REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 19 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004341
ASUNTO : LP11-P-2013-004341

En audiencia celebrada en fecha 15-06-2013, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el imputado JEAN CARLOS VELIZ AVENDAÑO fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2013; precalificando el delito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó: Se le escuche declaración al mencionado imputado, calificar la aprehensión en flagrancia y se ordene seguir por el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo, le sea decretada al imputado medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que la precalificación del delito excede de ocho (08) años, conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que este tipo de delito es considerado con peligro de fuga, es un hecho punible, ya que la droga es un delito de lesa humanidad, en tal sentido, no es procedente medida cautelar sustitutiva de libertad. De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerde la incautación del vehículo moto que se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea colocado a la Oficina Nacional Antidrogas de Mérida. En igual sentido, se autorice al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia ilícita incautada, conforme al artículo 193 de la mencionada Ley especial.

Enunciación de los hechos. Según Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2013, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, dejaron constancia entre otras cosas que se constituyó comisión por los diferentes sectores de esta ciudad, específicamente en el sector Onia, frente a la entrada de El Cementerio Santa Isabel, vía pública, carretera Panamericana, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; visualizaron un vehículo clase moto, marca: Bera, color negro, placa: AD1F99G, el cual estaba tripulado por el hoy imputado, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud de nerviosismo, por lo cual los funcionarios lo interceptaron y lo identificaron, realizándosele igualmente una inspección personal, según lo establece el artículo 191 del Decreto-Ley, encontrándosele en sus partes íntimas un envoltorio envuelto en papel periódico, contentivo de restos vegetales de presunta droga, colectado, rotulado y embalado según precinto N° C095714. Ante tal circunstancia, siendo las 10:00 horas de la mañana, el imputado de autos fue aprehendido por estar incurso por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, e igualmente fue retenida la motocicleta por no presentar documentación.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, el procedimiento especial mencionado, una vez presentada y admitida por el Tribunal de Control, la acusación Fiscal.

El imputado se identificó como: JEAN CARLOS VELIZ AVENDAÑO, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.886.004, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-05-1984, estado civil: soltero, hijo de María Marcela Avendaño (v) y de Heriberto Simón Veliz (f), grado de instrucción: Segundo año de educación secundaria aprobado, de oficio: albañil, residenciado en la Zona Industrial, Sector Nueva Patria, al lado de la Bloquera “Nubia”, casa color verde con rosado, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0424-7210326. Expuso lo siguiente: “Esa droga no es mía, lo juro por Dios y mi madre, me la sembraron, soy inocente; sí soy consumidor pero no traficante.”

La Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, alegó: “Asumida como fue la defensa del ciudadano JEAN CARLOS VELIZ AVENDAÑO, solicito medida cautelar menos gravosa para mi representado, por cuanto él manifiesta que esa droga no la cargaba él y que él es consumidor. En caso de que el Tribunal no conceda medida cautelar a mi representado, solicito que la presente investigación se lleve por procedimiento abreviado, ya que la cantidad de droga es muy poca, como para que mi defendido permanezca en el Centro Penitenciario, aunado a que es consumidor como así lo manifiesta.”

Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y revisada las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2013, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida.
2.- Acta de imposición de derechos del imputado.
3.- Orden de inicio de la investigación penal, por parte del Ministerio Público, signado bajo el N° MP-247343- 2013, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 164-13 de fecha 13-06-2013, donde se donde se deja plasmada la evidencia incautada y su manejo idóneo (droga incautada).
5.- Acta de Inspección Técnica N° 01191 de fecha 13-06-2013 correspondiente al lugar donde fue aprehendido el imputado, así como incautada la droga (sector Onia, frente a la entrada de El Cementerio Santa Isabel, vía pública, carretera Panamericana, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida)
6.- Experticia Botánica con número de Laboratorio 589, de fecha 13-06-2013, correspondiente a un envoltorio con un peso neto de: TREINTA Y DOS GRAMOS (32) CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

7.- Experticia Toxicológica In Vivo con número de Laboratorio 590, de fecha 13-06-2013, practicado en la persona del imputado de autos, en sangre, orina y raspado de dedos, arrojando como resultado positivo en orina y raspado de dedos para Marihuana, y negativo en las demás muestras para Alcohol, Cocaína Metabolitos, Marihuana y Heroína.
8.- Experticia de Seriales de Identificación N° 9700-230-350, de fecha 13-06-2013, practicada al vehículo clase moto, marca: Bera, Modelo: R1, tipo: Paseo, color: Negro, año: 2012, placas: ADIF99G, uso: Particular, serial de carrocería: 8215RFEB3CD000372, serial de motor: 165FMI8B600589; retenida al imputado de autos.

Se concluye que efectivamente la aprehensión del imputado de autos, fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se estaba cometiendo, por el hecho de que el ciudadano le fue incautado, en sus partes íntimas, un envoltorio envuelto en papel periódico, contentivo de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso neto de: TREINTA Y DOS GRAMOS (32) CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; encuadrando tal acción desplegada por el mencionado imputado, en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del mencionado Decreto-Ley, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, al estar acreditado la comisión del hecho punible (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento), el cual merece pena privativa de libertad (ocho a doce años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito precalificado por la Vindicta Pública es de doce años de prisión. Aunado a que el imputado puede influir en cualquier diligencia de investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.

De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del mencionado Decretyo-Ley, lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Resaltado del Tribunal)

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JEAN CARLOS VELIZ AVENDAÑO, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.886.004, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-05-1984, estado civil: soltero, hijo de María Marcela Avendaño (v) y de Heriberto Simón Veliz (f), grado de instrucción: Segundo año de educación secundaria aprobado, de oficio: albañil, residenciado en la Zona Industrial, Sector Nueva Patria, al lado de la Bloquera “Nubia”, casa color verde con rosado, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0424-7210326; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del mencionado Decreto-Ley.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JEAN CARLOS VELIZ AVENDAÑO, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada en el procedimiento debidamente experticiada bajo el número de Laboratorio 589, de fecha 13-06-2013, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

QUINTO: Se acuerda conforme al artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva del vehículo clase moto, marca: Bera, Modelo: R1, tipo: Paseo, color: Negro, año: 2012, placas: ADIF99G, uso: Particular, serial de carrocería: 8215RFEB3CD000372, serial de motor: 165FMI8B600589; debidamente experticiado bajo el N° 9700-230-350 de fecha 13-06-2013. En consecuencia, colocándose a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en Mérida, para lo cual, líbrese el respectivo oficio, con las copias certificadas de la mencionada experticia.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio, a los fines de que éste convoque directamente al juicio oral y público, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Sin embargo, por no estar presente la víctima, notifíquese de la presente decisión.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIO


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS