REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 (folio 128), por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, sin lugar la demanda de desalojo intentada por el abogado CIRO IVÁN MALDONADO ALVIÁREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, contra el ciudadano IVAN JOSÉ NÚÑEZ GIL, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte perdidosa y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal conforme al artículo 251 y 233 se ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 130), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, parte actora, y remitió a distribución el expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 133), le dio entrada, el curso de Ley y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 134), el abogado Daniel Monsalve Torres, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la causa, en virtud de los sentimientos de enemistad manifiesta que existen entre él y el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, quien funge como co apoderado judicial de la parte actora, por lo cual dejó constancia que el impedimento obra contra la parte actora.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 137), este Juzgado recibió las actuaciones en virtud de la inhibición formulada por el abogado Daniel Monsalve Torres, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2009 (folios 138 al 140), este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado Daniel Monsalve Torres, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 141), este Juzgado de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco días de despacho siguientes, las partes podían promover pruebas en esta Instancia y de conformidad con el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 143), este Juzgado dejó constancia de las causas por las cuales no profería la sentencia.

A través del auto de fecha 24 de mayo de 2011 (folios 162 y 163), este Juzgado acordó, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el juicio, hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual y obtenida las resultas, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013 (folios 166 al 170), este Juzgado decretó la nulidad del auto de fecha 31 de mayo de 2011 -que acordó la suspensión del juicio- y por vía de consecuencia dejó sin efecto alguno la suspensión de la causa, acordando su reposición al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto anulado, a cuyo efecto ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha (folio ), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa devolvió boleta de notificación debidamente firmada por en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha (folio ), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa devolvió boleta de notificación debidamente firmada por en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de febrero de 2008 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado CIRO IVÁN MALDONADO ALVIÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.020.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.259, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.522, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 07 de enero de 2008, bajo el N° 84, Tomo 1, a los fines de exponer:

Que su representado PABLO IMPERATORI VALENTINI, es propietario de un inmueble consistente en una casa quinta signada con el N° 21 de la calle N° 5, del Conjunto Residencial Villas del Chama, ubicado en el callejón de Zumba, adyacente a la urbanización La Mara, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02de diciembre de 1991, anotado bajo el N° 04, Tomo 14, Protocolo Primero, de los libros de llevados por esa Oficina de Registro.

Que en fecha 11 de agosto de 1995, la empresa mercantil Inversora Franca C.A., originalmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y actualmente domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 116, Tomo 7-A, en fecha 28 de abril de 1977, correspondiente a su constitución, bajo el N° 48, Tomo 10-A, en fecha 20 de julio de 1992, correspondiente a la modificación de sus Estatutos Sociales y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 62, Tomo A-3, en fecha 18 de mayo de 1993, correspondiente a su cambio de domicilio, obrando en representación de su poderdante PABLO IMPERATORI VALENTINI, quien le había confiado la administración del referido inmueble, celebró con el ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.607.0008, un contrato por el cual dio en arrendamiento la casa propiedad de su representado signada con el N° 21 de la calle 05, del Conjunto Residencial Villas del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la urbanización La Mara de esta ciudad de Mérida.

Que en cabal y exacto cumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento, en referencia a la arrendadora la empresa mercantil Inversiones Franca C.A., quien en fecha 07 de abril de 2005 y mediante telegrama con acuse de recibo enviado con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de ese contrato a la dirección del inmueble arrendado, donde fue entregado en fecha 12 de abril de 2005, notificó al arrendatario ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, sobre el inmueble en referencia, no renovación ésta efectiva a su vencimiento en fecha 11 de agosto de 2005.

Que así se evidencia de un ejemplar de ese telegrama que lleva estampado el sello húmedo de la oficina Postal Telegráfica de Mérida y del acuse de recibo que le envió esa oficina a la empresa mercantil Inversora Franca C.A., para informarle que su telegrama dirigido al ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, fue entregado en fecha 12 de abril de 2005, a las 3:00 p.m.

Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato no renovado se prorrogó legalmente a partir de su fecha de vencimiento el día 11 de agosto de 2005, por el lapso máximo de dos (02) años, el cual culminó en fecha 11 de agosto de 2007.

Que en fecha 26 de julio de 2007, la empresa mercantil Inversora Franca C.A., mediante telegrama con acuse de recibo enviado a la dirección del inmueble arrendado, le informó al ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, que el propietario del inmueble no tenía interés en venderlo y que por el contrario quería hacer uso de él, recordándole igualmente que la prórroga legal vencía en fecha 11 de agosto de 2007, por lo cual le agradecía desocupar el inmueble al finalizar la relación arrendaticia.

Que según el contenido del acuse de recibo enviado por la Oficina Postal Telegráfica en fecha 09 de agosto de 2007, a la empresa remitente, ese telegrama no pudo ser entregado por haber sido rechazado en la dirección a la que fue enviado.

Que el arrendado ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, no entregó el inmueble arrendado al término de la prórroga legal como era su deber y la empresa mercantil Inversora Franca C.A., contrariando expresas instrucciones de su representado, no sólo se lo permitió sino que le recibió los cánones de arrendamiento del inmueble correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.

Que esa ocupación del inmueble después de vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento no renovado, luego de que la empresa mercantil Inversora Franca C.A., le recibiera a su ocupante el dinero por concepto de cánones de arrendamiento del mismo, generó a favor de ese ocupante un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado que obstaculiza que el ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRÍQUEZ, quien es hijo de su representado PABLO IMPERATORI VALENTINI, pueda hacer uso del inmueble para satisfacer su necesidad de vivienda.

Que igualmente lo ocurrido trajo como consecuencia, que su representado cesara en sus funciones de administración a la empresa mercantil Inversora Franca C.A., asumiéndola directa y personalmente su representado, lo que fue informado al arrendatario mediante telegrama de fecha 06 de febrero de 2008, con acuse de recibo enviado a la dirección del inmueble, en el que igualmente se le reiteró por escrito la solicitud de desocupación del mismo para que pudiera ser ocupado por el hijo de su representado.

Que las gestiones realizadas de manera amistosa para lograr que el ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, se comprometiese a entregar el inmueble dentro de un plazo prudente y razonable por la vía extrajudicial han resultado infructuosas.

Que el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece: “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.

Que todo ello en concordancia con el artículo34 de la misma Ley especial que regula la materia arrendaticia, que señala: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…, b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”.

Que por los razonamientos antes expuestos, siguiendo instrucciones de su representado demandó con fundamento en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, para que en su condición de arrendatario a tiempo indeterminado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En el desalojo del inmueble propiedad de su representado, consistente en la casa distinguida con el N° 21, ubicada en la calle 5 del Conjunto Residencial Villas del Chama, en el callejón Zumba, adyacente a la urbanización La Mara de esta ciudad de Mérida, el cual ocupa en virtud del contrato verbal de arrendamiento circunstancialmente generado entre ambos.

Segundo: En la entrega material del inmueble dentro del plazo que acuerda al arrendatario el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que lo ocupe un hijo de su representado.

Tercero: En el pago de la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007 y de los cánones que se siguiesen venciendo hasta que se produzca la sentencia definitiva, a razón de cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00), mensuales.

Cuarto: Que se condene al pago de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 5.900,00).

Señaló como domicilio procesal el Centro Comercial Vessada, Local 2F, avenida Las Américas de la ciudad de Mérida.

Solicitó la citación del ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, en su condición de parte demandada, en la casa signada con el N° 21, de la calle N° 5 del Conjunto Residencia Villas del Chama, callejón Zumba adyacente a la urbanización La Mara de esta ciudad de Mérida.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 26), el Tribunal de la causa admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley la demanda, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines deque compareciera por ante ese despacho en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la parte demandada,

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008 (folio 31), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación junto con sus recaudos anexos sin firmar, en virtud de la imposibilidad de localizar al ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, en su condición de parte demandada.

A través de la diligencia de fecha 17 de abril de 2008 (folio 38), el abogado CIRO IVÁN MALDONADO ALVIÁREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado por carteles.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008 (folio 39), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, en su condición de parte demandada, por carteles.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 41), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del periódico donde consta la publicación de los carteles librados a la parte demandada.

Mediante constancia de fecha 25 de junio de 2008 (folio 45), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa manifestó que en esa misma fecha procedió a fijar el cartel de citación librado al ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, en su condición de parte demandada.

A través de la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 63), la abogada ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE, consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA MARIETA VARELA DE NÚÑEZ, en representación del ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, a los fines de que representara sus derechos e intereses.

A través de la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 68), la abogada ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que el ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, a través de su apoderado judicial, pretende el desalojo con base a los hechos siguientes:

Que el ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, es propietario de un inmueble consistente en una casa quinta signada con el Nº 21 de la calle Nº 5, del Conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización La Mara de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que en fecha 11 de agosto de 1995, la empresa mercantil Inversora Franca C.A., le dio en arrendamiento mediante escrito a su mandante el ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, por el señalado inmueble.

Que en fecha 07 de abril de 2005, la Arrendadora empresa mercantil Inversora Franca C.A., mediante telegrama con acuse de recibo enviado con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, el cual fue entregado en fecha 12 de abril de 2005, a las tres de la tarde (03:00 p.m) notificó a su representado el ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, la no renovación del contrato a su vencimiento en fecha 11 de agosto de 2005.

Que el contrato no renovado se prorrogó legalmente a su fecha de vencimiento, en fecha 11 de agosto de 2005, por el lapso de dos (02) años, el cual culminó en fecha 11 de agosto de 2007.

Que en fecha 26 de julio de 2007, la empresa mercantil Inversiones Franca C.A., informó a su representado el ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, mediante telegrama con acuse de recibo, que el propietario no tenía interés en venderlo y que por el contrario, quería hacer uso del inmueble y que el referido telegrama no pudo ser entregado, por haber sido rechazado en la dirección enviada.

Que su representado no entregó el inmueble al término de la prórroga legal como era su deber y que la arrendadora empresa mercantil Inversora Franca C.A., contrariando expresan instrucciones del propietario, le recibió al arrendatario los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.

Que esa ocupación del inmueble después de vencida la prórroga legal, generó a favor del ocupante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que obstaculizó al ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HANRÍQUEZ, hijo del propietario del inmueble hacer uso del mismo.

Que lo concurrido trajo como consecuencia, que el propietario del inmueble cesara a la empresa mercantil Inversora Franca C.A., en la administración de dicho inmueble, lo cual hizo mediante telegrama de fecha 06 de febrero de 2008.

Que por lo anterior demandó al ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, en su carácter de arrendatario a tiempo indeterminado, para que conviniese: En el desalojo del inmueble, en la entrega material dentro del plazo que acuerda el artículo 34, parágrafo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que lo ocupara el hijo del demandante, el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs, 420,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007 y los meses que se siguiesen venciendo hasta la definitiva desocupación y entrega y la condenatoria al pago de las costas y costos del proceso.

Que en razón de las pretensiones del demandante, en nombre de su representado admitieron que el ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, es el propietario del inmueble consistente en una casa quinta signada con el Nº 21, de la calle Nº 5 del Conjunto Residencial Villa del Chama, en el Callejón de Zumba adyacente a la Urbanización La Mara de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que admitieron que la empresa mercantil Inversora Franca C.A., en su carácter de administradora del inmueble, suscribió en fecha 11 de agosto de 1995, con su representado el ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble.

Que rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda que por desalojo del inmueble arrendado, interpuso en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, el ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, a través de sus apoderados judiciales, tanto en los hechos como en el derecho, por ser improcedente, por lo que debe ser declarada sin lugar, por las siguientes razones:

PRIMERO: Que consta de las probanzas aportadas por el demandante, que entre la empresa mercantil Inversora Franca C.A., y su representado el ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, se suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el cual vista las sucesivas renovaciones, siempre a plazo fijo, para la presente fecha se encuentra vigente.

SEGUNDO: Que la parte demandante confiesa, que el antiguo administrador del inmueble, a pesar de haber notificado la no renovación del contrato, le permitió continuar en la posesión del inmueble en su condición de arrendatario, recibiéndole los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.

Que la pretendida prórroga legal no es tal, porque nunca se verificó y quedó sin efecto, por lo que el contrato se renovó por un nuevo lapso de tiempo, que según criterio emanado de la doctrina, la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a que el arrendatario continúe ocupando el inmueble dado en arrendamiento.

TERCERO: Que el demandante alega una presunta existencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, regulación que a pesar de no haberse indicado está consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil.

Que el supuesto de hecho de la norma, si bien está consagrada en el Título VIII, Capítulo II, del Libro Tercero del citado Código Civil, reglamenta las normas generales y comunes en materia de arrendamiento, las cuales a esa fecha han sido superadas por el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial que en cierta forma deroga aquellas normas.

CUARTO: Que cuando un contrato de arrendamiento nace a plazo fijo, la intención de las partes es vincularse en los términos y condiciones convenidas y el Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.160, establece que los mismos son ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, dando cumplimiento no solo a lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias derivadas de estos.

Que si las partes hubiesen querido contratar el arrendamiento del inmueble objeto de la demanda de forma indeterminada, así debió establecerse en el contrato, por lo que mal puede pretender el arrendador, alegar la tácita reconducción por el hecho del vencimiento del plazo fijo, máxime cuando en el contrato está establecido, que las prórrogas serán también a plazo fijo, dependiendo de la voluntad de ambas partes.
Que el hecho de que el arrendatario haya quedado en el uso y disfrute del bien objeto del contrato por expresa voluntad del arrendador, bajo la inequívoca condición que el administrador del inmueble le siguió recibiendo el canon de arrendamiento después de vencida la prórroga legal, traer como consecuencia, que le haya nacido el derecho para el arrendador de demandar el desalojo del inmueble, puesto que tal supuesto jurídico está consagrado para aquellos casos donde exista una relación arrendaticia indeterminada como lo establece en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que en consecuencia, la demanda intentada resulta manifiestamente improcedente por ser contraria a derecho y así solicitaron sea decidido en la sentencia definitiva.

QUINTO: Que el particular tercero del petitorio de la demanda, la parte actora pretende que su representado le pague una determinada cantidad de dinero, como que si su representado estuviese insolvente con la mensualidad de diciembre de 2007.

Que tal pretensión la rechazan, porque hasta esa fecha el arrendatario se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento causados y los pagos los efectúa, desde que la administradora anterior se negó a recibir el pago, lo cual hace a través del Expediente de Consignación Arrendaticia, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 343.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2009 (folio 76), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 81), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Mediante acta de fecha 14 de enero de 2009 (folio 82), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de ratificación del contenido y firma del ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRÍQUEZ.

A través del escrito presentado en fecha 15 de enero de 2009 (folios 83 y 84), por la abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas.

Por auto de fecha 15 de enero de 2009 (folio 98), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de enero de 2009 (folio 99), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la causa entraba en términos para decidir la causa.

Este es el historial de la presente causa.-

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de junio de 2009 (folios 100 al 119), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en los términos que se trascribe a continuación:

“(Omissis):…
NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar a la presente acción, se inicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 28 de febrero de 2008, por el abogado Ciro Iván Maldonado, inscrito en el I.P.S.A., con el Nº 126.259 y hábil; actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, titular de la cédula de identidad V- 4.929.522, de este domicilio y hábil; según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria [sic] Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 07 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 84, tomo 01 de los libros respectivos; en contra del ciudadano IVAN [sic] JOSÉ NUÑEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.607.008 y hábil; por desalojo de un inmueble consistente en una casa quinta signada con el Nº 21 de la Calle Nº 5, del Conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres; ordenándose emplazar al ciudadano IVAN [sic] JOSÉ NÚÑEZ GIL, identificado en autos a los fines que comparezca por ante el Tribunal una vez conste en autos su citación y de contestación a la demanda que hoy se providencia.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, obra agregada diligencia suscrita por la parte actora, consignado los fotostatos correspondiente a los recaudos de citación, los cuales fueron debidamente acordados por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, (véase folio 28) y devueltos por la alguacil del Tribunal sin firmar como consta al folio 30.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2008, el co apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 22 de abril de 2008, retirados mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, (véase folio 39).
Al folio 40, obra agregada diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, consignado los carteles de citación respectivos y en fecha 25 de junio de 2009, se dejó constancia mediante nota de secretaría de la fijación del referido cartel en la puerta de la morada del demandado de autos, comenzando a discurrir el lapso correspondiente; vencido el mismo no compareció el interesado, dejándose constancia de ello mediante nota de secretaria [sic] de fecha 21 de julio de 2008, inserta al folio 45.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial, el cual fue acordado por auto de fecha 30 de julio de 2008 (véase folio 47), devolviendo la respectiva boleta debidamente firmada en fecha 02 de octubre de 2008; no asistiendo al acto de aceptación o excusa del referido cargo como consta al folio 51.
En fecha 14 de octubre de 2008 y previa solicitud de la parte actora se acordó la designación de nuevo defensor judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, devuelta debidamente firmada por el alguacil del tribunal como se desprende del folio 55; aceptando el referido cargo y prestando el juramento de ley en acto celebrado en fecha 12 de noviembre de 2008 (véase folio 57).
En fecha 17 de noviembre de 2008, mediante diligencia suscrita por la co apoderada judicial María Milena Rivas Rojas; consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar los recaudos respectivos, siendo acordado mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008 y debidamente practicada por el alguacil del tribunal según declaración de fecha 02 de diciembre de 2008, inserta al folio 60.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2008, la abogado ANABELL GRACIELA GONZALEZ [sic] PUCHE, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 65.876 consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA MARIETA VARELA DE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V- 4.492.569, actuando en representación del ciudadano IVAN [sic] JOSÉ NÚÑEZ GIL, identificado en autos, por ante la notaria [sic] pública cuarta del estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2008, inserta bajo el Nº 12, tomo 11 de los libros respectivos.
En fecha 09 de diciembre de 2008, fue consignado escrito de contestación a la demanda, debidamente agregada según consta de nota de secretaria [sic] de la misma fecha inserta al folio 74.
Al folio 75, obra agregada diligencia de fecha 09 de enero de 2009, suscrita por la co apoderada judicial de la parte demandada consignado escrito de pruebas constante de 02 folios y un anexo según de desprende de nota de secretaria [sic] de la misma fecha inserta al vuelto del folio 77, siendo admitida por el Tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2009, inserto al folio 80.
En fecha 15 de enero de 2009, fue consignado escrito de pruebas por la representación judicial de la parte actora, constante de 02 folios y 12 anexos según constas en nota de secretaria [sic] inserta al vuelto del folio 83, siendo debidamente admitidas por auto de la misma fecha inserta al folio 97, entrando el Tribunal en términos para decidir mediante auto de fecha 19 de enero de 2009 (véase folio 98).
Siendo este el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA
El abogado CIRO IVAN [sic] MALDONADO ALVIÁREZ, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, identificado en autos, manifestó entre otras circunstancias los siguientes hechos:
“Que su representado Pablo Imperatori Valentín, es propietario de un inmueble consistente en una casa quinta signada con el Nº 21 de la Calle Nº 5 del Conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual señala le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 04, tomo 14, protocolo primero, en fecha 02 de diciembre de 1.991.
En fecha 11 de agosto de 1995, la empresa Inversora Franca C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 62, tomo A-3, de fecha 18 de mayo de 1.993, obrando en representación del ciudadano Pablo Imperatori Valentín [sic] quien la había confiado la administración del citado inmueble, celebró con el ciudadano Iván José Núñez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.607.008 de este domicilio y hábil; un contrato por el cual le dio en arrendamiento el mismo.
Que en fecha 07 de abril de 2005, la empresa arrendadora Inversora Franca C.A., mediante telegrama con acuse de recibo enviado con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato notificó al arrendatario Iván José Núñez Gil, la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos sobre el inmueble en referencia.
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato no renovado se prorrogó a partir de su fecha de vencimiento que lo fue el 11 de agosto de 2007, por un lapso máximo de dos (02) años el cual culminó el 11 de agosto de 2007.
El 26 de julio de 2007, la empresa Inversora Franca C.A., mediante telegrama con acuse de recibo enviado a la dirección del inmueble arrendado, le informó a Iván José Núñez Gil, que el propietario del inmueble no tenía interés en venderlo, que por el contrario quería hacer uso de él, recordándole igualmente que la prorroga [sic] legal vencía en fecha 11 de agosto de 2007, por lo que se le agradecía desocupar el inmueble en referencia.
Que el arrendador Iván José Núñez Gil, no entregó el inmueble arrendado en el término de la prórroga legal, y la Inversora Franca C.A., contrariando expresas instrucciones, no sólo se lo permitió sino que le recibió los cánones de arrendamiento del inmueble correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007.
Que la ocupación del inmueble, luego de vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento no renovado, luego que la Inversora Franca C.A., le recibiera a su ocupante dinero por concepto de cánones de arrendamiento del mismo, generó a favor de ese ocupante un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado que obstaculiza que el ciudadano Pablo Andrés Imperatori Henríquez, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien es hijo de su representado ciudadano Pablo Imperatori Valentín [sic], pueda hacer uso del inmueble para satisfacer su necesidad de vivienda.
Que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”; ello en concordancia con el artículo 34 ejusdem que prescribe: “…Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales (..) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.
Que procede a demandar como en efecto demanda por desalojo fundamentado en causa prevista en el literal “b” de artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano Iván José Núñez Gil, ya identificado para que en su condición de arrendatario a tiempo determinado convenga, o a ello sea condenado en sentencia por el tribunal, en lo siguiente: Primero: en el desalojo del inmueble de mi propiedad consistente en una casa signada con el Nº 21 de la calle Nº 05 del Conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: En la entrega material del inmueble dentro del plazo que acuerda al arrendatario el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a fin que lo ocupe un hijo de su representado. Tercero: En el pago de la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 420,00), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble correspondiente al mes de diciembre de 2007 y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación.
Cuarto: Solicita que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del juicio prudencialmente estimadas por el Tribunal.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de cinco mil novecientos bolívares fuertes e indica como domicilio procesal e [sic] Centro Comercial Vessada Local 2F, Avenidas las Américas del Estado Mérida; igualmente suministra la dirección a los efectos de realizar la citación del demandado, en el inmueble objeto del litigio.”
II
DE LA CONTESTACION [sic] A LA DEMANDA
Los abogados ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE Y REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano IVAN [sic] JOSÉ NUÑEZ [sic] GIL, identificado en autos, manifestó entre otras circunstancias los siguientes hechos:
“… Que admiten que el ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, es el propietario del inmueble consistente en una casa quinta signada con el Nº 21, de la calle Nº 05 del Conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que igualmente admiten que la empresa Inversora Franca C.A., en su carácter de administradora del citado inmueble, suscribió en fecha 11 de agosto de 1995, con su el ciudadano IVAN [sic] JOSÉ NÚÑEZ GIL, contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble.
Que rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, por se [sic] improcedente por las siguientes razones:
En primer lugar consta de las probanzas aportadas por el demandante que entre la firma mercantil Inversora Franca C.A., y su representado se suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el cual vista las sucesivas renovaciones, siempre a plazo fijo, para la presente fecha se encuentra vigente.
En segundo lugar, el antiguo administrador del inmueble a pesar de haber notificado la no renovación del contrato le permitió continuar en la posesión del inmueble en su condición de arrendatario, recibiéndole los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; siendo ello así la prórroga legal no es tal pues nunca se verificó quedando así renovado el contrato respectivo.
Que cuando un contrato nace a plazo fijo, la intención de las partes es la de vincularse en los términos y condiciones de las estipulaciones convenidas… (Omissis)… El hecho de que (sic) el arrendatario haya quedado en el uso y disfrute del bien objeto del contrato por expresa voluntad del arrendador, bajo la inequívoca condición de que (sic) el administrador del inmueble le siguió recibiendo el canon de arrendamiento después de vencida la prórroga legal, esto puede traer como consecuencia que le haya nacido el derecho para el arrendador de demandar el desalojo del inmueble, puesto que tal supuesto jurídico está consagrado para aquellos casos donde exista una relación arrendaticia indeterminada como lo establece el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El particular tercero del petitorio de la demanda la parte actora pretende que nuestro representado estuviese insolvente con la mensualidad de Diciembre de 2007. Tal pretensión la rechazamos porque hasta la presente fecha el arrendatario se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento causados; los pagos los viene efectuando, desde que la Administradora anterior se negara a recibir el pago lo cual lo hace en el Expediente de Consignaciones Arrendaticia que cursa po (sic) [sic] ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 343.
Por las razones expuestas, en nombre de su representado, solicitan con el debido respeto que los alegatos esgrimidos, sean resueltos por el Tribunal, y por ello solicitan declare: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ NUÑEZ GIL, por improcedente, con la correspondiente condenatoria en costas. ”
ANALISIS [sic] Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2009, la parte actora a través de su co apoderada judicial Abg. María Milena Rivas Rojas, identificada en autos, adujo los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1991, inserto bajo el Nº 04, Tomo 14, Protocolo Primero; en cuanto es prueba suficiente de que (sic) el demandante Pablo Imperatori Valentini es propietario de un inmueble consistente en una casa quinta signada con el Nº 21, de la calle 5 del Conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 08 del presente expediente, este Tribunal por cuanto observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha 11 de agosto de 1995, contentivo del contrato de arrendamiento por el cual “Inversora Franca C.A.” identificadas en autos obrando en representación de Pablo Imperatori Valentini, dio en arrendamiento al ciudadano Iván José Nuñez Gil, identificado en autos, una casa quinta propiedad de su representando y signada con el Nº 21 de la Calle Nº 05, del “Conjunto Residencial Villa del Chama”, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 10 al 17 del presente expediente, este Tribunal por cuanto observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que la empresa “Inversora Franca C.A.” identificadas en autos obrando en representación de Pablo Imperatori Valentini, dio en arrendamiento al ciudadano Iván José Nuñez Gil, identificado en autos, una casa quinta propiedad del mismo y signada con el Nº 21 de la Calle Nº 05, del “Conjunto Residencial Villa del Chama”, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se declara.
TERCERO: Valor y mérito del telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 07 de abril del año 2005 por la arrendadora “Inversora Franca C.A.”, a la dirección del inmueble arrendado donde fue entregado en fecha 12 de abril de 2005, notificando al arrendatario Iván José Nuñez Gil de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos sobre el inmueble en referencia. Se promueve como prueba en cuanto al texto del telegrama en referencia la no renovación del contrato fue tempestivamente notificada por la Inversora Franca a Iván José Nuñez Gil, notificación que fue efectuada en un todo conforme con lo estipulado al respecto en el contrato de arrendamiento.
Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 18 y 19 del presente expediente, este Tribunal por cuanto observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el ciudadano Ivan [sic] José Núñez Gil, fue legalmente notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, toda vez que aún cuando no fue recibida por el mencionado ciudadano, las partes en la cláusula vigésima cuarta del instrumento fundamental de la presente acción, que equivale al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de agosto de 1995, establecieron lo que a continuación se transcribe: “…(Omissis)… Todas las notificaciones o avisos que “LA ADMINISTRADORA” deba hacer a “EL ARRENDATARIO” ó a su FIADOR” con ocasión del presente Contrato, se harán por escrito, bien sea a través de telegrama con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá por notificado “EL ARRENDATARIO” cualquiera que haya sido la persona que encontrándose en el inmueble recibiere la notificación…” (Subrayado del Tribunal). Y así se declara.
CUARTO: Valor y mérito del telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 26 de Julio de 2007, por Inversora Franca C.A., a la dirección del inmueble arrendado, por cuanto demuestra que el propietario informó al arrendatario que no tenía interés en vender el inmueble y por el contrario quería hacer uso de él; aprovechando para recordarle que la prórroga legal vencía el 11 de agosto de 2007 por lo que se le agradecía desocupar el inmueble al finalizar ésta.
Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 20 y 21 este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo se desprende que fue rechazado en la dirección del destino, por tanto este Tribunal no la considera debidamente practicada y no otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
QUINTO: Valor y mérito del telegrama con acuse de recibo enviado por su representado en fecha 06 de febrero de 2008 a la dirección del inmueble de marras y entregado en fecha 12 de febrero de 2008; el cual es promovido como prueba que su representado notificó al arrendatario su decisión de prescindir de los servicios de Inversora Franca C.A., asumiendo directamente la administración del inmueble luego que ésta empresa recibiera de Iván José Nuñez Gil los pago por concepto de cánones de arrendamiento, generando a favor del ocupante un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado obstaculizando así que el ciudadano Pablo Andrés Imperatori Henríquez, puede hacer uso del inmueble para satisfacer su necesidad de vivienda.
Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 22 y 23 del presente expediente, este Tribunal por cuanto observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el ciudadano Ivan [sic] José Núñez Gil, fue legalmente notificado del cambio de administración del inmueble dado en arrendamiento, toda vez que aún cuando no fue recibida por el mencionado ciudadano, las partes en la cláusula vigésima cuarta del instrumento fundamental de la presente acción, que equivale al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de agosto de 1995, establecieron lo que a continuación se transcribe: “…(Omissis)… Todas las notificaciones o avisos que “LA ADMINISTRADORA” deba hacer a “EL ARRENDATARIO” ó a su FIADOR” con ocasión del presente Contrato, se harán por escrito, bien sea a través de telegrama con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá por notificado “EL ARRENDATARIO” cualquiera que haya sido la persona que encontrándose en el inmueble recibiere la notificación…” (Subrayado del Tribunal). Y así se declara.
SEXTO: Valor y merito [sic] de la copia certificada de la partida de nacimiento de Pablo Andrés Imperatori Henríquez, la cual se promueve para demostrar que Pablo Andrés Imperatori Henríquez, es hijo de Pablo Imperatori Valentini propietario del inmueble cuya desocupación se solicita.
A la anterior copia debidamente certificada que obra al folio 24, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, registrada con el Nº 140, folio 141, correspondiente al año 1.988, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado el vinculo [sic] consanguíneo existente entre el ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRÍQUEZ y PABLO IMPERATORI VALENTINI. Y así se declara.
SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 20 de diciembre de 2008, contentivo de la declaración del ciudadano Pablo Andrés Imperatori Henríquez, en la cual manifiesta ratificar su voluntad e interés de ocupar el inmueble consistente en una casa quinta, signada con el Nº 21 de la calle Nº 5, del conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es propiedad de Pablo Imperatori Valentini, manifestando igualmente su disposición de ratificar tal declaración ante el Juez competente. Se promueve como prueba a fin de demostrar ante el Tribunal la causal que sirve de fundamento para solicitar la desocupación del inmueble.
Al anterior documento que en original obra agregado a los autos al folio 78, contentivo de la declaración que hace el ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRÍQUEZ, identificado en autos, sobre su voluntad de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo consagrado en los artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue ratificado mediante la prueba testimonial como consta de la declaración rendida en fecha 14 de enero de 2009 (véase folio 81) para dar por demostrado la voluntad de ocupar el inmueble objeto del presente litigio que hace el ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRÍQUEZ. Y así se declara.
TESTIMONIAL (ÚNICA): Conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueven como testigo al ciudadano Pablo Andrés Imperatori Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.046.982, domiciliado actualmente en la casa quinta Terracota, calle 4, Urbanización la Hacienda Municipio Libertador del Estado Mérida, para que en la oportunidad que fije el tribunal ratifique su testimonio acerca del contenido del documento privado de fecha 20 de diciembre de 2008.
A la anterior prueba, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto en fecha 14 de enero de 2009, el ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRIQUEZ, ratifico [sic] en su contenido y firma el documento promovido conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado la veracidad en su contenido y firma del referido documento (véase folio 81). Y así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2009, la parte demandada a través de su co apoderada judicial Abg. Reina Teresa Rangel Rivas, identificada en autos, adujo los siguientes medios de prueba:
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
PRIMERO: Telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 07 de abril de 2005 y entregado en fecha 12 de abril de 2005 al ciudadano DOMICIANO RANGEL, con valor probatorio que el destinatario Ivan [sic] Nuñez [sic] no recibió el referido telegrama.
A la anterior prueba este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las partes en la cláusula vigésima cuarta del instrumento fundamental de la presente acción, que equivale al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de agosto de 1995, establecieron lo que a continuación se transcribe: “…(Omissis)… Todas las notificaciones o avisos que “LA ADMINISTRADORA” deba hacer a “EL ARRENDATARIO” ó a su FIADOR” con ocasión del presente Contrato, se harán por escrito, bien sea a través de telegrama con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá por notificado “EL ARRENDATARIO” cualquiera que haya sido la persona que encontrándose en el inmueble recibiere la notificación…” (Subrayado del Tribunal). Y así se declara.
SEGUNDO: Telegrama enviado en fecha 26 de Julio de 2007 por la firma mercantil “Inversora Franca C.A.”, con acuse de recibo de fecha 09 de agosto de 2007, de donde se desprende que dicho telegrama fue rechazado en la dirección a la que fue enviado, para demostrar que el destinatario no recibió el referido telegrama.
Al anterior documento que en original obra agregado a los folios 20 y 21 este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que el mismo efectivamente fue rechazado en la dirección del destino. Y así se declara.
TERCERO: La confesión judicial del demandante que consta en el libelo, donde manifiestan que la arrendadora “Inversora Franca C.A.” le recibió al arrendatario los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, de donde se desprende que la pretendida prórroga legal nunca se verificó que quedó sin efecto y el contrato se renovó por un nuevo lapso de tiempo, permitiéndoles a su representado continuar en la posesión del inmueble en su condición de arrendatario.
Al respecto afirma la doctrina generalizada que la confesión es una declaración de parte en la que se reconoce un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, en tal sentido se ha señalado que el ánimus confidendi es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra y que éste puede estar implícito en la manifestación que haga. Siendo ello así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al contenido del artículo 1401 del Código Civil, para dar por demostrado que el contrato suscrito entre las partes al vencimiento de la prórroga legal se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Y así de declara.
CUARTO: El contrato de arrendamiento que consignó la parte actora con el libelo de la demanda de donde se desprenden las siguientes circunstancias 1º) Que entre la firma mercantil “Inversora Franca C.A.” y su representado Iván José Nuñez [sic] Gil se suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado; 2º) Que vistas las sucesivas renovaciones, siempre a plazo fijo para la presente fecha el referido contrato se encuentra vigente y que no habiendo legalmente notificado de la no renovación del contrato, el mismo está vigente y su próximo vencimiento es en fecha 11 de febrero de 2009.
Al documento que en original obra agregado a los folios 10 al 17 del presente expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo con la finalidad de demostrar que la empresa “Inversora Franca C.A.” identificadas en autos obrando en representación de Pablo Imperatori Valentini, dio en arrendamiento al ciudadano Iván José Nuñez [sic] Gil, identificado en autos, una casa quinta propiedad del mismo y signada con el Nº 21 de la Calle Nº 05, del “Conjunto Residencial Villa del Chama”, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se declara.
DOCUMENTALES:
ÚNICO: Bauches mediante los cuales se consignaron en la cuenta corriente Nº 0040-1800-00052796 cuyo titular es el Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (420,00 Bs. F.) mensual por concepto de canon de arrendamiento del inmueble, de donde se desprende el estado de solvencia del arrendatario respecto del pago de los cánones de arrendamiento.
A la anterior prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno conforme al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue solicitada por la parte promovente el informe correspondiente a la entidad bancaria BANFOANDES, tal como lo establece la mencionada disposición. Y así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 34 literal “b” de la Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
… (Omissis)…
Literal b. La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
La norma anteriormente transcrita consagra la posibilidad que tienen las partes de demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo tal, que quien pretenda obtener el desalojo bajo dicha causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, para la procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos, tal como lo establece el autor Gilberto Guerrero Quintero, en la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I, donde señala:
En primer lugar, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamentos en el incumplimiento o resolución, y no en la necesidad de ocupación.
En segundo lugar, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues lo contrario sería carecer de la legitimidad necesaria para que pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Y, por último la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Establecido lo anterior, el Tribunal para resolver observa:
Consta en el libelo de demanda que la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble suficientemente descrito en autos, fundamentando su pretensión en la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, todo conforme a la disposición contenida en el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Ahora bien, quedo [sic] plenamente evidenciado y así lo declara el Tribunal, que la parte demandada acepta la existencia de la relación arrendaticia, al admitir que desde el día 11 de agosto del año 1.995, el ciudadano Pablo Imperatori Valentini, en su condición de arrendador, le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta propiedad del mismo y signada con el Nº 21 de la Calle Nº 05, del “Conjunto Residencial Villa del Chama”, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización la Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, demostrándose de esta manera la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido y la aceptación por parte de la demandada en autos que el ciudadano Pablo Imperatori Valentini, es el propietario de dicho inmueble, de esta manera se concluye que se encuentran llenos los extremos de ley, con lo cual la acción de desalojo no es contraria a derecho. Y así se declara.
Por otra parte y, a los efectos de demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, el actor presentó en su oportunidad legal entre otros medios de prueba, el documento privado de fecha 20 de diciembre de 2008, contentivo de la declaración del ciudadano Pablo Andrés Imperatori Henríquez, en la cual ratifica su voluntad e interés de ocupar el inmueble consistente en una casa quinta, signada con el Nº 21 de la calle Nº 5, del conjunto Residencial Villa del Chama, ubicado en el callejón de Zumba adyacente a la Urbanización Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es propiedad de Pablo Imperatori Valentini, manifestando igualmente su disposición de ratificar tal declaración ante el Juez competente; asimismo conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo al ciudadano Pablo Andrés Imperatori Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.046.982, domiciliado actualmente en la casa quinta Terracota, calle 4, Urbanización la Hacienda Municipio Libertador del Estado Mérida, para que en la oportunidad que fijara el tribunal ratificara su testimonio acerca del contenido del documento privado de fecha 20 de diciembre de 2008 por él suscrito, e igualmente aportaron a los autos copia certificada de la partida de nacimiento de Pablo Andrés Imperatori Henríquez, para demostrar la relación consanguínea existente entre Pablo Andrés Imperatori Henríquez, en su condición de hijo de Pablo Imperatori Valentini propietario del inmueble cuya desocupación se solicita, elementos que este Tribunal aprecia con todo su valor probatorio, sin embargo considera quien suscribe la presente decisión que dichos elementos probatorios, no demuestran la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, pues no constituyen prueba suficiente que demuestre fehacientemente tal necesidad. Y así se declara.
Es importante señalar que la causal relacionada con la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga y amerita de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, pues de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, circunstancias capaces de obligar al necesitado a ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia. Por las consideraciones anteriormente expuesta es por lo que este juzgador considera que la acción propuesta debe ser declarada SIN LUGAR como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y la Constitución declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por CIRO IVÁN MALDONADO ALVIÁREZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 126.259 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI contra el ciudadano IVAN [sic] JOSÉ NÚÑEZ GIL, representando por sus apoderados judiciales abogados ANABELL GRACIELA GONZALEZ [sic] PUCHE y REINA TERESA RANGEL RIVAS, plenamente identificados en autos. Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena es costas a la parte perdidosa en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal conforme al artículo 251 y 233 se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que los lapsos para que ejerzan los recursos que crean pertinentes en relación a la decisión dictada comenzaran a discurrir en el décimo primer día (11) de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas conforme a la ley...” (Cursivas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de desalojo interpuesta por el abogado CIRO IVÁN MALDONADO ALVIÁREZ, contra el ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, sin lugar la demanda de desalojo intentada por el abogado CIRO IVÁN MALDONADO ALVIÁREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, contra el ciudadano IVAN JOSÉ NÚÑEZ GIL, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte perdidosa y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal conforme al artículo 251 y 233 se ordenó la notificación de las partes, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Esta Superioridad considera conveniente, a los fines de determinar la procedencia de la acción de desalojo, interpuesta por el abogado en ejercicio CIRO IVÁN MALDONADO ALVIÁREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, analizar si el caso in comento, se encuentra dentro de las circunstancias que han de tomarse en consideración en materia de arrendamientos de vivienda, referido a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Establece el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios derogado, lo siguiente:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o el destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”. (Negrillas de este Tribunal).

Señala la Disposición Derogatoria Única contenida en el artículo 161 de la nueva Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), lo siguiente:

“…Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda…”.

Igualmente encontramos dentro de las Disposiciones Transitorias de la nueva Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) en su artículo 151, que:

“…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…”.

Encontramos, que el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:

“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. El hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (Negrillas del Tribunal)


Señala la norma, que el propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, ante la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deberá traer a juicio los medios probatorios que sean contundentes a los fines de la procedencia de la acción de desalojo con fundamento en la referida causal.

Al respecto se considera, que lo que se discute es la necesidad del pariente consanguíneo hasta el segundo grado de habitar el inmueble, que no se refiere a una situación de incomodidad que tenga la persona en un momento dado en su morada o habitación, pues la situación de incomodidad es cuestión subjetiva que varía de persona a persona, por lo que, la circunstancia de que una persona sea propietaria de un inmueble y lo requiera para habitarlo, bien directamente o algún pariente consanguíneo por carecer de otra vivienda y habitar en un sitio ocupado por el arrendatario, significa la necesidad de habitar lo propio y no un inmueble propiedad de un tercero donde tiene que pagar arrendamiento, lo cual incide considerablemente en la personal situación del solicitante por razones económicas.

En tal sentido, el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan la necesidad a la cual la norma alude, por lo cual, la necesidad de ocupar el inmueble debe probarse que para que proceda la acción, requiriendo la demostración fehaciente que el propietario tiene fundadas razones para solicitar el inmueble.

Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

De seguidas procede este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si la acción de desalojo interpuesta por el abogado CIRO IVÁN MALDONADO ALVIÁREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, contra el ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, es procedente en derecho, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2009 (folio 76), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas:

Se evidencia que en el particular PRIMERO promovió, el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 04, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 02 de diciembre de 1991, que obra a los folios 08 y 09 del expediente, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico en virtud de tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Al particular SEGUNDO promovió, el valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 11 de agosto de 1995, contentivo del contrato de arrendamiento por el cual la empresa mercantil Inversora Franca C.A., en representación del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, dio en arrendamiento al ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, el inmuebles de autos, que obra a los folios 10 al 17 del expediente, a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente, al cual esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, en virtud de haber quedado legalmente reconocido por la parte contraria. Y así se declara.

Al particular TERCERO promovió el valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 07 de abril de 2005, por la arrendadora Inversora Franca C.A., a la dirección del inmueble arrendado, donde fue entregado en fecha 12 de abril de 2005 y que obra a los folios 18 y 19 expediente, a los fines de notificar al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento.

En referencia a los telegramas como medio de prueba, ha considerado la doctrina patria, que es el sistema de comunicación que utiliza señales o signos para transmitir a distancia y a través de medios electromecánicos alguna información, donde intervienen funcionarios públicos y cuya actividad la ejercen en oficinas públicas (Telégrafos), que hace plena fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en el como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado.

En estos casos al ser promovido el telegrama como prueba por el remitente, el destinatario podrá desconocerlo o aceptarlo de acuerdo a lo establecido en la ley sobre el reconocimiento de instrumentos privados. Si el telegrama presentado como prueba es reconocido por el remitente como emanado de él, se le tendrá como válido a los efectos del mérito de la prueba, cuando el destinatario guarde silencio al respecto, se tendrá por reconocido el telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio al telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 07 de abril de 2005, por la arrendadora Inversora Franca C.A., a la dirección del inmueble arrendado, donde fue entregado en fecha 12 de abril de 2005, que obra a los folios 18 y 19 expediente, en virtud de tratarse de un documento privado y no haber sido desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Al particular CUARTO promovió el valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 26 de julio de 2007, por la arrendadora Inversora Franca C.A., a la dirección del inmueble arrendado, que obra a los folios 20 y 21 del expediente, a los fines de notificar la necesidad de que un familiar ocupara el inmueble.

Del telegrama en referencia se desprende, que la nota telegráfica señala, que el mensaje no fue entregado y que fue rechazado en la dirección, por lo cual esta superioridad realiza las siguientes consideraciones:

En un principio se entiende que el telegrama que informa la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento es inválido, cuando no ha sido recibido personalmente por el arrendatario, no obstante, se analiza que tal situación causa una distorsión indeseable en el equilibrio que debe existir en toda relación arrendaticia, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir, por lo que, ante la falta de recepción personal por parte del arrendatario, y que la comunicación se tenga como no realizada, aún cunado se haya realizado en el inmueble objeto de la relación de arrendamiento, provocaría la práctica insana por parte de los arrendatarios para no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores, con el único propósito de evadir cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado que desmejore su condición de arrendatario, razón por la cual, ante la falta de recepción personal por parte del arrendatario de la notificación, se tendrá como recibida cuando ésta sea entregada en el domicilio de arrendatario.

En razón de las consideraciones expuestas considera esta Alzada, que se le concede valor y mérito jurídico probatorio al telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 26 de julio de 2007, por la arrendadora Inversora Franca C.A., a la dirección del inmueble arrendado, que obra a los folios 20 y 21 del expediente, en virtud de tratarse de un documento privado y no haber sido desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Al particular QUINTO, promovió el valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo enviado por su representado en fecha 06 de febrero de 2008, a la dirección del inmueble y entregado en fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual notificó al arrendatario del cambio en la administración del inmueble, que obra a los folios 23 y 24, al cual esta Alzada le concede valor y mérito jurídico probatorio en virtud de tratarse de un documento privado y no haber sido desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Al particular SEXTO, promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRÍQUEZ, quien es hijo del propietario del inmueble, que obra al folio 25 del expediente, a la cual quien decide le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal. Y así se declara.

Al particular SÉPTIMO, promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento privado de fecha 20 de diciembre de 2008, mediante el cual, el ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRÍQUEZ, manifestó su interés de ocupar el inmueble arrendado, el cual obra al folio 79 del expediente, al cual se el concede valor y mérito jurídico en virtud de haber sido ratificado su contenido y firma mediante acto de fecha 14 de enero de 2009 (folio 82), de conformidad con el referido artículo 431. Y así se declara.

Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testifical del ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.046.982, a los fines de ratificar la declaración contenida en el documento privado de fecha 20 de diciembre de 2008, observando este Juzgador, que mediante acta de fecha 14 de enero de 2009 (folio 82), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de ratificación de contenido y firma, en el cual el referido ciudadano señaló que si reconocía que era suya la firma y suya la declaración rendida en el señalado documento privado, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el referido artículo 431. Y así se declara.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2009 (folios 83 y 84), por la abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas:

Promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, el valor y mérito del telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 07 de abril de 205, por la arrendadora Inversora Franca C.A., a la dirección del inmueble arrendado, que obra a los folios 18 y 19 del expediente, a los fines de probar que el destinatario ciudadano IVÁN NÚÑEZ, no lo recibió.

Se evidencia claramente del telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 07 de abril de 205, por la arrendadora Inversora Franca C.A., a la dirección del inmueble arrendado, que en efecto fue entregado en fecha 12 de abril de 2005, a las 3:00 p.m., y recibido por el ciudadano Dominiciano Rangel, titular de la cédula de identidad N° 11.467.180, por lo cual en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, se le concedió valor y mérito en virtud de tratarse de un documento privado y no haber sido desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declaró.

Promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, el valor y mérito del telegrama enviado en fecha 26 de julio de 2007, por la arrendadora Inversora Franca C.A., a la dirección del inmueble arrendado, con acuse de recibo de fecha 09 de agosto de 2007, que obra a los folios 20 y 21 del expediente, a los fines de demostrar que fue rechazado en la dirección de envío, por lo que el arrendatario no recibió el telegrama.

Se evidencia claramente del telegrama enviado en fecha 26 de julio de 2007, por la arrendadora Inversora Franca C.A., a la dirección del inmueble arrendado, con acuse de recibo de fecha 09 de agosto de 2007, que su destinatario no lo recibió en virtud del rechazo en la dirección del inmueble objeto del contrato, no obstante, ante la falta de recepción personal por parte del arrendatario, la comunicación se realizó en el inmueble objeto de la relación de arrendamiento, motivo por el cual, se tiene como recibida y se le otorgó valor y mérito probatorio en la valoración de las pruebas promovidas por la actora. Y así se declaró.

Promovió la confesión del demandante en su libelo al señalar, que la empresa mercantil Inversora Franca C.A., le recibió al arrendatario los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, a los fines de probar que la pretendida prórroga legal no se verificó y quedó sin efecto, por lo que el contrato se renovó por nuevo lapso de tiempo.
En referencia a la referida probanza considera esta Alzada, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio a los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, aunado al hecho que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente no se evidencia, recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, emanados de la administradora del inmueble para ese entonces, empresa mercantil Inversora Franca C.A., como constancia de pago. Y así se decide.

Promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra a los folios 10 al 17 del expediente, a los fines de demostrar: 1) Que entre la empresa mercantil Inversora Franca C.A., y su representado se suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado, 2) Que vistas las sucesivas renovaciones, siempre a plazo fijo, que para esa fecha el contrato se encontraba vigente y no habiendo legalmente notificado la no renovación, se encontraba vigente y su fecha de vencimiento era en fecha 11 de febrero de 2009.

Al respecto señala quien sentencia, que en efecto, mediante telegrama con acuse de recibo enviado en fecha 07 de abril de 2005, por la arrendadora Inversora Franca C.A., a la dirección del inmueble arrendado, donde fue entregado en fecha 12 de abril de 2005 y que obra a los folios 18 y 19 expediente, se notificó al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento, además de los autos no se evidencia recibos de pago realizados por el arrendatario y que hubiesen sido recibidos por el arrendador luego de vencida la prórroga legal, que ocurrió en fecha 11 de agosto de 2007, para determinar que operó la tácita reconducción, por lo cual, para la fecha en que se interpone la demanda, esto fue el 28 de febrero de 2008, el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil Inversora Franca, quien actuaba en representación del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, propietario del inmueble y el ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, se encontraba vencido, motivo por el cual no se le concede valor probatorio, a los fines de acreditar que el contrato se encontraba vigente hasta el 11 de febrero de 2009. Y así se decide.

Promovió el valor y mérito jurídico de los bouchers mediante los cuales se consignaron en la cuenta corriente N° 0040-1800-00052796, cuyo titular es el Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. 420,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, que obran a los folios 85 al 96 del expediente.

En cuanto al valor jurídico de los bouchers, considera esta Alzada, que los mismos se tendrían como verdaderos por cuanto la parte actora no los desconoció y demostrarían los pago de los cánones de arrendamiento realizados por la parte demandada, en el expediente de consignaciones por ante el Tribunal, entre los meses de enero y diciembre de 2008, no obstante se evidencia de los autos, que el arrendador no ha realizado el retiro de los mismos, por ante el Tribunal donde cursan las señaladas consignaciones, motivo por el cual no se valora de conformidad con lo estipulado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se constata que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos:

a) que la demanda verse sobre un bien inmueble;
b) la existencia de un contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito a tiempo indeterminado; y
c) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley; pues la falta o carencia de cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Así las cosas, se constata en primer término que en el presente caso la acción versa sobre el desalojo de una casa para habitación consistente en una casa quinta signada con el N° 21 de la calle N° 5, del Conjunto Residencial Villas del Chama, ubicado en el callejón de Zumba, adyacente a la urbanización La Mara, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual pertenece a la parte actora, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1991, anotado bajo el N° 04, Tomo 14, Protocolo Primero, de los libros de llevados por esa Oficina de Registro, que en virtud de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, en ponencia conjunta, en el Expediente Nº. 2011-000146, que realizó un análisis del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, su aplicación y el momento procesal en el cual opera la suspensión del juicio ordenada en el referido texto normativo, señaló, que el objetivo del decreto es la continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, oportunidad procesal en la cual entonces, sí debería suspenderse el juicio hasta tanto se verifique el cumplimiento de los mecanismos procedimentales que establece dicho texto legal, por lo cual este Juzgador procede a dictar sentencia y verifica que la demanda versa sobre un inmueble, razón por la cual se verifica la existencia del primero de los requisitos mencionados. Y así se decide.

En segundo lugar se verifica la existencia del contrato de arrendamiento, en virtud que obra a los folios 10 al 17 del expediente, el documento privado de fecha 11 de agosto de 1995, contentivo del contrato de arrendamiento por el cual la empresa mercantil Inversora Franca C.A., quien desempeñaba funciones de administradora para ese entonces, en representación del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, quien es el propietario, dio en arrendamiento al ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, el inmueble de autos, de lo cual se evidencia la relación arrendaticia existente y el cumplimiento del segundo de los requisitos mencionados. Y así se decide.

Por último, procede esta Superioridad a verificar la causal establecida en el numeral 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, supra transcrita, esto es, la necesidad del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble arrendado.

Con relación a este requisito, tenemos que la necesidad de ocupación tanto del propietario como de algún pariente, viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, tal situación causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.

En tal sentido, de las pruebas aportadas por la parte actora, en especial de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRÍQUEZ, que obra al folio 25 del expediente, se evidencia el vínculo de filiación (hijo) existente entre él y el ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, quien es el propietario del inmueble, lo cual hace procedente la acción en virtud del cumplimiento de tal requisito. Y así se decide.

Asimismo se evidencia, del documento privado de fecha 20 de diciembre de 2008 (folio 79), que el ciudadano PABLO ANDRÉS IMPERATORI HENRÍQUEZ, manifestó su interés de ocupar el inmueble arrendado, el cual fue debidamente ratificado en su contenido y firma por ante el Tribunal de la causa, mediante acta de fecha 14 de enero de 2009 (folio 82) y de lo cual se verifica, la necesidad en su condición de hijo del propietario de ocupar la casa quinta signada con el N° 21 de la calle N° 5, del Conjunto Residencial Villas del Chama, ubicado en el callejón de Zumba, adyacente a la urbanización La Mara, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que se encontraba viviendo en casa de sus padres, razón por la cual resulta procedente la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, en virtud de encontrarse cumplido el tercero de los requisitos mencionados. Y así se decide.

Siendo así y con relación al tercer requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Superioridad considera, que quedó fehacientemente demostrada la necesidad del hijo del propietario de ocupar el inmueble con preferencia del arrendatario, en virtud que se encuentra viviendo en casa de sus padres. Y así se decide.

Esta Superioridad, como consecuencia de las consideraciones anteriormente señaladas, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el abogado CIRO IVÁN MALDONADO ALVIÁREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, parte arrendadora, contra el ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, parte arrendataria, con fundamento en la causal contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos derogada, hoy contemplado en el numeral 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la necesidad del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble arrendado, en consecuencia, se ordena a la parte actora, que una vez declarada firme la presente sentencia y remitidas las actuaciones al Tribunal de la causa, se proceda a agotar la vía administrativa que contempla la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpues¬ta mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de co apoderada judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el abogado CIRO IVÁN MALDONADO ALVIÁREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO IMPERATORI VALENTINI, parte arrendadora, contra el ciudadano IVÁN JOSÉ NÚÑEZ GIL, parte arrendataria, con fundamento en la causal contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos derogada, hoy contemplada en el numeral 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la necesidad del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble arrendado.

CUARTO: En consecuencia de lo antes expuesto, SE ORDENA a la parte actora, que una vez declarada firme la presente sentencia y remitidas las actuaciones al Tribunal de la causa, se proceda a agotar la vía administrativa que contempla la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

QUINTO: No se condena en las costas del recurso en virtud de la índole del fallo.

Queda en estos términos REVOCADO, el fallo recurrido. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional y regulaciones de competencia que han cursado en el mismo, así como por la actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellas, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece.- Años: 203° de la Inde¬pen¬dencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Homero J. Sánchez Febres.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, diez y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, Once (11) de Junio de dos mil trece.-

203º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero J Sánchez Febres
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria

Exp. Nº 5100 María Auxiliadora Sosa Gil.