REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000577
ASUNTO : LP11-P-2008-000577
AUTO REVOCANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, que como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, había sido acordada en fecha 10-05-2012, a favor del penado: ABRAHAN ACOSTA SILVA, de nacionalidad venezolana (adquirida), de 41 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre del año 1966, grado de instrucción 7° año de Bachillerato, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.902.402, de oficio Comerciante (vende mercancía seca a domicilio), hijo de Nicolás Acosta y de Teresa Silva, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa N° 3-38, calle Principal, El Vigía Estado Mérida, en fecha 09-05-2012, que fue dictada en la audiencia que de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el día de hoy y en consecuencia pasa este Tribunal a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia en los siguientes términos:
Que en fecha 10-05-2012, este Tribunal de conformidad con los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal, acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ABRAHAN ACOSTA SILVA, antes identificado, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones: 1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 2) Evitar relaciones con amigos involucrados en actividades delictivas. 3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 4) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba. 6) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Penitenciario Región Los Andes, Estado Mérida.
Ahora bien, el penado Abrahan Acosta Silva, desde el momento en que se le concedió el destacamento de trabajo, no se presentó en el Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ni lo hizo en los días subsiguientes, lo cual fue informado al Tribunal mediante oficio de fecha 23-05-2012, suscrito por la Dra. Anna de Sánchez, Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso (folio 987) y constatado vía telefónica tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal, motivo por el cual se fijó audiencia especial de conformidad con el artículo 483 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír los motivos de su incumplimiento, audiencia esta que no pudo llevarse a efecto por la ausencia del penado, lo que trajo como consecuencia que se librara orden de aprehensión en su contra, la cual se hizo efectiva en fecha 05-06-2013 y puesto a la orden de este Tribunal, fijándose audiencia de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy, y en la que el penado Abrahan Acosta Silva, no justificó ante este Tribunal de manera fehaciente los motivos por los cuales incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad y el deber que tenía de pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, trayendo como consecuencia que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, solicitara en la audiencia realizada en el día de hoy, la revocatoria del beneficio.-
Al respecto, señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito….”, y en el presente caso, resulta evidente que el penado incumplió de manera injustificada con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad y el deber que tenía de pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, tal como era su obligación, circunstancias estas que hacen procedente que este Tribunal proceda a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a destacamento de trabajo que le fue acordada a favor del penado en fecha 10-05-2012. y ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471, 474 y 500 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda: PRIMERO: SE REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que como fórmula alternativa de cumplimiento de pena le había sido otorgado al penado ABRAHAN ACOSTA SILVA, de nacionalidad venezolana (adquirida), de 41 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre del año 1966, grado de instrucción 7° año de Bachillerato, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.902.402, de oficio Comerciante (vende mercancía seca a domicilio), hijo de Nicolás Acosta y de Teresa Silva, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa N° 3-38, calle Principal, El Vigía Estado Mérida, en fecha 10-05-2012. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a elaborar el Cómputo Actualizado de la pena que cumple el penado ABRAHAN ACOSTA SILVA, supra identificado y al respecto se tiene que el penado, fue detenido en fecha 03-03-2008 hasta el 11-05-2012 fecha esta en que se impuso del beneficio acordado, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS y en una segunda oportunidad en fecha 05-06-2013 hasta la presente fecha 12-06-2013, por un lapso de SIETE (07) DIAS, dando en total una pena cumplida sin redención de cuatro (04) años, dos (02) meses y quince (15) días, que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el día 01-08-2011 por el lapso de NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, hacen el total de pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISSEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 08 DE JUNIO DEL AÑO 2025, A LAS DOCE MERIDIUM. TERCERO: Por cuanto de las actuaciones se evidencia que el penado se encuentra igualmente solicitado por el Tribunal veintiocho de Control de Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 103-2007, se acuerda librar oficio al referido Tribunal a los fines de informarle que el penado Abrahan Acosta Silva, actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a la orden de este Tribunal de Ejecución N° 01.
Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, así mismo líbrese oficio a la Coordinación Policial N° 07 de el Vigía para que realicen el traslado del penado al referido centro de reclusión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que sea agregada al expediente carcelario del penado. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, el penado y la defensa quedaron notificados de esta decisión.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. BELKIS VERDI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. ___________________________________________________
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI.