REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004342
ASUNTO : LP11-P-2013-004342
En audiencia celebrada el 15-06-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de la investigada LUZ KASANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ, la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la mencionada imputada, precalificando por los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YETZURY KATERINE JEREZ DE GUILLEN, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem, en perjuicio del ciudadano DIEGO MARCEL PARRA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal. Finalmente consignó actuaciones complementarias, constante de siete (07) folios útiles, para ser agregadas a la presente causa.
Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial N° 0811-13 de fecha 14-06-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, siendo las 5:45 horas de la mañana del mismo día, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio informando que en el Barrio Bolívar de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraba un ciudadano herido en las inmediaciones del Hotel Las Américas. Los funcionarios al llegar al sitio, se entrevistaron con una adolescente quien dijo ser hermana de la hoy imputada, informando que ésta había agredido a su cuñado DIEGO MARCEL PARRA, con un pico de botella, encontrando dicho objeto en la parte externa de la entrada a la habitación, siendo recolectada la evidencia en cadena de custodia N° CCP7-0119-13. Al ingresar a la habitación con autorización de la adolescente, observaron a la mencionada víctima con una herida a nivel del rostro parte derecha, ensangrentado y en precarias condiciones de salud debido a la pérdida de sangre, encontrándose inconsciente. Igualmente se encontraba la hoy imputada LUZ KASANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ presentando estado de ebriedad, con actitud violenta y agresiva. Solicitando refuerzos la comisión policial, la Oficial YETZIRY JEREZ procedió a dialogar con la mencionada ciudadana, y que le realizaría la inspección personal conforme a la Ley, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. Procedieron al traslado del herido hasta el Hospital II de El Vigía, quedando recluido en dicho centro asistencial, indicando que denunciaría a su agresor. Fue trasladada igualmente la ciudadana LUZ KASANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ hasta el mencionado Hospital, para la valoración médica, donde la Oficial antes mencionada le informó a dicha ciudadana que quedaría detenida, tomando ésta una actitud violenta y agresiva en contra de la funcionaria, médicos y enfermeras que se encontraban en el área de emergencia, logrando herir físicamente a la funcionaria, debiendo utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para neutralizar y esposar, quedando detenida siendo las 06:10 horas de la mañana.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, sin embargo deben estar presentes las víctimas, a los fines de la opinión para la reparación del daño causado. En cuanto al Procedimiento Especial mencionado, puede acogerse el imputado, una vez presentada la acusación Fiscal.
La imputada se identificó como: LUZ KASSANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 23.556.245, natural de El Vigía estado Mérida, nacida en fecha 22-12-1992, soltera, hija de Luz Elena García Hernández (v) y de padre desconocido, residenciada en El Barrio Bolívar Calle Principal, al frente de la Pizzería Roma Pizza, al lado de donde recarga gas, casa del señor Antonio León, grado de instrucción: Segundo año de educación secundaria, de oficio: venta de comida rápida en la Plaza Bolívar de El Vigía, teléfono: 0424-7216191. Expuso: “Yo estaba en mi casa, cuando llegó Diego tomado, y comenzó a decirme cosas y a discutir conmigo, me decía que yo tenía otro hombre, él por nada me cela, y ya varias veces me ha golpeado, me agarró y me tenía agarrada por el cuello, ahí tengo varios morados, yo grité a mi hermana para que me auxiliara, pero como mi hermano no entró, yo vi una botella, la agarré y lo corté a él Víctima), todo lo hice por defenderme, él esta acostumbrado a golpearme, como yo trabajo en la venta de comida rápida con todo el mundo me cela, ya no soporto sus celos, según me informaron que le dieron de alta, que fue a la casa y se llevó todas sus cosas.”
Las partes y el tribunal no preguntaron a la imputada.
La Defensora Pública, abogada CARMEN ELENA OJEDA, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito para mi defendida medida cautelar, en vista de lo que ella manifestó, donde actuó en su legítima defensa, y de hecho se evidencia en el cuello de mi defendida a simple vista las marcas y hematomas, razones por las cuales solicito, la práctica de un reconocimiento médico legal, para que se refleje las hematomas y el tiempo aproximado de cuando fueron presentadas en la persona de mi defendida. Solicito de igual manera el procedimiento especial del artículo 354 del COPP, una vez que la representación fiscal tenga información de las víctimas de la audiencia, quedando de acuerdo a los resultados pendiente para una imposición de medida alternativa para terminar la presente causa.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención por parte de los funcionarios actuantes fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en los tipos penales de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YETZURY KATERINE JEREZ DE GUILLEN, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem, en perjuicio del ciudadano DIEGO MARCEL PARRA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Así mismo, se impone a la imputada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia, emítase la correspondiente Boleta de Libertad.
Finalmente, se informa a la imputada LUZ KASSANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ, del contenido del artículo 246 del mencionado Decreto-Ley, correspondiente a que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada, e igualmente a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la imputada LUZ KASSANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 23.556.245, natural de El Vigía estado Mérida, nacida en fecha 22-12-1992, soltera, hija de Luz Elena García Hernández (v) y de padre desconocido, residenciada en El Barrio Bolívar Calle Principal, al frente de la Pizzería Roma Pizza, al lado de donde recarga gas, casa del señor Antonio León, grado de instrucción: Segundo año de educación secundaria, de oficio: venta de comida rápida en la Plaza Bolívar de El Vigía, teléfono: 0424-7216191; por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YETZURY KATERINE JEREZ DE GUILLEN, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem, en perjuicio del ciudadano DIEGO MARCEL PARRA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia, emítase la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de la valoración médica de la imputada de autos, a los fines de determinar el tiempo aproximado de cuándo fueron causadas las lesiones que se le evidencian.
QUINTO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de cinco (05) folios útiles.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Sin embargo, por no estar presente las víctimas, notifíqueseles de la presente decisión.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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