REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-011186
ASUNTO : LP11-P-2012-011186

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO

Por cuanto en fecha 23-04-2013, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, declaró definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada en contra del penado JOSÉ ALVEIRO PRIETO SAMANAY, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.053, natural de El Nula Estado Apure, nacido en fecha 15-03-1985, hijo de José Alí Prieto Méndez (v) y Gloria Yamilet Samanay (v), domiciliado en el Barrio 11 de Abril, calle La Paz, casa Nº 16, San Félix Estado Bolívar, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; en la que fue condenado a cumplir la pena de la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 11º de la mencionada Ley Especial, en perjuicio de la colectividad, y USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 en concatenación con el articulo 322 ambos del Código Penal y, recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado José Alveiro Prieto Samanay, supra identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede hacer el cómputo respectivo, al efecto se observa que el penado José Alveiro Prieto Samanay, fue detenido el 03-12-2012, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (03-06-2013), lo cual evidencia que el mismo ha estado detenido por un tiempo de seis (06) meses, cumplidos sin redención, tiempo este que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, le falta por cumplir la pena de DIECINUEVE (19) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 03-12-2032, al finalizar el día.
SEGUNDO: El Tribunal le hace saber que de conformidad con el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal penal, puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido Catorce (14) años y tres (03) meses de prisión, siendo el día 03-03-2027.-
TERCERO: Por cuanto se acordó la confiscación definitiva de: UNO: Un vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Tipo Pick Up, color Blanco, Año 1994, placas 646-XJC, serial carrocería C1K4KRV303651, serial de motor KRV303651, descrita en la experticia de seriales de identificación, N° 9700-262-EV-483-12, que obra al folio 60; DOS: dos (02) Teléfonos Celulares y TRES: Doscientos Cincuenta (250,00 Bs.) Bolívares en efectivo, descritos en la experticia N° 9700-067-DC-2023 (folios 61 y 63) y Experticia Nº 9700-067-DC-2025 (f. 88), conforme al Articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, se ordena ponerlos a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente.
CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 03-04-2013, que obra a los folios 189 al 196, del auto que la declara firme, de fecha 23-04-2013 que riela al folio 197 y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, y por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad se acuerda imponerlo del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la próxima Guardia Penitenciaria. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de Notificación Nrs. ___________________y Oficios Nrs.____________________

CONSTE/SRIO.