REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 11 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004145
ASUNTO : LP11-P-2013-004145

En audiencia celebrada el 06 de junio de 2013, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 eiusdem, del imputado JEAN CARLOS MORENO CONTRERAS, a requerimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en el acto por la abogada SUSAN IDENNE COLINA, fueron escuchadas las partes, con todas las garantías tal como consta en Acta llevada en audiencia. La Vindicta Pública precalificó los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO. Solicitó: se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e Igualmente requirió se imponga medida privativa de la libertad con fundamento en el artículo 355 numeral 4, en concordancia con el artículo 236 del mismo texto legal, por cuanto el imputado se encuentra incurso en dos hechos punibles, la signada bajo el N° LP11-P-2010-001489, cursante por ante el Tribunal de Control N° 02, con orden de aprehensión, y la signada bajo el Nº LP11-P-2010-002693, cursa por ante el Juzgado de Juicio N° 02, ambos de esta extensión judicial, con ampliación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, requiriendo en tal sentido, se oficie a los referidos Tribunales, para hacerles del conocimiento sobre la situación jurídica del aquí investigado. Finalmente, consigna en ocho (08) folios útiles, actuaciones complementarias, para que sean agregadas a la correspondiente causa.

Enunciación de los hechos: Según consta de Acta Policial N° 0775-13 de fecha 04-06-2013, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía del Estado Mérida, dejaron constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el sector San Isidro, cerca del Liceo Alberto Adriani, se les acercó un ciudadano alertando que otro ciudadano se había saltado una pared de una casa ubicada en la urbanización Villa Serena. Los funcionarios al llegar al sitio observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial salió corriendo, siendo alcanzado a una cuadra de la mencionada residencia, encontrándosele en sus manos una instalación de una bombona marca Congrif color gris, con una tubería de bronce. Al realizarle la inspección personal conforme a la Ley, no se le encontró ningún objeto o sustancia ilícita. La comisión policial al regresar a la vivienda, se entrevistaron con la ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO, quien informó ser la propietaria de la vivienda y que la instalación de la bombona de gas, era de su propiedad, y que le hacía falta un micro-ondas marca Ecoss color blanco. Ambos objetos incautados, quedaron en Cadena de Custodia N° 0111-13. Siendo las 8:20 horas de la mañana, al aprehendido se le informó de sus derechos, siendo identificado y colocado a la orden del Ministerio Público.

Se deja constancia que el Tribunal a los fines de verificar lo expuesto por el Ministerio Público, en cuanto a que el imputado de autos lleva dos causas por ante este Circuito Judicial, procedió a la consulta automatizada en el Sistema Juris 2000, donde se observó que efectivamente el aquí investigado posee Asuntos Penales signados bajo los números: 1.- LP11-P-2010-002693 correspondiente al Tribunal en funciones de Juicio N° 2, donde en fecha 24 de mayo de 2013, se acordó a favor del imputado, la ampliación del plazo de prueba de la suspensión Condicional del Proceso, por un año más, contados a partir de la mencionada fe en fecha, conforme al artículo 47 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- LP11-P-2010-001489 cursante por ante este Tribunal de Control N° 2 de la misma sede, quien en fecha 12 de septiembre del año en curso, emitió orden de aprehensión en contra del imputado JEAN CARLOS MORENO CONTRERAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUELINO CONTRERAS.

Una vez impuesto de las garantías y derechos del imputado, el mismo se identificó como: JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.306.385, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1983, de estado civil: soltero, hijo de Herminia Moreno (v) y de Gonzalo Contreras (v), residenciado en la urbanización “Villa de Los Ángeles”, calle 5, casa N° 170, Parroquia Manuel Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida; grado de instrucción: Tercer Año De Bachillerato, de oficio: indefinido, teléfono: 0414-6749273 (perteneciente a su progenitora). Se acogió al precepto constitucional de no declarar.

La Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito a este Tribunal se le imponga a mi representado, medida cautelar sustitutiva de la Libertad, y por cuanto se tiene conocimiento que por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Penal N° LP11-P-2010-001489, se encuentra requerido, hágase del conocimiento al referido Juzgado y póngase a la orden a los fines de resolver la situación jurídica. Igualmente, ofíciese al Tribunal de Juicio N° 02 de esta extensión, para hacerle del conocimiento que mi representado se le lleva esta investigación, ya que por ante ese Despacho cursa el Asunto Penal N° LP11-P-2010-002693.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública y revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia, dándose cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente cursan suficientes elementos que hacen presumir la actuación del imputado de autos, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO.
Consta la denuncia de la propia víctima YUDITH COROMOTO QUINTERO, señalando que el 04-06-2013, aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, la llamaron a su teléfono para informarle que le estaban robando en su casa, y al llegar, observó a un tipo en el patio de la misma, de donde sacó una bombona y un micro-ondas y la instalación de un bombona, y que al verla saltó la pared de la casa llevándose solo la instalación de la bombona. En igual sentido los testigos JEAN CARLOS PEROZO URDANETA y ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ QUINTERO, declaran por ante la Coordinación Policial, que vieron al imputado, el primero saltando la pared de la residencia de la víctima, y la segunda, que el imputado se encontraba en su casa robando.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en relación a la aprehensión en situación de flagrancia, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

En cuanto al procedimiento a aplicar, se autoriza el del juzgamiento para los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la penalidad para el delito imputado, no exceden en su límite máximo de ocho años de privativa de libertad.

Ahora bien, es necesario resaltar que si bien es cierto estamos ante un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, es inminentemente necesario decretar la privativa de libertad del imputado JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, conforme al artículo 355 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numeral 4 ambos de la Ley Adjetiva Penal; por cuanto el imputado antes mencionado, se encuentra incurso en un nuevo hecho punible por ante este Juzgado, aunado al comportamiento del imputado en otros procesos, específicamente ante el Tribunal de Control N° 02 y Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, donde está suficientemente comprobada su contumacia y rebeldía, motivado a que se encuentra requerido por un Tribunal de Control mediante orden de aprehensión, aunado a que en la medida alternativa otorgada por el Tribunal de Juicio, le fue otorgada otra oportunidad, ampliándosele la suspensión condicional del proceso por un año más.

En consecuencia, considera quien decide que lo más conveniente y ajustado a derecho es acordar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, tomando además en consideración, que el ilícito penal imputado, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor en la comisión de los hechos punibles; es por demás presumible el peligro de fuga tomando en cuenta su comportamiento en los procesos que se le siguen en las causas anteriores a ésta (LP11-P-2010-002693 y LP11-P-2010-001489), donde en cada una no ha dado fiel cumplimiento a las ordenes del Tribunal.

En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado de los imputados hasta el mencionado Centro Penitenciario.

De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 355 numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves,… se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2.- La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3.- El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4.- El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. … (Resaltado del Tribunal)

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.306.385, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1983, de estado civil: soltero, hijo de Herminia Moreno (v) y de Gonzalo Contreras (v), residenciado en la urbanización “Villa de Los Ángeles”, calle 5, casa N° 170, Parroquia Manuel Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida; grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, oficio: indefinido, teléfono: 0414-6749273 (perteneciente a su progenitora); por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO QUINTERO.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO supra identificado, conforme al artículo 355 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numeral 4 ambos de la Ley Adjetiva Penal, para ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

CUARTO: Infórmese mediante oficio al Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, que al imputado de autos se le sigue proceso por ante éste Juzgado en la causa N° LP11-P-2013-004145, cursando igualmente Asunto Penal por ese Despacho Judicial bajo el número LP11-P-2010-001489, donde en fecha 12 de septiembre del año en curso, se emitió orden de aprehensión, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUELINO CONTRERAS.
En igual sentido, ofíciese al Juzgado en funciones de Juicio N° 2 del mismo Circuito Judicial, donde cursa Asunto Penal bajo el número LP11-P-2010-002693 por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo el caso que en fecha 24 de mayo de 2013, le fue acordado al imputado, conforme al artículo 47 numeral 2 del Decreto-Ley, la ampliación del plazo de prueba de la suspensión Condicional del Proceso, por un año más, contados a partir de la mencionada fecha.

QUINTO: Se acuerda agregar al presente asunto, las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público, constante de ocho (08) folios útiles.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.

SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS