REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004375
ASUNTO : LP11-P-2013-004375
En audiencia celebrada el 17-06-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado ARTURO MALDONADO RANGEL, la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentación periódica, por ante este Tribunal.
Enunciación de los Hechos. Según Acta de Investigación Penal de fecha 014-06-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, dando cumplimiento al plan de seguridad “ PATRIA SEGURA”, específicamente en el sector de Nueva Bolivia, avenida Las Flores con calle El Estadio, vía pública, específicamente frente al establecimiento comercial “San Isidro”, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, observaron un vehículo marca Ford, clase Automóvil, Modelo Maverick, color Blanco, placa: MCL-78D, al cual se le verificó su matrícula por ante el Sistema de Información e Investigación Policial, arrojando que la misma no aparece registrada, por lo cual fue abordado, e identificado el hoy imputado, manifestando el mismo que es de su propiedad, entregando una copia el Certificado de Origen N° 23317387, verificando el serial de carrocería AJ92RD38116, arrojando que el vehículo se encuentra como solicitado por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículo, Caracas, Distrito Capital, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, según expediente E-520192 de fecha 10-12-1995, asignado con matrícula MBJ321. Ante la circunstancia de encontrarse frente a un hecho punible flagrante, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (aprovechamiento), se le informó que quedaría detenido, siendo las 12:20 horas de la tarde. Así mismo, los funcionarios actuantes, realizaron llamada telefónica a la Dirección de Investigaciones de Vehículo, Caracas, Distrito Capital, siendo atendida la llamada por el Inspector Jefe JOSÉ MORENO, credencial 24204, a quien se le informó de lo acontecido, cuya averiguación quedó asignada bajo el N° J-021.629.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, sin embargo debe estar presente la víctima, a los fines de la opinión para la reparación del daño causado. En cuanto al Procedimiento Especial de los hechos, puede acogerse el imputado, una vez presentada la acusación Fiscal.
El imputado se identificó como: ARTURO MALDONADO RANGEL, venezolano, de 65 años de edad, cédula de identidad N° 9.012.321, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, nacido en fecha 28-09-1947, de estado civil: casado, hijo de Ángel Maldonado (f) y Nolberta de Maldonado (v), residenciado en Nueva Bolivia, calle Las Flores con avenida el Estadio, casa sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono: 0424-7248467 (propiedad de su hija María Maldonado). Expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “En vista que estamos en presencia de un acto de buena fe por parte de mi defendido y por el conocimiento que tengo que éste vehículo ya había sido recuperado en una oportunidad, por cuanto no fue excluido del Sistema De Información Policial (SIIPOL), pues el vehículo el cual compró mi defendido sigue estando solicitado; en vista de ello le solicito muy respetuosamente al Tribunal una presentación periódica ante la Prefectura de Nueva Bolivia, tomando en consideración el lugar de residencia, lo cual generaría gastos y tiempo a mi defendido presentaciones por ante el Tribunal. En consecuencia, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Especial.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención por parte de los funcionarios actuantes fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el imputado de autos se le encontró en su poder el vehículo hoy retenido, el cual se encuentra solicitado por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículo, Caracas, Distrito Capital, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, según expediente E-520192 de fecha 10-12-1995.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
En cuanto al “Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, solicitado por el Ministerio Público, señala el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, en relación a su aplicación, lo siguiente:
“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos Mendo graves, los delitos e acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad.
…omisis”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, esto es, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de presentación una vez cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Nueva Bolivia. En consecuencia, emítase la correspondiente Boleta de Libertad.
Finalmente, se informa al imputado de autos, del contenido del artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ARTURO MALDONADO RANGEL, venezolano, de 65 años de edad, cédula de identidad N° 9.012.321, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, nacido en fecha 28-09-1947, de estado civil: casado, hijo de Ángel Maldonado (f) y Nolberta de Maldonado (v), residenciado en Nueva Bolivia, calle Las Flores con avenida el Estadio, casa sin número, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono: 0424-7248467 (propiedad de su hija María Maldonado); por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Nueva Bolivia. En consecuencia, emítase la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Sin embargo, por no estar presente la víctima, notifíquese de la presente decisión.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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