñas o adolescentes del sector Valle Grande, en la Escuela Deportiva Integral comunitaria de Béisbol “Rubén Ramírez”, ubicada en el Camellón las Flores del Sector mencionado. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad.

CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Estado Mérida.
En consecuencia, líbrese oficio al Prefecto de dicho despacho.

QUINTO: Líbrese oficio al el Consejo Comunal “La Flor de la Revolución Numero 1, ubicado en el Municipio Tulio Febres cordero, Parroquia Nueva Bolivia, sector Valle Grande, Estado Mérida”, cuya Vocera es la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, a los fines de que remita el correspondiente informe. Así mismo ofíciese al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA CADENAS, en su condición de Director del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, a los fines de informarle la labor impuesta al imputado

SEXTO: Notifíquese a las partes, por cuanto ha transcurrido cuatro días hábiles desde que se dictó oralmente la presente decisión, y sin embargo no fue posible para el Tribunal su publicación, motivado al cúmulo diario de trabajo interno y de los actos en Sala de Audiencias.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS