REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007340
ASUNTO : LP11-P-2012-007340
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 313 y 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan, una vez escuchada la intervención de las partes, primeramente la exposición de la abogada MARISOL MARTÍNEZ, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la defensa privada abogada NILDA MORA, así como la declaración de la víctima VIDAL RICARDO CAMARGO SÁNCHEZ y del acusado NELSON JAVIER ALBARRÁN CAMACHO.
En cuanto a la exposición del Ministerio Público, la misma ratificó oralmente el escrito acusatorio inserto a los folios 90 al 108 de las actuaciones que conforman la causa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VIDAL RICARDO CAMARGO SÁNCHEZ. Igualmente, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba por considerarlos, útiles, necesarios y pertinentes, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando formalmente el enjuiciamiento del acusado NELSON JAVIER ALBARRÁN CAMACHO por la comisión del delito en mención, y que admitida en forma plena la acusación en cada una de sus partes, como las pruebas por ella ofrecidas, se declare el auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndosele al acusado de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 26-07-2012, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado por cuanto se encuentran dadas las circunstancias que la motivaron.
La víctima VIDAL RICARDO CAMARGO SÁNCHEZ, concedido el derecho de palabra, expuso: “Yo lo que exijo es que me cancele la cantidad de ciento setenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 175.750,oo), que vendría siendo la mitad de los gastos que he cancelado por los daños causados a mi vehículo cuando fue recuperado por el delito de robo; asimismo, puede ser pagado el daño causado consiguiéndome cada uno de los repuestos que fueron sustraídos de mi vehículo. Inclusive, mi vehículo fue deteriorado que hasta sus seriales de identificación fueron alterados, impidiendo que el camión sea vendido de manera legal.”
De seguidas se procedió a explicar al acusado de autos, el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación jurídica correspondiente. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención, siendo posible para este tipo de delito, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.
Otorgado el derecho de palabra, el acusado dijo ser y llamarse NELSON JAVIER ALBARRAN CAMACHO, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 16.307.923, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22-11-1984, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, oficio: transportista, hijo de Wuilmer Alvarado (v) y de Yaritza Vasquez (f), domiciliado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial la Montaña, Edificio F, apartamento F-41, Guatire, Estado Miranda, números telefónicos: 0414-7529430 y 0424-2172517 (pertenece a su esposa Rosbely Montilla). Expuso: “Ciudadana Juez, soy inocente de lo que me acusa el Ministerio Público, yo no tengo ningún tipo de responsabilidad porque el chofer del camión me estaba dando la cola, tal y como lo he explicado desde que me hicieron la audiencia de flagrancia; yo solicité la cola en frente del Terminal de Pasajeros donde está la Arepera “El Venezolano” porque iba hacia la Tendida y en el momento en que llegamos al Peaje de Zea, estaba una camioneta Terios y se bajan tres ciudadanos y se viene el guardia hacia mí, y me dice: “quieto”; en ese momento me quedo tranquilo porque yo no se que está pasando, el guardia me baja del vehículo, inclusive la víctima se me acercó y el señor que iba manejando salió corriendo y me agarraron a mí, incluso en ese momento cuando me tienen esposado en el piso me maltrataron tanto física como verbalmente el guardia y la víctima; que se deje constancia que yo iba de copiloto. Por eso ciudadana Juez quiero ir a Juicio.”
Por su parte, la defensora privada abogada NILDA MORA, manifestó: “Mi defendido es inocente por cuanto él iba dentro del vehículo como copiloto porque le habían dado la cola, es por lo que no se acoge a ninguno de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Solicito se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio dictándose el auto de apertura a juicio. Me acojo a la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca a mi representado. finalmente, consigno en diez (10) folios útiles, constancias de mi defendido, relacionadas con constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta, así como el oficio y auto emitido por el Tribunal de Control Nº 05 donde se le acuerda las presentaciones periódicas cada treinta días por ante el Tribunal del Estado Miranda, evidenciándose al último de los folios de dicha decisión, los sellos húmedos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, confirmando el cumplimiento cabal de la medida cautelar impuesta a mi defendido, por lo tanto, solicito sea puesto a la vista dicho original y consignar las copias en las presentes actuaciones. Finalmente, solicito la revisión de la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 27-07-2012, de una vez cada treinta días para que sea cambiadas a presentaciones cada cuarenta y cinco días.”
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: NELSON JAVIER ALBARRAN CAMACHO, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 16.307.923, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22-11-1984, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, oficio: transportista, hijo de Wuilmer Alvarado (v) y de Yaritza Vasquez (f), domiciliado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial la Montaña, Edificio F, apartamento F-41, Guatire, Estado Miranda, números telefónicos: 0414-7529430 y 0424-2172517 (pertenece a su esposa Rosbely Montilla); asistido por la defensora privada abogada NILDA MORA.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano NELSON JAVIER ALBARRAN CAMACHO.
En este sentido, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada MARISOL MARTÍNEZ, ratifica el escrito acusatorio, suscrito por el Fiscal Séptimo Provisorio NELSO GRANADOS, y la Fiscal Auxiliar Séptima Interina EGLÉ TORRES, relacionando los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen: En fecha 23-07-2012, los funcionarios adscritos al Puesto de Seguridad Vial, Peaje de Zea, Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que se presentó por ante dicho Puesto, el ciudadano VIDAL RICARDO CAMARGO SÁNCHEZ, denunciando que un vehículo que estaba pronto a arribar al Peaje, era de su propiedad, el cual había sido robado a su chofer en los reductores de velocidad del sector Agua Santa, carretera Panamericana, jurisdicción del Estado Trujillo, hecho ocurrido por varias personas portando armas de fuego el 22 de julio de 2012 en horas de la madrugada, y que ya le habían cambiado las placas identificadoras al vehículo. Aproximadamente a la 1:03 de la madrugada del mismo día, observaron que se acercaba al Puesto de Control, un vehículo marca: Chevrolet, modelo: NPR, color: blanco, placas: A00AM6G, por lo que le indicaron al conductor bajarse del mismo, quien hizo caso omiso colocando el retroceso del automotor con intenciones de darse a la fuga, de manera que precedieron a interceptarlo utilizando el arma de reglamento, manifestándole a esta persona y a su acompañante que se bajaran del vehículo, indicándole al chofer se acostara boca abajo, mientras interceptaba a la persona que lo acompañaba quien en repetidas oportunidades se le indicaba que se bajara del vehículo, al hacerlo intentaba de acercarse, por lo que el funcionario se vio en la obligación de efectuar un disparo al aire con su arma de reglamento con el fin de someterlo, hecho que se aprovechó el conductor del referido vehículo para darse a la fuga internándose en un potrero de una finca adyacente al Peaje. Seguidamente y de conformidad con el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le fue realizada inspección personal al hoy acusado, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón jean que vestía para el momento, un teléfono celular marca Blackberry modelo Bold 9700, batería de la misma marca con memoria extraíble Micro SD. Luego fue realizada la inspección al vehículo, localizándose en la guantera del mismo, un Certificado de Registro de Vehículo N° 26864767 a nombre de RAMÓN ANTONIO QUINTERO, pudiéndose detectar que la placa identificadora del serial de carrocería, presentaba signos físicos de haber sido removida, y el serial del motor 832260, correspondía al vehículo denunciado por el ciudadano VIDAL RICARDO CAMARGO SÁNCHEZ, el cual guarda igualmente relación con la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, Estado Trujillo, según expediente N° K-12-0069-02416 de fecha 22 de julio de 2012, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado NELSON JAVIER ALBARRAN CAMACHO, supra identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VIDAL RICARDO CAMARGO SÁNCHEZ.
Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde al tipo penal mencionado, por cuanto dicho acusado se encontraba dentro del vehículo objeto de un delito de robo, previamente denunciado el hecho por la víctima VIDAL RICARDO CAMARGO SÁNCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, Estado Trujillo, según expediente N° K-12-0069-02416 de fecha 22 de julio de 2012.
El artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece el delito comúnmente llamado “receptación”, el cual es un delito accesorio, el cual depende del delito principal, siendo en el aso que nos ocupa, el delito de robo de vehículo automotor. De manera que, es evidente que el acusado de autos, intervino en el hecho del aprovechamiento del vehículo proveniente de un delito de robo, al ser sorprendido en flagrancia dentro del automotor que previamente había sido despojado a su conductor, horas antes.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, son admitidas en su totalidad por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de víctima y testigos, todo de conformidad con los artículos 208, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a ésta última norma, se deja expresa constancia que una vez reconocida en contenido y firma de cada una de las actuaciones (documentales) por los funcionarios que las realizaron, procédase a la incorporación al juicio oral, la lectura de las mismas.
TERCERO
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Por requerimiento de la defensa, se acuerda de conformidad con el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, el examen y revisión de la medida cautelar impuesta por este Tribunal al acusado de autos, en fecha 26-07-2012, correspondiente a presentaciones cada treinta días por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, se evidencia de los recaudos consignados por la defensa, que el acusado de autos, ha realizado sus presentaciones de manera periódica, considerando quien decide acordar extender sus presentaciones de cada treinta días a cada cuarenta y cinco (45) días, por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, comprometiéndose al cumplimiento de la misma, al suscribir el Acta levantada en la audiencia preliminar.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado NELSON JAVIER ALBARRAN CAMACHO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VIDAL RICARDO CAMARGO SÁNCHEZ.
Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos.
QUINTO
DECISIÓN
Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 313 y artículo 314 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado NELSON JAVIER ALBARRAN CAMACHO, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 16.307.923, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22-11-1984, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, oficio: transportista, hijo de Wuilmer Alvarado (v) y de Yaritza Vasquez (f), domiciliado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial la Montaña, Edificio F, apartamento F-41, Guatire, Estado Miranda, números telefónicos: 0414-7529430 y 0424-2172517 (pertenece a su esposa Rosbely Montilla); por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VIDAL RICARDO CAMARGO SÁNCHEZ; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, mencionadas cada una en el escrito acusatorio cursante a los folios 90 al 108 de las actuaciones que conforman la causa.
TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y público al acusado NELSON JAVIER ALBARRAN CAMACHO, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VIDAL RICARDO CAMARGO SÁNCHEZ.
CUARTO: Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000.
QUINTO: Se instruye a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente a quien por distribución del Sistema Juris corresponda conocer.
SEXTO: En cuanto al examen y revisión de la medida cautelar con fundamento en el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, se acuerda por solicitud de la defensa, extender las presentaciones periódicas del acusado de autos, de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (5) días, por ante por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
SÉPTIMO: Agréguese actuaciones consignadas por la defensa, constante de diez (10) folios.
OCTAVO: Quedaron conforme al artículo 161 del Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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