REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000080
ASUNTO : LL11-P-1999-000080
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Visto el oficio N° 98, de fecha 27-05-2013, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó el 27-05-2013, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado: JOSE DOLORES QUINTERO VILLARREAL, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 52 años de edad, nacido en fecha 09-04-1954, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.153, domiciliado en el Sector Los Curos, Parte Alta, Bloque 43, Edificio F-2, apartamento 00-02, Mérida, Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, más la accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de MARÍA SATURNINA PARRA ALBORNOZ y la adolescente ROSA AURA VIVAS QUINTERO previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° del artículo 406 del Código Penal, quien decide lo realiza en los términos siguientes:
El artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena, se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, en consecuencia se requiere como requisitos constancias suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida por el penado dentro del establecimiento penal, y se destaque además, entre otros aspectos, que el penado no haya participado en motines, desordenes colectivos, ni haya sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Al efecto, consta al folio 1283 de la presente causa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, e indica que el penado QUINTERO VILLARREAL JOSE DOLORES, llena los requisitos para optar al Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, según lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 ordinal 1, 507, 508, 509 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consta al folio 1286 de la presente causa, Constancia de Conducta, SUSCRITA POR EL Abg Saul González Coordinador de Control Penal y Crim. Hugo Carrillo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que señalan que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado “BUENA CONDUCTA”. Al folio 1285, corre inserta la Constancia de Trabajo del penado José dolores Quintero Villarreal, suscrito por el Director del Centro Penitenciario y la Coordinadora encargada de Atención Integral del referido centro carcelario, en la que dejan constancia que el penado se desempeña en el área de Mantenimiento, desde el 03-08-2011, hasta el 04-03-2012, un segundo período desde el 19-03-2012 hasta el 05-04-2012, un tercer período desde el 23-04-02012 hasta el 21-06-2012 y un cuarto período desde el 25-07-2012 hasta el 27-05-2013, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Con esta constancia se demuestra el tiempo de trabajo que realiza el penado dentro del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, en consecuencia se tiene que el penado totaliza un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y NUEVE DÍAS, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm; y al descontárseles los días sábados y domingos, se tiene como tiempo realmente trabajados de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado redime un tiempo de OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 3 y 4 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado JOSE DOLORES QUINTERO VILLARREAL, supra identificado, por un lapso de tiempo ocho (08) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas. SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena que cumple el penado José Dolores Quintero Villarreal, corrigiendo cualquier falla u omisión que se hallan cometido en cómputos anteriores; y al efecto se observa que el penado de autos ha estado detenido desde el 01/05/1993 hasta el día 11-06-2013, fecha en la que se realiza el cómputo, por un lapso de VEINTE (20) AÑOS y UN (01) MES, siendo esta la pena cumplida sin redención, que al sumarle a dicho tiempo las redenciones realizadas: 1) En fecha 23/08/2000, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, 2) En fecha 30/01/2006, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, 3) En fecha 05/12/2007, por un lapso de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS, 4) En fecha 16/04/2009, por un lapso de OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, 5) En fecha 06/10/2010, por un lapso de OCHO (08) MESES y VEINTISÉIS (26) DIAS, 6) En fecha 02/08/2011 por un lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y 7) En fecha 06-06-2013, por un lapso de OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de tal manera que sumando tales redenciones a la pena cumplida físicamente, le da un total de pena cumplida con redención de VEINTISIETE (27) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 13 DE DICIEMBRE DE 2.013 AL FINALIZAR EL DIA. TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta carcelaria del penado de autos al Centro Penitenciario de la Región Andina, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina; así mismo remítase anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario.- CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo impóngase al penado de la presente decisión, a cuyo efecto se hará en horas de la próxima guardia penitenciaria.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de Notificación Nrs. ___________________y Oficios Nrs.____________________
CONSTE/SRIA.