REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003093
ASUNTO : LP11-P-2010-003093
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO
Visto el oficio N° 96, de fecha 27-05-2013, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó el 27-05-2013, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado: YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 23.479.215, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-01-1987, hijo de Diocelina Ceballos y de Pablo Rangel, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Casa Nº 08, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.F.G. (identidad omitida), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaritza de Gaudiello y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien decide lo realiza en los términos siguientes:
El artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena, se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, en consecuencia se requiere como requisitos constancias suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida por el penado dentro del establecimiento penal, y se destaque además, entre otros aspectos, que el penado no haya participado en motines, desordenes colectivos, ni ha sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Al efecto, consta al folio 455 de la presente causa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, e indica que el penado Yenson José Ceballos Calderon, titular de la cédula de identidad N° 23.479.215, llena los requisitos para optar al Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, según lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 ordinal 1, 507, 508, 509 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consta al folio 457 de la presente causa, Constancia de Conducta, suscrita por el Abg Saul González Coordinador de Control Penal y Crim. Hugo Carrillo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que señalan que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado “BUENA CONDUCTA”. Al folio 458, corre inserta la Constancia de Trabajo del penado Ceballos Calderon Yenson, suscrito por el Director del Centro Penitenciario y la Coordinadora encargada de Atención Integral del referido centro carcelario, en la que dejan constancia que el penado se desempeña en el área de mantenimiento, desde el 29-10-2012 hasta el 27-05-2013 en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Con esta constancia se demuestra el tiempo de trabajo que realiza el penado dentro del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, todo lo cual totaliza un tiempo de trabajo de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que al descontársele los sábados y domingos arroja como resultado un tiempo real de trabajo de lunes a viernes, de CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se tiene que el penado redime un tiempo de DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 3 y 4 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado YENSON JOSE CEBALLOS CALDERON, supra identificado, por un lapso de tiempo DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS. SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena que cumple el penado Yensón José Ceballos Calderón, corrigiendo cualquier falla u omisión que se hallan cometido en cómputos anteriores, y al efecto se observa que el penado de autos fue detenido en fecha 01-12-2010, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (17-06-2013), lo cual da un tiempo de pena cumplida sin redención de dos (02) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, que al sumárseles las redenciones de fecha 20-11-2012 por un lapso de cuatro (04) meses, quince (15) días y 17-06-2013 por un tiempo de dos (02) meses, catorce (14) días, da un total de pena cumplida con redención de: tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días, y en vista de que el penado Yenson José Ceballos Calderón, supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, cinco (05) meses y quince (15) dias de prisión, que al restársele la pena cumplida con redención, le queda un tiempo de pena por cumplir de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, que termina de cumplir el día 17-10-2020 al finalizar el día. TERCERO: Se le hace saber al penado que como consecuencia de la redención de pena, puede optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por consiguiente se ordena oficiar al Equipo Técnico Evaluador del Centro Penitenciario de La Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de la elaboración del Informe Evaluativo Psicosocial e informe de clasificación del penado Yenson José Ceballos Calderón. Anéxese copia certificada de la presente decisión en la carpeta carcelaria del penado y devuélvase la misma anexo a oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, solicítese la certificación de antecedentes penales y notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo se acuerda imponer al penado de la presente decisión, en horas de la próxima guardia penitenciaria, haciéndosele saber igualmente que debe consignar oferta de trabajo .-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de Notificación Nrs. ___________________y Oficios Nrs.____________________
CONSTE/SRIA.