REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 06 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003045
ASUNTO : LP11-P-2013-003045
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado NELSON GRANADOS y YANEHEIRA SELVI, Fiscal Provisorio e Interina, respectivamente, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En el acto, presente la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en representación de dicho Ministerio Público.
ACUSADO: JOMAR DANIEL CONTRERAS ROJO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 27.632.577, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-10-1993, de estado civil: soltero, hijo de Eider Yajaira Rojo Trujillo (v) y de Jesús Alberto Contreras Ramírez (F), residenciado en Caño Seco IV, vía Los Robles, Edificio 9, apartamento 00-03, Planta Baja, Parroquia Manuel Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, de oficio: comerciante, teléfono: 0275-4113438.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LEDY ALICIA PACHECO, quien sustituye a la Defensora Pública YADIRA UREÑA, invocando la Unidad de la Defensa Pública.
VICTIMA: EDDY SORAIDA CASTELLANOS VILLASMIL.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia del día 31 de mayo de 2013, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido al escrito de acusación inserto en las actuaciones que conforman la presente causa, a los folios 82 al 114, suscrito por los abogados NELSON GRANADOS y YANEHEIRA SELVI, Fiscal Provisorio e Interina, respectivamente, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue ratificado en el acto por la Fiscal Auxiliar MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS; en contra del acusado JOMAR DANIEL CONTRERAS ROJO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDDY SORAIDA CASTELLANOS VILLASMIL. Finalmente solicitó, se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad, acordada por este Despacho el 11-03-2013, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
La víctima EDDY SORAIDA CASTELLANOS VILLASMIL, expuso: “Mi teléfono ya me lo entregaron, no quiero más problemas con este señor (acusado).”
El Tribunal, consideró en primer término, imponer al acusado del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 133 del mencionado Decreto-Ley.
De manera que el acusado de autos se identificó como: JOMAR DANIEL CONTRERAS ROJO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 27.632.577, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-10-1993, de estado civil: soltero, hijo de Eider Yajaira Rojo Trujillo (v) y de Jesús Alberto Contreras Ramírez (F), residenciado en Caño Seco IV, vía Los Robles, Edificio 9, apartamento 00-03, Planta Baja, Parroquia Manuel Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, de oficio: comerciante, teléfono: 0275-4113438. Expuso: “ Escuchada a la Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal que me imponga la pena por el hecho que cometí, por cuanto estoy consciente de que sí cometí el hecho, por lo tanto me acojo al procedimiento especial de admisión de los hechos.”
La Defensora Pública abogada LEDY PACHECO, expuso en los siguientes términos: “Escuchada como ha sido la acusación del Ministerio Público, y la declaración de mi representado de que admite hechos para la imposición de la pena; solicito a éste Tribunal que de manera inmediata imponga la pena para mi defendido. Finalmente, solicito el cambio de medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, ya que al imponerle la pena, esta quedará menor a cinco (05) años, con la posibilidad del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ante el Tribunal de Ejecución.”
Pronunciamiento del Tribunal. Se procede a admitir totalmente la acusación fiscal inserta a los folios 35 al 45 de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 09 de marzo de 2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el sector El Carmen, avenida Bolívar, vía pública, específicamente frente al Banco Sofitasa, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, cuando visualizaron a un sujeto corriendo velozmente y detrás una ciudadana solicitando ayuda policial, ya que el ciudadano que huía, presuntamente la había robado, por lo que procedieron a realizar una persecución logrando detenerlo. En el sitio se hizo presente la ciudadana EDDY SORAIDA CASTELLANO VILLASMIL, quien informó que se encontraba en su negocio ubicado en la avenida 16, edificio Rima, específicamente en el local comercial “Talito” de esta ciudad, cuando llegó el hoy acusado utilizando la fuerza física y bajo amenaza logró despojarla de su teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve 9300.
Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública para el juicio oral y público, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos, testigos y documental, todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a la solicitud por parte del acusado JOMAR DANIEL CONTRERAS ROJO, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de dicho acusado.
Tenemos de los elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-03-2013, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del hoy acusado, y las evidencias incautadas.
2.- Inspección N° 00452, de fecha 09-03-2013, realizada en el sitio donde aprehendieron al hoy acusado.
3.- Inspección N° 00461, de fecha 09-03-2013, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
4.- Entrevista de la víctima EDDY SORAIDA CASTELLANOS VILLASMIL, quien señala cómo fue despojada de su celular, por parte del hoy acusado.
5.- Factura de Compra N° 3045 N° de Control 00-3545 de fecha 04-01-2012, del teléfono despojado a la víctima.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Prudencial N° 9700-230-AT-00126 de fecha 09-03-2013, practicado a las evidencias incautadas.
Así las cosas, se induce que los hechos se suscitaron en fecha 09 de marzo de 2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, aprehenden frente al Banco Sofitasa, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, al hoy acusado JOMAR DANIEL CONTRERAS ROJO, una vez señalado por la víctima EDDY SORAIDA CASTELLANOS VILLASMIL, motivado a que fue objeto de robo de un teléfono móvil celular marca Black Berry, modelo Curve 9300, específicamente en el local comercial “Talito”, ubicado en la avenida 16, edificio Rima, de esta ciudad.
De manera que la acción desplegada por el acusado JOMAR DANIEL CONTRERAS ROJO, se subsume en el ilícito penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDDY SORAIDA CASTELLANOS VILLASMIL; toda vez que el sujeto activo, bajo amenaza de apoderarse del teléfono móvil celular de la víctima, ejerció violencia y amenaza en contra de ésta, para luego huir del lugar.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, considera que el acusado, supra identificado, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día 09 de marzo de 2013, cuando despojó a la víctima de su teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve 9300, en el local comercial “Talito”, ubicado en la avenida 16, edificio Rima, de esta ciudad.
Determinado lo anterior, a continuación se realiza el quantum de la pena como sigue:
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, motivado a que el acusado es menor de veintiún año y no presenta mala conducta predelictual, se rebaja la pena hasta SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado admite el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, en un tercio, toda vez que hubo violencia contra la víctima, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado JOMAR DANIEL CONTRERAS ROJO, en: CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicita la defensa se le conceda a su defendido medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en presentación periódica; este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, referente a la revisión de la medida, considera que efectivamente por la pena impuesta (cuatro años y ocho meses de prisión), es dable que el acusado de autos opte a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ante el Tribunal en funciones de Ejecución, lo cual conlleva se otorgue libertad a favor del mismo.
Por los razonamientos que anteceden, se declara con lugar el pedimento de la defensa, otorgándosele al acusado JOMAR DANIEL CONTRERAS ROJO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a “presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial”, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Toda medida cautelar comporta según el contenido del artículo 262 eiusdem, la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, conforme al artículo 260 ibídem, el acusado se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier salida o cambio deberán ser previamente solicitada al Tribunal, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así mismo, se acuerda oficiar a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad, a los fines de hacerle del conocimiento que mediante boleta de libertad remitida al Centro Penitenciario, el acusado debe estar en inmediata libertad, por cuanto esa Coordinación Policial, no ha efectuado el correspondiente traslado hasta el recinto carcelario, tal como fue ordenado según boleta privativa de libertad signada bajo el número LJ11BOL2013005033, de fecha 11-03-2013.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del acusado JOMAR DANIEL CONTRERAS ROJO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 27.632.577, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-10-1993, de estado civil: soltero, hijo de Eider Yajaira Rojo Trujillo (v) y de Jesús Alberto Contreras Ramírez (F), residenciado en Caño Seco IV, vía Los Robles, Edificio 9, apartamento 00-03, Planta Baja, Parroquia Manuel Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, de oficio: comerciante, teléfono: 0275-4113438; por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDDY SORAIDA CASTELLANOS VILLASMIL; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 82 al 114 de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al acusado JOMAR DANIEL CONTRERAS ROJO, supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDDY SORAIDA CASTELLANOS VILLASMIL.
Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal, culminará en fecha 05 de febrero del año 2018.
CUARTO: Se impone al acusado de autos, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.
QUINTO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda la entrega al acusado JOMAR DANIEL CONTRERAS ROJO, de un (01) bolso de uso masculino, color negro, elaborado en cuero, marca “VICTORINOX SWTZERRLAND”, provisto de cuatro (04) compartimientos, tres (03) cierres tipo cremallera, correa de agarre de color negro elaborado en material sintético, con sus respectivos broches de agarre elaborados en hierro. Así mismo, entréguesele una (01) cartera de uso masculino color negro elaborado en cuero, marca “VICTORINOX SWTZERRLAND”, provisto de ocho compartimientos, y una (01) cédula de identidad a nombre de Jomar Daniel Contreras Rojo, N° V-27.632. 577, donde se lee en su parte superior, “República Bolivariana de Venezuela”, en su parte central, un escudo estampado de color amarillo, una huella digital, una fotografía, en su parte baja “VENEZOLANO”, en su parte posterior se lee un código “J351538”. Lo cual se encuentra descrito según Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-.00-126, de fecha 09-03-2013, inserta al folio 12 y vuelto.
En caso que dichos objetos no sean reclamados en un tiempo prudencial, procédase a la destrucción de los mismos.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, se procede a la revisión de la medida privativa de libertad, declarándose con lugar el pedimento de la defensa técnica, de otorgar a favor del acusado JOMAR DANIEL CONTRERAS ROJO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de “presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial”, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.
NOVENO: Las partes presentes en Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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