REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000040
ASUNTO : LP11-P-2011-000040
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POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 11-03-2013, inserta a los folios 198 al 201 ambos inclusive de la presente causa, contra el penado DARWIN JOSÉ ARELLANO DALEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 30-10-1977, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.550.270, de 33 años de edad, de profesión u oficio electrónica, grado de instrucción tercer grado, hijo de Edita Arellano (d) y Luís Ocando Dalez, (manifiesta que su madre de crianza es de nombre María Alburgues Bracamontes (v) residenciado en Tucaní, sector la inmaculada, calle 02, cerca de una tanquilla de agua, y de la Bodega “La Blanquita”, colinda con el señor Jorge dueño del Taller Caigo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono: 0416-1701309, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 156, numeral 3 ambos de La Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que fue condenado a cumplir la pena de VEINTITRES (23) MESES DE PRISIÓN; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado Darwin José Arellano Dalez, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado en libertad, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena VEINTITRES (23) MESES DE PRISIÓN, estando detenido en una primera oportunidad desde el 09-01-2011 hasta el 11-01-2011, por el lapso de DOS (02) DÍAS, en una segunda oportunidad desde el 05-03-2013 hasta el 11-03-2013, por un lapso de SEIS (06) DIAS, que al hacer la sumatoria da un total de OCHO (08) días, que se le computan como pena cumplida y en vista de que fue condenado a cumplir la pena de veintitrés (23) meses de prisión, es decir un (01) año y once (11) meses, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN; y como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.- SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al penado de autos, así mismo cítese al penado para imponerlo del presente ejecútese. TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. BELKIS VERDI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. ___________________________________________________
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI.