REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003209
ASUNTO : LP11-P-2011-003209

Aperturado el 17-06-2013, el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, en primer término la abogada MARÍA EMILIA PEÑA, en representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado JOSE ALEXANDER PUCHE SANCHEZ, la cual cursa inserta a los folios 37 al 44 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA GUILLEN CONTRERAS.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de ellas, requiriendo sea admita la Acusación, así como las pruebas, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 07-10-2011 de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

La víctima ANA CAROLINA GUILLEN CONTRERAS no estuvo presente, a pesar de ser convocada al acto, tal como consta del Acta llevada en audiencia en fecha 03-06-2013.

La Defensora Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO, expuso: “En conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir con las obligaciones que le impongan. Solicito que la Suspensión Condicional del Proceso, se otorgue de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal oiga al imputado. De igual manera solicito se le amplié el régimen de presentaciones a cada 45 días.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la suspensión condicional del proceso y el Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: JOSE ALEXANDER PUCHE SANCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad N° 23.302.782, de oficio: operador de vehículo grúa en el estacionamiento Cañón, El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-08-1985, soltero, grado de instrucción: tercer grado de primaria, hijo de Ana Luisa Sánchez Atencio (V) y Angel Antonio Puche (F), domiciliado en Sector La Blanca, parcelamiento San Luís, calle principal, aproximadamente a 150 metros de la piscina Cobahonda, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0424-711.52.01; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA GUILLEN CONTRERAS; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 06-10-2011, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en frente de la casa, vía pública, La Blanca del sector Villa de Los Ángeles, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; momentos cuando la víctima ANA CAROLINA GUILLEN CONTRERAS, se dirigía a la casa del hoy acusado quien era su vino para reclamarle de un problema a la progenitora de éste, y es cuando ésta manda a llamar a su hijo JOSE ALEXANDER PUCHE SANCHEZ quien llega a pelear co el esposo de la víctima y es cuando ésta interviene para separarlos, y el acusado la golpea en el rostro, gritándole posteriormente para que saliera para darle golpes.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes a expertos y testimoniales, así como exhibición y lectura de documentales, mencionada su necesidad y pertinencia de cada una, en el correspondiente escrito acusatorio, inserto a los folios 37 al 44 de las actuaciones.

Seguidamente, el acusado JOSE ALEXANDER PUCHE SANCHEZ, expuso: “Admito los hechos, y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, estando dispuesto a acatar las condiciones que me imponga el Tribunal, yo pido perdón a la víctima se que tuve un mal comportamiento, y me disculpo por ello.”

Por su parte, la Defensora Pública abogada LEDY PACHECO, señaló: “Vista la exposición realizada por mi defendido de manera clara y espontánea, sin ningún tipo de apremio ni coacción, de querer admitir los hechos, solicito se le concede la suspensión condicional del proceso, y el cese de las medidas acordadas en su oportunidad, y se escuche la opinión del Ministerio Público y a la victima, en cuanto a la procedencia o no de la medida solicitada.”

Por último, la representante Fiscal no presentó objeción alguna en relación a que se acuerde al acusado, la medida solicitada.




El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 17 de junio de 2013, en razón a que la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años; el acusado admite plenamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, aceptando su responsabilidad; así mismo, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho ni se ha acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, comprometiéndose además, someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, ofertando por último la conciliación con la víctima al pedirle disculpas por los hechos, motivo por el cual se emitió el correspondiente acto conclusivo.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado, las siguientes condiciones, conforme al artículo 45 numerales 1 y 3 del Decreto-Ley: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal; 2.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 46 del mencionado Decreto. Caso contrario prevé el artículo 47 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ALEXANDER PUCHE SANCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad N° 23.302.782, de oficio: operador de vehículo grúa en el estacionamiento Cañón, El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-08-1985, soltero, grado de instrucción: tercer grado de primaria, hijo de Ana Luisa Sánchez Atencio (V) y Angel Antonio Puche (F), domiciliado en Sector La Blanca, parcelamiento San Luís, calle principal, aproximadamente a 150 metros de la piscina Cobahonda, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0424-711.52.01; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA GUILLEN CONTRERAS; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 222, 242, 354, 355, 358 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE ALEXANDER PUCHE SANCHEZ supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 17 de junio de 2013.

CUARTO: El acusado de autos, deberá cumplir conforme al artículo 45 numerales 1 y 3 del Decreto-Ley:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal.
2.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se mantienen en vigencia las medidas de protección y seguridad, acordadas el 07-10-2011, a favor de la víctima ANA CAROLINA GUILLEN CONTRERAS.

SEXTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 07-10-2011, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la sede del Tribunal.

SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo por la ausencia de la víctima al acto, notifíquesele de la presente decisión.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS