REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-011227
ASUNTO : LP11-P-2012-011227
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO
Por cuanto en fecha 04-06-2013, el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada en contra del penado JOSÉ IGNACIO MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.870.089, natural de Mérida estado Mérida, soltero, nacido en fecha 16/03/1991, de oficio obrero, cursó estudios hasta sexto grado de educación básica, hijo de Idalia Guillén Márquez (v) y de José Ignacio Márquez Ramírez (f), domiciliado en la Urbanización La Conquista, calle principal, casa s/n, frente a la pista de Karting, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; en la que fue condenado a cumplir la pena de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecidas en el 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana YOELY GREGORIA ROJAS CABRERA; y, recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado José Ignacio Márquez Guillén, supra identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede hacer el cómputo respectivo, al efecto se observa que el penado José Ignacio Márquez Guillén, fue detenido el 11-12-2012 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (13-06-2013), lo cual evidencia que el mismo ha estado detenido por un tiempo de seis (06) meses y tres (03) días, cumplidos sin redención, tiempo este que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 10-12-2022 al finalizar el día. Así mismo se le hace saber que de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/2 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 11-12-2017.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 2/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo el 11-08-2019.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo el 11-06-2020.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 16-05-2013, que obra a los folios 136 al 140, del auto que la declara firme (folio 142) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, y por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad se acuerda imponerlo del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la próxima Guardia Penitenciaria. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 471 num. 1, 474, 476 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de Notificación Nrs. ___________________y Oficios Nrs.____________________
CONSTE/SRIA.