REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 12 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004241
ASUNTO : LP11-P-2013-004241
En el acto llevada a cabo en fecha 11-06-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Homologar el Acuerdo Reparatorio, propuesto el día de ayer 10 del mismo mes y año, por el imputado WUILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA, a la víctima CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNÁNDEZ, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo), quien decide, tomando en cuenta que el hecho punible recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y las partes (víctima e imputado) prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; este Tribunal en primer término procedió a otorgar el derecho de palabra al mencionado imputado, previo a la imposición de parte del Tribunal de los derechos y garantías que le asisten en el proceso, así como el alcance y contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución el proceso y de la admisión de los hechos, la cual sólo es posible acogerse el imputado, una vez se emita la acusación fiscal. De manera que el mismo expuso: “Yo ofrezco como acuerdo reparatorio a la víctima el monto de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo)”
Siguiendo con el desarropo del acto, se le otorgó la palabra a la víctima CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNANDEZ, quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio en los términos expuestos, y declaro recibido en este acto, la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo)”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, abogado OMAR ALFREDO SULBARÁN, manifestó: “Visto el acuerdo reparatorio, solicito declare el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 y artículo 49 numeral 6 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el artículo 293 eiusdem, solicito se le devuelva a mi defendido el vehículo clase: moto, color rojo, marca: MD Águila, Placa: AG9T37V, para lo cual presento copias de los documentos que certifican la propiedad de la misma a favor de mi representado, y de igual manera presento los originales para ser vistos y devueltos.”
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada por el abogado PEDRO MONSALVE, quien manifestó: “Verificado como ha sido el acuerdo reparatorio, esta representación fiscal no se opone al mismo, y en consecuencia solicito se declara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 y artículo 49 numeral 6 ambos del Decreto-Ley.”
Pronunciamiento del Tribunal. Escuchado lo manifestado por la víctima CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNÁNDEZ y la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; el Tribunal considera que por cuanto los acuerdos reparatorios como medida alternativa a la prosecución del proceso pueden darse entre el imputado y la víctima en cualquier fase del proceso, aunado a que el hecho que nos ocupa recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, así mismo, verificados que cada uno de estos sujetos procesales prestaron su consentimiento en este acto, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, donde el primero de los mencionados dio como reparación del daño causado a la víctima la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo), siendo recibido satisfactoriamente por el segundo en mención, aunado a que no se opone el Ministerio Público a dicha medida alternativa; este Tribunal aprueba dicho acuerdo reparatorio y consecuencialmente declara extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 49 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva indefectiblemente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 eiusdem, a favor del acusado supra mencionado, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNÁNDEZ. En consecuencia, líbrese la correspondientes boleta de libertad.
Enunciación de los Hechos. Según Acta de investigación Policial N° 010-13 de fecha 07-06-2013, se deja constancia de la aprehensión el imputado en la mencionada fecha, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, en la vía principal de Tucaní, frente al comedor de la estación policial, cuando se trasladaba en un vehículo moto marca MD de color rojo, toda vez que fue denunciado directamente por el ciudadano CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNÁNDEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, señalando en primer término donde se encontraba el agresor quien lo despojó de su vehículo moto marca MD, modelo Águila de color rojo, cuando se encontraba estacionado frente a la casa de su progenitora, ubicada en el sector de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Caño Zancudo del Estado Mérida, señalando igualmente que la denuncia la había realizado en horas de la mañana por ante el Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO entre el imputado WUILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA y la víctima CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNÁNDEZ, por la cantidad de de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo), pagados por el primero, a la mencionada víctima; todo conforme al artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto-Ley, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem, a favor del imputado WUILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 22.989.435, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 04-02-1991, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, oficio: transportista, hijo de Wuilmer Alvarado (v) y de Yaritza Vásquez (f), domiciliado en el Sector Unión, calle 5, frente a la Iglesia Cristiana, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, teléfono: 0426-3277875; por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNÁNDEZ. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad.
TERCERO: Se acuerda al imputado WUILMER DANIEL ALVARADO URRUTIA, la entrega del vehículo con las siguientes características: clase: moto, color rojo, modelo: Águila, placa: AG9T37V, serial chasis y carrocería: 813ME1EA9DV005156; de conformidad con el artículo 293 del Decreto-Ley. Líbrese el correspondiente oficio al Estacionamiento de Tucaní, donde actualmente se encuentra la motocicleta.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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