REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 17 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004324
ASUNTO : LP11-P-2013-004324

En audiencia celebrada en fecha 14-06-2013 conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado FRANKI CONTRERAS GUILLEN VIELMA, se dio inicio al acto, tomando en consideración los lapsos procesales, pese a la ausencia de la víctima CANDIDA ROSA CONTRERAS GARCIA, a quien no fue posible notificar, siendo representada en el acto, por la Vindicta Pública.
En primer término, la abogada JAKELINE ALCANTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos, precalificando el hecho por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CANDIDA ROSA CONTRERAS GARCIA. Solicitó se califique la aprehensión por flagrancia y el proceso continué por el procedimiento especial, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley de género. Se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del mencionado Decreto Ley, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último, se le acuerde a favor de la víctima medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: 1.- Se prohíbe al investigado, el acercamiento a la víctima en el lugar de su residencia, trabajo o estudio. 2.- Se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- prohibición para el imputado de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Enunciación de los hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial N° 8011-13 de fecha 13-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, que siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana de ese mismo día, se presentó la hoy víctima ciudadana CANDIDA ROSA CONTRERAS GARCIA, a denunciar a su ex-concubino FRANKI CONTRERAS GUILLEN VIELMA, quien la agredió físicamente, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche del día anterior, indicando que el mismo se podía ubicar en el Barrio Monte Verde, sector San Martí, calle principal, parcela 26, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. La comisión policial se trasladó hasta la dirección aportada, previamente tomada la denuncia de la víctima, donde efectivamente localizaron al hoy imputado, donde se le informó que quedaría detenido luego de realizarle la inspección personal conforme a la Ley, siendo las 10:20 horas de la mañana, por uno de los delitos previstos en la Ley de género. La víctima en su denuncia, señaló entre otras cosas que su ex-esposo concubino FRANKI CONTRERAS GUILLEN VIELMA, la había amenazado de muerte.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, siendo posible para este tipo de delitos la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo de acusación.

El imputado se identificó como: FRANKI CONTRERAS GUILLEN VIELMA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-11-1980, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 16.307.804, de estado civi: soltero, de oficio: albañil, hijo de Mario Contreras (v) y Miriam Guillén( v), residenciado en el Barrio José Martí, calle 1, con Avenida 3, casa Nº 26, entrando por el Naranjal, Frente a Makro, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0426-8389626. Se acogió al precepto constitucional de no declarar.

Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA, quien expuso: “Me adhiere a la solicitud fiscal, referida a la imposición para mi defendido de una medida cautelar menos gravosa”.

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, se determina que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrando tales hechos en el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CANDIDA ROSA CONTRERAS GARCIA, toda vez que de cuerdo a la denuncia interpuesta por ésta, el hoy imputado la amenazó de muerte. Considera el Tribunal que de acuerdo al Acta Policial donde se indica por parte de los funcionarios actuantes, el dicho de la víctima de que había sido lesionada físicamente; no consta de las actuaciones valoración médica alguna, ni examen médico forense, a los fines de determinar algún tipo de lesión propinada a la víctima, a efecto de encuadrar la acción en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 eiusdem.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Dicha medida comporta que mediante Acta firmada, el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por cuanto de no acatar los compromisos adquiridos, será motivo de revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme al artículo 248 del mencionado Decreto-Ley.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado FRANKI CONTRERAS GUILLEN VIELMA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-11-1980, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 16.307.804, de estado civi: soltero, de oficio: albañil, hijo de Mario Contreras (v) y Miriam Guillén( v), residenciado en el Barrio José Martí, calle 1, con Avenida 3, casa Nº 26, entrando por el Naranjal, Frente a Makro, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0426-8389626; por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CANDIDA ROSA CONTRERAS GARCIA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima CANDIDA ROSA CONTRERAS GARCIA, medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en:
1.- Se prohíbe al investigado, el acercamiento a la víctima en el lugar de su residencia, trabajo o estudio.
2.- Se prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
3.- Prohibición para el imputado de la ingesta de bebidas alcohólicas.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Líbrese Boleta de Libertad, remítase a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo por no estar presente la víctima, líbrese la correspondiente Boleta de Notificación.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS