REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-003346
ASUNTO : LP11-P-2013-003346


EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 09-05-2013, inserta a los folios 133 al 138 ambos inclusive de la presente causa, contra el LUÍS BERNARDO GARCÍA ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.517, hijo de Eudes Consuelo Rosales, domiciliado en la avenida Don Pepe Rojas, frente a la Estación de Servicio “La Creole”, al lado de una venta de parrilla, al frente del semáforo El Vigía Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7396774, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÒN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado LUÍS BERNARDO GARCÍA ROSALES, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado en libertad, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISION, y en vista de que el mismo no ha estado detenido en este proceso, le falta por cumplir Un (01) año de prisión. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal; y como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de un (01) año de prisión, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.- SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al penado de autos, así mismo cítese al penado para imponerlo del presente ejecútese. TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS VERDI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. ___________________________________________________

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI.