REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 07 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003173
ASUNTO : LP11-P-2013-003173


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogadas EGLE TORRES y YANEHEIRA SELVI, Fiscales auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En el acto, presente la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en representación de dicho Ministerio Público.

ACUSADOS: JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.931.821, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14-09-1994, estado civil: concubinato, hijo de Doris Magdalena Duque Ramírez (v) y de José Luís López (V), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, al lado de la Bodega Ricardo, a dos cuadras más arriba de la Farmacia El Bienestar, diagonal a la licorería La Loma, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, de oficio: obrero en el Auto Lavado La Espuma, ubicado más abajo de PDVAL, calle 9, Barrio San Isidro, teléfono: 0416-2775832 (perteneciente a su progenitora).

JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 20.939968, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-11-1991, de estado civil: soltero, hijo de María del Carmen Romero Ramírez (F) y de José Romero (F), residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 2 Miranda, casa Nº 03, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato aprobado, de oficio: mecánico, teléfono: 0424-7464598.

DEFENSA: LISSET RUIZ PEÑA Defensora Pública, y como tal del acusado JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE, representada en el acto por la Defensora Pública LEDY ALICIA PACHECO FLORES, invocando la unidad de la Defensa Pública. Igualmente los abogados OMAR GONZALO BELANDRIA VERA y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN y como tal del acusado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ.

VICTIMA: YESENIA LISBETH CEBALLOS ARDILA.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 03 de junio de 2013, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS ratificó el escrito de acusación inserto en las actuaciones que conforman la presente causa, a los folios 72 al 87, suscrito por las abogadas EGLE TORRES y YANEHEIRA SELVI, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los acusados JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE y JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, por el delito de ROBO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el primero como AUTOR, y el segundo como COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YESENIA LISBETH CEBALLOS ARDILA. La Vindicta Pública finalmente solicitó, se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad, acordada por este Despacho el 21-03-2013, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Se deja expresa constancia que se apertura el acto pese a la ausencia de la víctima, toda vez que la misma fue debidamente convocada al acto, tal como consta en Boleta de Citación Nº 9021, inserta al folio 111 de las actuaciones.

El Tribunal, consideró en primer término, imponer a los acusados del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 133 del mencionado Decreto-Ley.

De manera que el primero de los acusados mencionados, se identificó como: JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.931.821, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14-09-1994, estado civil: concubinato, hijo de Doris Magdalena Duque Ramírez (v) y de José Luís López (V), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, al lado de la Bodega Ricardo, a dos cuadras más arriba de la Farmacia El Bienestar, diagonal a la licorería La Loma, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, de oficio: obrero en el Auto Lavado La Espuma, ubicado más abajo de PDVAL, calle 9, Barrio San Isidro, teléfono: 0416-2775832 (perteneciente a su progenitora). Expuso: “Pido al Tribunal que me imponga la pena, por cuanto, admito los hechos que me imputada la Fiscal del Ministerio Público.”

El segundo de los acusados mencionados, se identificó como: JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 20.939968, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-11-1991, de estado civil: soltero, hijo de María del Carmen Romero Ramírez (F) y de José Romero (F), residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 2 Miranda, casa Nº 03, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato aprobado, de oficio: mecánico, teléfono: 0424-7464598. Expuso: “Pido al Tribunal que me imponga la pena, por cuanto, admito los hechos que me imputada la Fiscal del Ministerio Público. Expuso: ”Escuchada a la Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal que me imponga la pena por el hecho que cometí, por lo tanto admito los hechos.”

El co-defensor privado OMAR GONZALO BELANDRIA VERA, y como tal del acusado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, expuso en los siguientes términos: “Escuchada como ha sido la acusación del Ministerio Público, y las declaraciones de mis representados de que admiten hechos para la imposición de la pena, solicito a éste Tribunal que de manera inmediata imponga la pena para mi defendido.”
Por su parte, el co-defensor privado JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, y como tal del acusado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, señaló que: “Ciudadana Juez, ya que mi representado solicitó la imposición de la pena por admisión de los hechos, requiero de este Tribunal se haga la revisión de la medida privativa de libertad, ya que la rebaja de la pena, da como resultado menos de cinco (05) años y dicha condena puede ser cumplida en libertad, ya que el Tribunal de Ejecución, le tramitará de manera inmediata la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.”

La Defensora Pública LEDY PACHECO, expuso lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se efectúe la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imponerse la pena por admisión de los hechos, el Tribunal de Ejecución le concederá a mi defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En tal sentido, requiero que se sustituya la privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar menos gravosa.”

Pronunciamiento del Tribunal. Se procede a admitir totalmente la acusación fiscal inserta a los folios 72 al 87 de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2013, a las 10:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, recibieron llamada telefónica informándoles que en la parada del frete de la iglesia de Mucujepe, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, habían realizado un robo a una ciudadana, y que los sujetos se habían desviado hacia La Blanca en una moto Bera de color blanco. Se activó el dispositivo de seguridad, y un grupo de moto taxistas informaron a la comisión que la moto en mención, había pasado por el sector donde ellos se encontraban, procediendo de inmediato a la captura, específicamente en el reductor de velocidad con entrada al sector Alta Vista, quienes se trasladaban en una moto marca Bera, tipo: Paseo, placa: AE7U29D, año: 2011, color blanco. Seguidamente los hoy acusados le realizaron la inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Decreto-Ley, encontrándosele a JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE, un bolso koala con tres compartimientos, en cuyo interior se le incautó: 1.- Un celular marca BlackBerry, modelo 9790, color negro con tarjeta Sin Card de tecnología Movilnet, con batería. 2.- Un teléfono celular marca Avvio 401 IMEI, con tarjeta Sin Card de tecnología Movilnet, con batería. Al acusado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, conductor del vehículo moto antes descrito, se le incautó un bolso de color negro, contentivo en su interior de: 1.- Un certificado de origen de la mencionada moto. 2.- Un teléfono celular modelo Huawey con su batería. 3.- Un teléfono celular marca Alcatel desprovisto de tarjeta Sim Card. 4.- Un anillo de color dorado presuntamente de oro. 5.- Un anillo de material metálico color plateado con catorce piedritas similares al diamante. Ante tales circunstancias los detenidos fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, donde la víctima YESENIA LISBETH CEBALLOS ARDILA se les acercó, manifestándoles que los detenidos fueron los que la despojaron de su anillo de grado de material de oro y un teléfono celular BlackBerry, color negro.

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública para el juicio oral y público, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos y testigos, todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte de cada uno de los acusados de autos, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los mismos.
Tenemos de los elementos de convicción:
1.- Acta Policial Nº 0237-13, de fecha 18-03-2013, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión de los hoy acusados, y las evidencias incautadas.
2.- Inspección N° 0524, de fecha 19-03-2013, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
3.- Inspección N° 0525, de fecha 19-03-2013, realizada en el sitio donde aprehenden a los acusados.
4.- Inspección N° 0526, de fecha 19-03-2013, realizada en el sitio donde se encontraba aparcado el vehículo moto.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0144 de fecha 19-03-2013, practicado a las evidencias incautadas.
6.- Denuncia de fecha 18-03-2013, realizada por la ciudadana YESENIA LISBETH CEBALLOS ARDILA, quien figura como víctima, narrando las circunstancias de cómo fue objeto del delito de robo por parte del acusado de autos.
7.- Entrevista del ciudadano YOHANDER ALVEIRO MARTÍNES GUERRERO, testigo de los hechos.
8.- Entrevista del ciudadano CARLOS LUÍS PÉREZ, testigo de los hechos.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-03-2013, suscrita por el funcionario OMAR RANGEL, adscrito al Cuerpo Investigativo,
10.- Nota de entrega de fecha 01-12-2012 emitida por la empresa “Promcell”, a nombre del ciudadano FRANKLIN TEILO MÉNDEZ CABALLERO, correspondiente al teléfono BlackBerry 9790 y de una SIM 128k.

Así las cosas, se induce que los hechos se suscitaron en fecha 18 de marzo de 2013, a las 10:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, aprehenden específicamente en el reductor de velocidad con entrada al sector Alta Vista, a los acusados JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE y JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, al ser señalados por un grupo de moto-taxistas como la persona que despojó a la ciudadana YESENIA LISBETH CEBALLOS ARDILA, de su anillo de grado de material de oro y un teléfono celular BlackBerry, color negro. El primero de los mencionados ejerciendo la acción directa en contra de la víctima, mientras el segundo se encontraba en un vehículo moto a la espera de que aquel ejecutara el acto delictivo, para huir del lugar y lograr consumar el hecho del despojo de la tenencia del celular y anillo de oro a la víctima.


CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, considera que los acusados, supra identificados, son CULPABLES en la comisión del hecho que se les atribuyen, suscitado el día 19 de marzo de 2013, cuando despojaron a la víctima de sus pertenencias, en la parada del frete de la iglesia de Mucujepe, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida.

Determinado lo anterior, a continuación se realiza el quantum de la pena como sigue:

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, motivado a que el acusado JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE es menor de veintiún años y ambos tienen buena conducta predelictual, se rebaja la pena hasta SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto los acusados admiten el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, en un tercio, toda vez que hubo violencia contra la víctima, quedando en definitiva la pena a imponer cada uno de los acusados en: CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicita la defensa se le conceda a su defendido medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en presentación periódica; este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, referente a la revisión de la medida, considera que efectivamente por la pena impuesta (cuatro años y ocho meses de prisión), es dable que a los acusados de autos opten a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ante el Tribunal en funciones de Ejecución, lo cual conlleva se otorgue libertad a favor de los mismos.

Por los razonamientos que anteceden, se declara con lugar el pedimento de la defensa, otorgándosele a cada uno de los acusados, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a “presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial”, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Toda medida cautelar comporta según el contenido del artículo 262 eiusdem, la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, conforme al artículo 260 ibídem, los acusados se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier salida o cambio deberán ser previamente solicitada al Tribunal, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
En tal sentido, líbrese las correspondientes boletas de libertad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los acusados JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.931.821, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14-09-1994, estado civil: concubinato, hijo de Doris Magdalena Duque Ramírez (v) y de José Luís López (V), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, al lado de la Bodega Ricardo, a dos cuadras más arriba de la Farmacia El Bienestar, diagonal a la licorería La Loma, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, de oficio: obrero en el Auto Lavado La Espuma, ubicado más abajo de PDVAL, calle 9, Barrio San Isidro, teléfono: 0416-2775832 (perteneciente a su progenitora), y JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 20.939968, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-11-1991, de estado civil: soltero, hijo de María del Carmen Romero Ramírez (F) y de José Romero (F), residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 2 Miranda, casa Nº 03, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato aprobado, de oficio: mecánico, teléfono: 0424-7464598; por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, el primero como AUTOR, y el segundo como COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YESENIA LISBETH CEBALLOS ARDILA; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 72 al 87 de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA a los acusados JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE y JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, supra identificados, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, el primero como AUTOR, y el segundo como COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YESENIA LISBETH CEBALLOS ARDILA.
Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal, culminará en fecha 05 de febrero del año 2018.

CUARTO: Se impone a los acusados de autos, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

QUINTO: No se condena en costas a los acusados, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda la entrega material, a la ciudadana YESENIA LISBETH CEBALLOS ARDILA, del teléfono móvil comúnmente denominado celular, de la marca Blackberry, modelo 9790, color negro, serial IMEI: 352602054934838, provisto de la tarjeta SIM CARD, Movilnet, con su respectiva batería, y una tarjeta de memoria externa, marca KINGSTON, de 4GB; así mismo, un (01) anillo, de color amarillo, el cual presenta en la parte interna, bajo relieve: DOUGLAS LEON 18-08-07, debidamente experticiado según Acta número 9700-230-AT-.0144, de fecha 19-03-2013.

SÉPTIMO: Se acuerda la entrega al acusado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, de un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, serial IMEI: 860742010347793, provisto de tarjeta SIM CARD, Movistar, con su respectiva batería de la misma marca, color negro; una vez el mencionado acusado acredite la propiedad del mismo. Dicho objeto se encuentra debidamente experticiado según Acta número 9700-230-AT-.0144, de fecha 19-03-2013.

OCTAVO: En cuanto a los objetos restantes descritos en la experticia N° 9700-230-AT-.0144, de fecha 19-03-2013, se acuerda la entrega de los mismos a quien acredite la propiedad. Caso contrario, en un tiempo prudencial, si dichos objetos no son reclamados por ningún particular, procédase a la destrucción de los mismos.

NOVENO: De conformidad con el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, se procede a la revisión de la medida privativa de libertad, declarándose con lugar el pedimento de la defensa, de otorgar a favor de los acusados JOSÉ LUIS LÓPEZ DUQUE y JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de “presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial”, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: Las partes presentes en Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 161 del Decreto Ley. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ