REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004322
ASUNTO : LP11-P-2013-004322
Una vez concluido el acto en fecha 14-06-2013, celebrado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de calificar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado ORTELIO ANTONIO VENEGAS VALERO, en primer término, la abogada JAKELINE ALCANTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando el hecho por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 41 y 50, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ SIRA. Solicitó se califique la aprehensión por flagrancia y el proceso continué por el procedimiento especial, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley de género. Se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del mencionado Decreto Ley, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último, se le acuerde a favor de la víctima medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: 1.- Se prohíbe al investigado, el acercamiento a la víctima en el lugar de su residencia, trabajo o estudio. 2.- Se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- prohibición para el imputado de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Enunciación de los hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial N° 8090-13 de fecha 12-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, que siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche de ese mismo día, se presentó la hoy víctima ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ SIRA, a denunciar a su ex-concubino ORTELIO ANTONIO VENEGAS VALERO, quien la amenazó de muerte y le iba a destrozar la moto y la casa, aproximadamente a las 5:300 horas de la tarde, indicando que el mismo se podía ubicar en La Playita, detrás de la carpintería, primera entrada mano izquierda, calle principal, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. La comisión policial se trasladó hasta la dirección aportada, donde constataron el daño a la moto en la tapa delantera, procediendo a la búsqueda del hoy imputado en la dirección aportada por la víctima, donde se le informó que quedaría detenido luego de realizarle la inspección personal conforme a la Ley, por uno de los delitos previstos en la Ley de género.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima MARIA TRINIDAD RAMIREZ SIRA, quien expuso: “Yo no quiero seguir viviendo con él (señalando al imputado); yo soy independiente, profesional; yo quiero que me entregue las llaves de la casa; el siempre toma y no voy a dejar ver a mi hija cuando él esté tomado.”
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, siendo posible para este tipo de delitos la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo de acusación.
El imputado se identificó como: ORTELIO ANTONIO VENEGAS VALERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-12-1981, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 21.307.644, de estado civil: soltero, de oficio: albañil, hijo de Auxiliadora Venegas Valero (v) y Daniel Carbonero (d), residenciado en el Sector La Playita, vía Santa Bárbara del Zulia, casa Nº 03, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, número de teléfono: 0424-7102830. Expuso: “Quiero ver a mi hija; yo tomo son los fines de semana, viernes y sábado; hoy mismo le mando las llaves de la casa a María (refiriéndose a la víctima).”
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA, quien expuso: “Me adhiero a la medida cautelar solicitada para mi defendido.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, y determina que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrando tales hechos en los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 41 y 50, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ SIRA, toda vez que de la Valoración Médica de ésta, emitida por el Médico Integral Comunitario del Hospital II de El Vigía, inserto al folio 05 de las actuaciones, presenta lesiones físicas.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 eiusdem.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Dicha medida comporta que mediante Acta firmada, el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por cuanto de no acatar los compromisos adquiridos, será motivo de revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme al artículo 248 del mencionado Decreto-Ley.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ORTELIO ANTONIO VENEGAS VALERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-12-1981, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 21.307.644, de estado civil: soltero, de oficio: albañil, hijo de Auxiliadora Venegas Valero (v) y Daniel Carbonero (d), residenciado en el Sector La Playita, vía Santa Bárbara del Zulia, casa Nº 03, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, número de teléfono: 0424-7102830; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 41 y 50, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ SIRA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima MARIA TRINIDAD RAMIREZ SIRA, medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en:
1.- Se prohíbe al investigado, el acercamiento a la víctima en el lugar de su residencia, trabajo o estudio.
2.- Se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
3.- prohibición para el imputado de la ingesta de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Líbrese Boleta de Libertad, remítase a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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