REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 05 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004065
ASUNTO : LP11-P-2013-004065
En audiencia celebrada el 31-05-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de las imputadas BIBIANA COROMOTO ALTAMIRANDO GONZALEZ y KEYLE ANDREINA AVILA QUINTERO, la abogada YANEHEIRA SELVI, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de las mencionadas imputadas, por los delitos de RIÑA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 425 y 416 del Código Penal, donde aparecen las mismas ciudadana como víctimas. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de que las imputadas no se acojan a ninguna de las medidas alternativas, solicitó se le impongan medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial N° 0745-13 de fecha 28-05-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Oficina de Recepción de Denuncia del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, siendo las 3:10 horas de la tarde se presentó la ciudadana BIBIANA COROMOTO ALTAMIRANDO GONZALEZ, con la finalidad de colocar una denuncia con su respectiva valoración médica por agresiones físicas que le había ocasionado una ciudadana. En ese momento, se presentó la ciudadana KEYLE ANDREINA AVILA QUINTERO, igualmente con su valoración médica, indicando que la ciudadana primeramente mencionada, minutos antes la había agredido físicamente. Los funcionarios en vista de que ambas ciudadanas se habían agredido físicamente, se les informaron que quedarían detenidas siendo las 3:50 horas de la tarde.
Las imputadas de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestas del precepto constitucional correspondiente a que están exentas en declarar en contra de sí mismas, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucradas, instruyéndolas que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente les explicó a las imputadas el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para las imputadas acogerse para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez presentada la acusación fiscal, el Procedimiento Especial mencionado.
La primera de las imputadas se identificó como: BIBIANA COROMOTO ALTAMIRANDA GONZÁLEZ, venezolana, cédula de identidad Nº 18.636.096, natural de Pueblo Nuevo de El Chivo, Estado Zulia, nacida en fecha 27-04-1974, de 39 años de edad, de estado civil: soltera, hija de Luisa Rosa González (v) y de Leoncio Cordonez (v), residenciada en Caño Arenoso 02 (Punta Arrecha), por la parte de atrás de Vista Hermosa, casa sin número, Invasiones, al lado de la Bloquera del señor Bombillo, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, ocupación: oficios del hogar, teléfono: 0275-9953909. Expuso: “Admito los hechos que señala en esta Sala la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar las labores comunitarias y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”
La segunda de las imputadas se identificó como: KEYLE ANDREINA ÁVILA QUINTERO, venezolana, cédula de identidad Nº 19.261.741, nacida en fecha 08-09-1988, de 24 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil: soltera, hija de Isabel Quintero (v) y de Kendell Payares (v), residenciada en Caño Arenoso 02 (Punta Arrecha), por la parte de atrás de Vista Hermosa, casa sin número, Invasiones, al lado de la Bloquera del señor Bombillo, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, ocupación: oficios del hogar, teléfono: 0414-6732814. Expuso: “Admito los hechos que señala en esta sala la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a realizar las labores comunitarias y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”
Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada DUVINIANA BENITEZ, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Siendo que el presente caso amerita la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y siendo que las hoy imputadas pueden hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 358 eiusdem, esta Defensa hace del conocimiento al Tribunal que mis representadas me manifestaron que desean acogerse a esta medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir las condiciones que se les imponga.”
Por último, la representante Fiscal no interpuso ninguna objeción para que le sea otorgado al imputado, la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención de las imputadas de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en situación de flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en los tipos penales de RIÑA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 425 y 416 del Código Penal, donde aparecen las mismas ciudadana como víctimas; toda vez que ambas imputadas se agredieron mutuamente, evidenciándose en los Reconocimientos Médicos, para la imputada BIBIANA COROMOTO ALTAMIRANDA GONZÁLEZ, lesiones con un lapso de curación de cuatro días, salvo complicaciones posteriores, y para la imputada KEYLE ANDREINA ÁVILA QUINTERO, lesiones con un lapso de curación de seis días, salvo complicaciones posteriores.
De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
De manera que por lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia de las imputadas de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional, y los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto las imputadas de autos a viva voz aceptaron la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; solicitaron acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose someterse a las condiciones que les fije el Tribunal; aunado a que la pena de los delitos no exceden de ocho (8) años en su límite máximo, y la Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de las imputadas de autos, por el plazo de TRES (03) MESES, contados a partir del día 31 de mayo de 2013, debiendo la imputada BIBIANA COROMOTO ALTAMIRANDA GONZÁLEZ, cumplir con la siguiente condición: Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, enseñanza a los niños de la comunidad, en la labor de cerámica.
En cuanto a la imputada KEYLE ANDREINA ÁVILA QUINTERO, deberá cumplir con la siguiente condición: Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, colaboración con los docentes en la Unidad Educativa Onia Santa Isabel.
Ambas imputadas, deberán presentarse por ante el o los Voceros de la Junta Comunal adyacentes a la referida Unidad Educativa, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria, para la primera en mención, en su residencia, y para la segunda en la escuela mencionada.
Líbrese oficio a la Dirección de la Escuela y a la Junta Comunal adyacente a la a Unidad Educativa Onia Santa Isabel.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se les impone de conformidad con el artículo 242 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse mutuamente.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad.
Finalmente se les advirtió a las imputadas, que en caso de cumplir con las condiciones impuestas, se les sobreseerá la causa por extinción de la acción penal tal como lo señala el segundo aparte del artículo 361 del Decreto-Ley; caso contrario (incumplimiento en forma injustificada de las condiciones), se notificará de tal circunstancia al Ministerio Público a los efectos de que éste en el plazo de sesenta (60) días continuos, presente el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 362 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de las imputadas BIBIANA COROMOTO ALTAMIRANDA GONZÁLEZ, venezolana, cédula de identidad Nº 18.636.096, natural de Pueblo Nuevo de El Chivo, Estado Zulia, nacida en fecha 27-04-1974, de 39 años de edad, de estado civil: soltera, hija de Luisa Rosa González (v) y de Leoncio Cordonez (v), residenciada en Caño Arenoso 02 (Punta Arrecha), por la parte de atrás de Vista Hermosa, casa sin número, Invasiones, al lado de la Bloquera del señor Bombillo, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, ocupación: oficios del hogar, teléfono: 0275-9953909; y KEYLE ANDREINA ÁVILA QUINTERO, venezolana, cédula de identidad Nº 19.261.741, nacida en fecha 08-09-1988, de 24 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil: soltera, hija de Isabel Quintero (v) y de Kendell Payares (v), residenciada en Caño Arenoso 02 (Punta Arrecha), por la parte de atrás de Vista Hermosa, casa sin número, Invasiones, al lado de la Bloquera del señor Bombillo, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, ocupación: oficios del hogar, teléfono: 0414-6732814; por los delitos de RIÑA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 425 y 416 del Código Penal, donde aparecen las mismas ciudadana como víctimas; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley.
TERCERO: Se acuerda a favor de las imputadas BIBIANA COROMOTO ALTAMIRANDO GONZALEZ y KEYLE ANDREINA AVILA QUINTERO, supra identificadas, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 358 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de TRES (03) MESES, contados a partir del día 31 de mayo de 2013, debiendo la imputada BIBIANA COROMOTO ALTAMIRANDA GONZÁLEZ, cumplir con la siguiente condición: Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, enseñanza a los niños de la comunidad, en la labor de cerámica.
En cuanto a la imputada KEYLE ANDREINA ÁVILA QUINTERO, deberá cumplir con la siguiente condición: Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, colaboración con los docentes en la Unidad Educativa Onia Santa Isabel.
Ambas imputadas, deberán presentarse por ante el o los Voceros de la Junta Comunal adyacentes a la referida Unidad Educativa, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria, para la primera en mención, en su residencia, y para la segunda en la escuela mencionada.
Líbrese oficio a la Dirección de la Escuela y a la Junta Comunal adyacente a la a Unidad Educativa Onia Santa Isabel.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se les impone de conformidad con el artículo 242 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse mutuamente. Así mismo, se insta a las imputadas se mantenga el domicilio aportado a este Tribunal, en caso, de algún cambio deben informar a este Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Público.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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