REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 19 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004340
ASUNTO : LP11-P-2013-004340
En audiencia celebrada en fecha 15-06-2013, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el imputado ARQUÍMEDES VILLAMIZAR ROMERO fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta Policial de fecha 13-06-2013; precalificando el delito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó: Se le escuche declaración al mencionado imputado, calificar la aprehensión en flagrancia y se ordene seguir por el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo, le sea decretada al imputado medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que la precalificación del delito excede de ocho (08) años, conforme a los artículo 236, 237 numerales 2 y 5 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que este tipo de delito es considerado con peligro de fuga, es un hecho punible, ya que la droga es un delito de lesa humanidad, en tal sentido, no es procedente medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo, se acuerda la incautación mediante oficio, del dinero especificado en Actas Policiales, para que sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de Mérida, el cual se encuentra ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En igual sentido, se autorice al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia ilícita incautada, conforme al artículo 193 de la mencionada Ley especial. Solicita igualmente, se proceda verificar a través del Sistema Juris 2000, si el detenido presenta otros asuntos llevados en su contra por este Circuito, a los fines de determinar su conducta predelictual, y ante tal circunstancia justificar la medida privativa de libertad solicitada, aunado a que el imputado presenta nacionalidad colombiana, por lo que existe peligro de fuga hacia su país de origen. Finalmente consigna en siete (07) folios útiles, actuaciones complementarias para que sean agregadas al presente Asunto.
Enunciación de los hechos. Según Acta Policial de fecha 13-06-2013, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 7:20 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio por la calle principal de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, recibieron llamada telefónica del mencionado Centro de Coordinación Policial, informando que por llamada telefónica anónima, un ciudadano manifestó que en el sector El Boulevard de Santa Elena de Arenales, frente a la oficina de venta de teléfonos había un individuo desconocido en actitud sospechosa, informando igualmente sus características y vestimenta. Una vez que los funcionarios se trasladan hasta el lugar mencionado, avistaron a un sujeto con la vestimenta y características físicas aportadas, quien al notar la presencia policial, mostró un evidente nerviosismo, por lo cual se identificaron como funcionarios, y al pedirle exhibiera las pertenencias que tuviera entre sus ropas, se negó, por lo cual amparados en el artículo 191 del decreto-Ley, le realizaron la inspección personal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón, cinco (05) envoltorios, contentivos en su interior de un color marrón, la cual expelía un fuerte olor de presunta droga, así mismo, un (01) envoltorio contentivo en su interior de presunta droga. En el bolsillo delantero izquierdo, se le encontró mil quinientos bolívares (Bs.F. 1.500,oo) en efectivo. Siendo las 7:30 horas de la noche, se le informó al hoy imputado que quedaría detenido, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de drogas.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, el procedimiento especial mencionado, una vez presentada y admitida por el Tribunal de Control, la acusación Fiscal.
El imputado se identificó como: ARQUIMEDES VILLAMIZAR ROMERO, de nacionalidad colombiana, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº E-81.759.517, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-09-1958, estado civil: soltero, hijo de Romelia Romero (f) y de Domingo Villamizar (f), grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, de oficio: agricultor, residenciado en El Sector La Providencia, casa sin número, vía Río Frío, sector La Cochinera, al lado de la Finca de Librado Díaz, Guachizón Abajo, Municipio Obispo Ramos de Lora. Expuso: “Manifiesto que esa droga no es mía, por eso me salio todo negativo, nunca he consumido, yo estaba corriendo porque buscaba el suiche de la moto, estaba desesperado, lo que tengo de lo anterior ya yo lo pagué; yo quiero mi libertad, estoy trabajando, soy agricultor; esos mil quinientos bolívares que dice la Fiscal me los pagó el señor Álvaro Caicedo donde yo trabajo, de eso también hay testigos entre ellos el señor Goyo y la esposa del patrón la señora Doris, ellos vieron cuando me pagaron por la semana trabajada.”
La Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, alegó: “Asumida como fue la defensa del ciudadano ARQUIMEDES VILLAMIZAR ROMERO, considera estaa defensa que esa sustancia supuestamente incautada por funcionarios en el procedimiento, no fue encontrada a mi defendido, efectivamente el examen toxicológico sale negativo para consumo y para la manipulación. Si bien es cierto que la Ley Orgánica de Drogas, establece que solamente dos gramos de Cocaína, solicito una medida cautelar al Tribunal, la que considera para mi defendido, así como también solicito el procedimiento abreviado, por cuanto no existe mas actuaciones, así como, no existen testigos presenciales para el momento de la detención e incautación que pueda determinar la existencia de dicha sustancia incautada.”
Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y revisada las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial, de fecha 13-06-2013, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, por parte de los funcionarios al Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales.
2.- Acta de imposición de derechos del imputado.
3.- Orden de inicio de la investigación penal, por parte del Ministerio Público, signado bajo el N° MP-247456-2013, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, figurando como investigado ARQUIMEDES VILLAMIZAR ROMERO.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2013, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para realizar la reseña del aprehendido y la inspección técnica del lugar de los hechos.
5.- Acta de Inspección Técnica del lugar donde fue aprehendido el imputado, así como incautada la droga (Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida)
6.- Reporte de Sistema de fecha 14-06-2013, donde se evidencia los registros policiales del imputado de autos, específicamente por los delitos de Hurto y por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-000397, de fecha 14-06-2013, correspondiente a la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,oo).
8.- Experticia Química con número de Laboratorio 597, de fecha 14-06-2013, correspondiente a cinco envoltorios con un peso neto de DOS GRAMOS (02) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, DE COCAÍNA BASE.
9.- Experticia Toxicológica In Vivo con número de Laboratorio 598, de fecha 14-06-2013, practicado en la persona del imputado de autos, en sangre, orina y raspado de dedos, arrojando como resultado negativo para alcohol, Cocaína Metabolitos, Marihuana y Heroína.
Se concluye que efectivamente la aprehensión del imputado de autos, fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se estaba cometiendo, por el hecho de que el ciudadano le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, los cinco (05) envoltorios, los cuales según la Experticia Química, contenían COCAÍNA BASE con un peso neto de DOS GRAMOS (02) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS; encuadrando tal acción desplegada por el mencionado imputado, en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del mencionado Decreto-Ley, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, al estar acreditado la comisión del hecho punible (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento), el cual merece pena privativa de libertad (ocho a doce años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito precalificado por la Vindicta Pública es de doce años de prisión. Aunado a que el imputado puede influir en cualquier diligencia de investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, máxime cuando dicho imputado registra por ante el Sistema Juris 2000, condenado en fecha 14-04-2004, en el Asunto Penal N° LP11-P-2003-000006, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en las causas números LP11-P-2005-002640 y LP11-P-2007-000493, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; determinándose ante tal circunstancia, igualmente peligro de fuga, por la conducta predelictual del imputado.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 5 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.
De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del mencionado Decretyo-Ley, lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Resaltado del Tribunal)
En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ARQUIMEDES VILLAMIZAR ROMERO, de nacionalidad colombiana, de 54 años de edad, con cédula de identidad Nº E-81.759.517, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-09-1958, estado civil: soltero, hijo de Romelia Romero (f) y de Domingo Villamizar (f), grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, de oficio: agricultor, residenciado en El Sector La Providencia, casa sin número, vía Río Frío, sector La Cochinera, al lado de la Finca de Librado Díaz, Guachizón Abajo, Municipio Obispo Ramos de Lora; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los artículos 372 y 373 del mencionado Decreto-Ley.
TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ARQUIMEDES VILLAMIZAR ROMERO, conforme a los artículos 236 y 237 numerales 2 y 5 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.
CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada en el procedimiento debidamente experticiada bajo el número de Laboratorio 597, de fecha 14-06-2013, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
QUINTO: Se acuerda conforme al artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,oo), descritos en la Experticia N° 9700-230-AT-000397 de fecha 14-06-2013; colocándolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en Mérida. A tal efecto se acuerda librar el respectivo oficio, con las copias certificadas de la mencionada experticia.
SEXTO: Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución N° 02 de esta Extensión Judicial, a los fines de informarle de la presente decisión, toda vez que se le sigue proceso al imputado de autos, en el Asunto Penal N LP11-P-2003-00006.
SÉPTIMO: Se ordena agregar las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público, constante de siete (07) folios útiles.
OCTAVO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio, a los fines de que éste convoque directamente al juicio oral y público, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena.
NOVENO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Sin embargo, por no estar presente la víctima, notifíquese de la presente decisión.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIO
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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