REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 20 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004105
ASUNTO : LP11-P-2013-004105

En audiencia de fecha 05-06-2013 a los fines de declarar la aprehensión de las imputadas YOLANDA PALENCIA SANDOVAL y JOSEFINA SANDOVAL PALENCIA en situación de flagrancia, la Fiscalía VII del Ministerio Público representada en la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia suscitados en fecha 01-07-2013, motivo por el cual precalificó el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DOSHER, C.A., (nombre comercial: “DON REGALÓN). Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal. Igualmente requirió se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Las imputadas de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestas del precepto constitucional correspondiente a que están exentas en declarar en contra de sí mismas, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucradas, instruyéndolas que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se les explicó a las imputadas el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, previa opinión de la víctima a los fines de la reparación del daño causado. En cuanto al Procedimiento Especial mencionado, pueden acogerse las imputadas, una vez presentada la acusación Fiscal.

Las imputadas en su orden, se identificaron de la siguiente manera: YOLANDA PALENCIA SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, cédula colombiana N° 24.059.573, fecha de nacimiento: 08/06/1968, estado civil: casada, de 44 años de edad, de oficio: ama de casa, hija de Leopoldina Sandoval (v) y José María Palencia (f), residenciada en la Blanca, sector Alta Vista, calle 4, casa Nº 366, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono: 0414-756.04.51.
JOSEFINA SANDOVAL PALENCIA, de nacionalidad colombiana, cédula de colombiana N° 24.059.682, fecha de nacimiento: 07/02/70, estado civil: casada, de 42 años de edad, de oficio: ama de casa, hija de Leopoldina Sandoval (v) y José María Palencia (f), residenciada en la Blanca, sector Alta Vista, calle Ali Primera, avenida 04, casa Nº 218, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono: 0275-882.31.05.
Se deja constancia que las mencionadas imputadas se acogieron al precepto constitucional de no declarar.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los defensores privados abogados MARLIN BOHÓRQUEZ, TANIA JOSEFINA DUGARTE MORA y CRISTO VILLALOBOS, a los fines de que haga los alegatos de su defensa, ejerciendo tal derecho el último en mención, en los siguientes términos: “Asumida como ha sido la Defensa de las investigadas, solicito al Tribunal, que según lo observado, mis representadas pueden acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que en este caso seria el Acuerdo Reparatorio, ya que las mimas manifiestan que quieren cancelar en dinero en efectivo los daños causados a las prendas de ropa.”

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Licenciada SELENE VANESSA HERNÁNDEZ URDANETA, representante legal de la víctima EMPRESA DOSHER, C.A., (nombre comercial: “DON REGALÓN), quien expuso: “En representación de la compañía donde laboro, también queremos llegar a un acuerdo, quiero dejar constancia que los precintos fueron violados y se deterioraron las piezas, razón por la cual se debe pagar la cantidad de 1017 bolívares.”

De acuerdo a lo planteado por la defensa, se le concede el derecho de palabra a la imputada JOSEFINA SANDOVAL PALENCIA, quien expuso: “Yo en este acto cancelo a la empresa, la cantidad de quinientos ocho con cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 508.50), por los daños causados.”
Así mismo, la imputada YOLANDA PALENCIA SANDOVAL, expuso: “Yo también en este acto cancelo a la empresa, la cantidad de quinientos ocho con cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 508.50), por los daños causados.”

Por su parte la representante legal de la víctima, señaló: “Me encuentro conforme con la materialización del pago acordado en esta audiencia, recibido en total y en dinero efectivo, la cantidad de mil diecisiete bolívares fuertes (Bs.F 1.017,oo), no ejerciendo ninguna acción en contra de las ciudadanas”

El co-defensor privado CRISTO VILLALOBOS, señaló: “Solicito desde ya el sobreseimiento de la causa a favor de mis representadas, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 del Decreto-Ley”

La Vindicta Pública expuso: “Verificada la entrega del dinero en esta Sala, no tengo ninguna objeción al respecto, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la deuda fue cancelada en su totalidad a la víctima.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención por parte de los funcionarios actuantes fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DOSHER, C.A., (nombre comercial: “DON REGALÓN), toda vez que las imputadas de autos se apoderaron de unas prendas de vestir pertenecientes a la mencionada empresa quien las tenía para la venta, y éstas sin haber cancelado las mismas las removieron de su sitio de donde se encontraban y trataron de sacarlas de la tienda.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

En cuanto al “Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, solicitado por el Ministerio Público, señala el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, en relación a su aplicación, lo siguiente:

“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos Mendo graves, los delitos e acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad.
…omisis”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, esto es, la aprehensión en situación de flagrancia de las imputadas de autos y la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Ahora bien, el Tribunal visto que se ha planteado un acuerdo reparatorio para ser pagado en el presente acto, donde las imputadas de autos ofrecen a la víctima la cantidad de mil diecisiete bolívares fuertes (Bs.F 1.017,oo) para cancelar cada una quinientos ocho con cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 508.50), por los daños causados; verificado previamente que ambas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando cada uno de ellos el referido acuerdo reparatorio el cual es pagado en este acto; aunado a que el hecho punible que hoy se ventila recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, correspondientes a unas prendas de vestir ((dos vestidos para dama y una frnela); este Tribunal aprueba y homologa el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 41 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, se extingue la acción penal, y consecuencialmente prospera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las imputadas de autos, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del mismo texto adjetivo.
Por lo antes expuesto se ordena la libertad plena de las imputadas de autos, librándose a tal efecto, la respectiva boleta de libertad.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSION en FLAGRANCIA, de las imputadas YOLANDA PALENCIA SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, cédula colombiana N° 24.059.573, fecha de nacimiento: 08/06/1968, estado civil: casada, de 44 años de edad, de oficio: ama de casa, hija de Leopoldina Sandoval (v) y José María Palencia (f), residenciada en la Blanca, sector Alta Vista, calle 4, casa Nº 366, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono: 0414-7560451, y JOSEFINA SANDOVAL PALENCIA, de nacionalidad colombiana, cédula de colombiana N° 24.059.682, fecha de nacimiento: 07/02/70, estado civil: casada, de 42 años de edad, de oficio: ama de casa, hija de Leopoldina Sandoval (v) y José María Palencia (f), residenciada en la Blanca, sector Alta Vista, calle Ali Primera, avenida 04, casa Nº 218, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono: 0275-8823105; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DOSHER, C.A., (nombre comercial: “DON REGALÓN), de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO entre las imputadas YOLANDA PALENCIA SANDOVAL y JOSEFINA SANDOVAL PALENCIA y la representante legal de la víctima EMPRESA DOSHER, C.A., (nombre comercial: “DON REGALÓN), por la cantidad de Mil Diecisiete Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.017,oo) para cancelar cada una quinientos ocho con cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 508.50), pagados por las primeras en mención a la segunda, en el presente acto; todo conforme al artículo 41 numeral 1, en concordancia con el artículo 357 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, se ordena la libertad plena de las imputadas de autos, librándose a tal efecto, la respectiva boleta de libertad.

TERCERO: Se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem, a favor de las imputadas YOLANDA PALENCIA SANDOVAL y JOSEFINA SANDOVAL PALENCIA supra identificadas, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DOSHER, C.A., (nombre comercial: “DON REGALÓN).

CUARTO: Se acuerda expedir a solicitud de la defensa, copias certificadas de la presente decisión.

QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

SEXTO: las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS