REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 03 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-011247
ASUNTO : LP11-P-2012-011247

Aperturado el 30-05-2013, el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada YANEHEIRA SELVI en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra de las imputadas SINEAD RODRÍGUEZ, MAYERLIN CUEVAS y DARLYN CONTRERAS RAMÍREZ, la cual cursa inserta a los folios 55 al 67 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente a los delitos de INVASIÓN y DAÑOS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 471-A y 473, en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA. De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento de las imputadas, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se les mantenga a las encausadas de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 14-12-2012, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

La Defensora Pública abogada DUVINIANA BENÍTEZ, expuso lo siguiente: “: “Desde ya manifiesto al Tribunal que en cuanto a los delitos de INVASIÓN y DAÑOS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 471-A y 473, en relación con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA, se puede llegar a un acuerdo reparatorio, pero mis defendidas carecen de recursos económico para pagar en efectivo cualquier cantidad para dicho acuerdo; sin embargo están dispuestas a realizar cualquier labor para resarcir los daños. Igualmente en conversaciones con mis defendidas, ellas mismas me manifestaron que desean admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al Tribunal sean escuchadas, y por cuanto procede la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y siendo que mis defendidas puedan hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo comprometerse desde ya a cumplir las condiciones y se les aplique el tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, todo esto por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último sugiero al Tribunal que la labor social o trabajo comunitario que se le imponga a mis representadas no sea para ser realizado en el lugar donde se cometieron los hechos ni en sus adyacencias, ya que se encuentra habitado por personas que conocieron de los hechos, pudiéndose presentar inconvenientes al momento de cumplirse la labor; de manera que propongo sea realizado en el lugar donde éstas residen.”
Cada una de las imputadas, fueron impuestas, de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional correspondiente a que están exentas en declarar en contra de sí mismas, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se les explicó a las imputadas el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para los delitos de INVASIÓN y DAÑOS, el acuerdo reparatorio, e igualmente para éste último y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la suspensión condicional del proceso. Así mismo, para todos los delitos mencionados, el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de INVASIÓN y DAÑOS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 471-A y 473, en relación con el artículo 474 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA, en contra de las acusadas de autos, quienes se identificaron como sigue: SINEAD CAROLAI MAYORA RODRÍGUEZ, venezolana, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 21.184.574, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 27-01-1991, de estado civil: soltera, hija de Anibal Mayora (v) y de Yenifer Rodríguez (V), residenciada en El Sector Los Robles, calle 1, casa Nº 05, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller, oficio: estudiante de Actividad Física y Salud, en la Aldea Luís Beltrán Prieto Figueroa, ubicada en el Sector La Blanca, cerca de la Prefectura, teléfono: 0424-7849759. La segunda de las imputadas se identificó como: MAYERLIN CUEVAS RANGEL, venezolana, de 19 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-12-1993, cédula de identidad N° 20.940.631, de oficio: estudiante de administración de empresa en la Universidad Simón Rodríguez, hija de padre desconocido y de Mirian Coromoto Rangel, residenciada en El Sector Caño Seco IV, Calle Principal, Edificio 6, Apartamento 6, Piso 2, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida; grado de instrucción: Bachiller, teléfono: 0424-7157264 (perteneciente a su Progenitora). La tercera de las imputadas se identificó como: DARLYN DESIRE CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, de 23 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 23-11-1989, cédula de identidad N° 19.097.106, de oficio: Estudiante de Contaduría en UNISUR, Núcleo Francisco Javier Pulgar, El Chivo, y comerciante, hija de Cristóbal Contreras Contreras (V) y de Marta de Contreras (V), residenciada en El sector Caño Seco II, Vereda 18, casa 33, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida; grado de instrucción: Bachiller, teléfono: 0426-9286298.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 12-12-2012, a las 10:30 horas de la noche, cuando las hoy acusadas fueron aprehendidas en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, ya que las mismas en compañía de un adolescente se estaban introduciendo en la Torre N° 06 de los apartamentos nuevos ubicados en la avenida 4, sector Caño Seco III, vía Los Robles, Parroquia Pulido Méndez, a través de los ventanales de los referidos apartamentos, destrozando los vidrios a la altura de la planta baja y posteriormente dentro de la torre destrozaban las puertas de los apartamentos de los pisos superiores para ingresar a estos, y al llegar la policía, procedieron a dialogar con éste grupo de personas para tratar de persuadirlos para que depusieran su actitud e impedir mayores daños y no invadieran los referidos apartamentos, resultando infructuoso todo tipo de diálogo. Posteriormente procedieron al desalojo voluntario de la mayoría de las personas, pero las ciudadanas mencionadas se negaron rotundamente salir del interior de los apartamentos en los que se encontraban, incitando al resto de las personas para que no salieran y asumiendo una actitud hostil en contra la comisión policial, motivo por el cual siendo las 11:00 horas de la noche, dichas ciudadanas, hoy acusadas, quedaron detenidas.

Seguidamente, la acusada SINEAD CAROLAI MAYORA RODRÍGUEZ, expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público, fue una necesidad que he tenido porque tengo un niño de seis años, para tener una vivienda cometí un error y le ofrezco al Ministerio por los daños cometidos resarcir los mismos con una labor comunitaria porque no tengo dinero como pagarle al Estado tanta cantidad, por eso ofrezco un acuerdo reparatorio por los daños causados y para el delito de uso de adolescente para delinquir me comprometo a cumplir con las condiciones de la suspensión condicional de el proceso. Pido disculpas por los daños que cometí, fue por necesidad.”

Por su parte la acusada MAYERLIN CUEVAS RANGEL, expuso: “Promuevo un acuerdo reparatorio al Ministerio de Habitad y Vivienda, ofreciendo una labor social trabajándole a una Institución del Estado, porque carezco de dinero para pagar por los daños de la invasión que admito cometí por necesidad; por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir admito el hecho y me acojo a una suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a las condiciones que el Tribunal me imponga.”

Por último la acusada DARLYN DESIRE CONTRERAS RAMÍREZ, expuso: “Admito los hechos de la acusación y le ofrezco a la representante del Ministerio la reparación del daño cumpliendo con un trabajo simbólico para realizarlo en el Preescolar “Casitas Dos”, Caño Seco II, Parte alta, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Así mismo estoy dispuesta a someterme a la suspensión condicional del proceso por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, y me someto a las condiciones que el Tribunal disponga. Pido disculpas verdaderamente por el hecho cometido.”

De Seguidas se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio del Poder Popular para de Vivienda y Hábitat, abogada NATHASHA ZUHEE ROSAS QUIÑÓNEZ, quien manifestó: “Quiero dejar precedente que la actuación de las acusadas no son los medios para adquirir las viviendas; que en el futuro no se sigan cometiendo este tipo de actos, donde causaron daños a la edificación, al patrimonio del Estado, ya que la planificación de la Gran Vivienda Venezuela, es para solventar las soluciones habitacionales por un lapso de siete años. El daño causado a la edificación, fue por la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,oo). Quiero manifestar a las ciudadanas que existen otras vías para adquirir sus viviendas, no me apongo a ninguna de las medidas impuesta por este Tribunal, y de resarcir los daños causados, que sea por medio de un trabajo comunitario.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue a las imputadas las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR a las acusadas de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, contados a partir del día 30-05-2013, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la pena del delito el cual no excede de ocho (8) años en su límite máximo, aunado a que la Representación Fiscal y la representante del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, como víctima, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, así mismo, las acusadas se comprometen a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le favorecen a las acusadas, imponiéndoseles las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, colaboración en el Preescolar “Casitas Dos”, ubicado en Caño Seco II, Parte alta, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida, a la Dirección y sus docentes. 2.- Presentarse por ante el o los Voceros de la Junta Comunal “Venezuela Solidaria”, de Caño Seco II, Parte alta, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que sea supervisada por éstos, la labor social o comunitaria de las acusadas, en la escuela mencionada.
Al efecto, líbrese oficio a la Dirección de la Escuela y voceros de la Junta Comunal en mención.

Se declara con lugar igualmente, de conformidad con los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 357 del mencionado Decreto-Ley, el ACUERDO REPARATORIO entre las acusadas SINEAD RODRÍGUEZ, MAYERLIN CUEVAS y DARLYN CONTRERAS RAMÍREZ, y la representante del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, abogada NATHASHA ZUHEE ROSAS QUIÑÓNEZ, correspondiente a que por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día 30-05-2013, las acusadas prestarán un servicio a la comunidad. De manera que, tal como se le impuso como condición en la suspensión condicional del proceso, deberán prestar servicio en el Preescolar “Casitas Dos”, en labores que le imponga la Directora de la mencionada Unidad Educativa, ya sea en mantenimiento del mismo o colaborando en la Dirección o con los docentes adscritos a dicho Preescolar; todo en relación a los delitos de INVASIÓN y DAÑOS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 471-A y 473, en concordancia con el artículo 474 del Código Penal; por cuanto el hecho punible recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, prestando ambas partes su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a que el Ministerio Público emitió opinión favorable de dicho acuerdo reparatorio.
En consecuencia, líbrese oficio a la Directora del mencionado preescolar.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se les mantiene las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se les advierte a las acusadas que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se les informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de las acusadas: SINEAD CAROLAI MAYORA RODRÍGUEZ, venezolana, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 21.184.574, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 27-01-1991, de estado civil: soltera, hija de Anibal Mayora (v) y de Yenifer Rodríguez (V), residenciada en El Sector Los Robles, calle 1, casa Nº 05, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller, oficio: estudiante de Actividad Física y Salud, en la Aldea Luís Beltrán Prieto Figueroa, ubicada en el Sector La Blanca, cerca de la Prefectura, teléfono: 0424-7849759; MAYERLIN CUEVAS RANGEL, venezolana, de 19 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-12-1993, cédula de identidad N° 20.940.631, de oficio: estudiante de administración de empresa en la Universidad Simón Rodríguez, hija de padre desconocido y de Mirian Coromoto Rangel, residenciada en El Sector Caño Seco IV, Calle Principal, Edificio 6, Apartamento 6, Piso 2, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida; grado de instrucción: Bachiller, teléfono: 0424-7157264 (perteneciente a su Progenitora), y DARLYN DESIRE CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, de 23 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 23-11-1989, cédula de identidad N° 19.097.106, de oficio: Estudiante de Contaduría en UNISUR, Núcleo Francisco Javier Pulgar, El Chivo, y comerciante, hija de Cristóbal Contreras Contreras (V) y de Marta de Contreras (V), residenciada en El sector Caño Seco II, Vereda 18, casa 33, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida; grado de instrucción: Bachiller, teléfono: 0426-9286298; por los delitos de de INVASIÓN y DAÑOS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 471-A y 473, en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 30 de mayo de 2013, debiendo las acusadas de autos cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, colaboración en el Preescolar “Casitas Dos”, ubicado en Caño Seco II, Parte alta, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida, a la Dirección y sus docentes.
2.- Presentarse por ante el o los Voceros de la Junta Comunal “Venezuela Solidaria”, de Caño Seco II, Parte alta, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que sea supervisada por éstos, la labor social o comunitaria de las acusadas, en la escuela mencionada.
Al efecto, líbrese oficio a la Dirección de la Escuela y voceros de la Junta Comunal en mención.

CUARTO: Se acuerda en relación a los delitos de INVASIÓN y DAÑOS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 471-A y 473, en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, de conformidad con los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 357 del mencionado Decreto-Ley, la medida alternativa de prosecución del proceso correspondiente al ACUERDO REPARATORIO, entre las acusadas SINEAD RODRÍGUEZ, MAYERLIN CUEVAS y DARLYN CONTRERAS RAMÍREZ, y la representante del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, abogada NATHASHA ZUHEE ROSAS QUIÑÓNEZ, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día 30-05-2013, realizando dichas acusadas, un servicio a la comunidad, específicamente en el Preescolar “Casitas Dos” antes mencionado, en labores que le imponga la Directora de la Unidad Educativa en mención, ya sea en mantenimiento del mismo o colaborando en la Dirección o con los docentes adscritos a dicho Preescolar.
En consecuencia, líbrese oficio a la Directora del mencionado preescolar.

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 14-12-2012, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ