REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2009 (folio 310), por el abogado AZARIAS CARRERO VIELMA, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRIIRI y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, sucesores procesales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, partición y liquidación de bienes, interpuesta por los abogados DENIS HERNÁN MOLINA e INGRID PÁEZ CURIEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIDYS FERNÁNDEZ LÓPEZ, contra el ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, y, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró que la relación concubinaria existió desde el 24 de diciembre de 1982 hasta el 18 de febrero del año 1982, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, y, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2009 (folio 312), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009 (folio 313), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordando que de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del código de Procedimiento Civil, las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse al vigésimo día de despacho siguiente.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 314), la ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de parte demandante en el juicio, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud acta, al abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.487 e inscrito e n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.699, para que sostuviera y defendiera todos sus derechos en el proceso.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 315), el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante esta Alzada, en cinco folios útiles escrito de informes (folios 316 al 320).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 321), el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes en esta Alzada, en dos folios útiles (folios 322 y 323).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 324), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2010 (folio 325), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de julio de 1992 (folios 01 al 03), por los abogados DENIS HERNAN MOLINA e INGRID PÁEZ CURIEL, titulares de las cédulas de identidad números 3.001.993 y 8.004.416, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 23.779 y 21.126 respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados de la ciudadana LIDYS FERNANDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.025.278, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual, demandaron al ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número 5.589.717, conforme consta en poder especial conferido por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 21 de Abril de 1992, inserto bajo el número 10, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folio 4), por reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO, con sede en El Vigía, hoy JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en los términos que se resumen a continuación:
Que su mandante en el año Mil Novecientos Setenta y Nueve, inició una relación de vida concubinaria con el ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.589.717, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, médico; quien para ese entonces era de estado civil casado y en diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos, una vez que obtiene sentencia de divorcio con quien fuera su primera esposa; formaliza un nuevo hogar, con LIDYS FERNANDEZ LOPEZ.
Que una vez establecida esa relación, su mandante, no sólo se ocupó del cuidado y mantenimiento del hogar, sino que además, tuvo que trabajar para ayudar con los gastos diarios y necesarios en el hogar; de ésta manera fué desarrollándose la relación concubinaria de LINO TAPIAS GUARIN y LIDYS FERNANDEZ LOPEZ, con sacrificios, con lealtad y con trabajo; fueron adquiriendo diferentes bienes (tanto muebles como inmuebles, incrementando así el patrimonio económico).
Que establecieron su domicilio en la calle Sucre, hoy Quinta Guillermina, de la Urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía, y que para aquel año 1.982, era una modesta casa, con techo de asbesto, pero que con el trabajo, abnegación y sacrificio, fueron reformando y modificando hasta lograr una hermosa residencia, conocida como Quinta Guillermina, y que fuera el domicilio principal y residencia de LINO TAPIAS GUARIN y LIDYS FERNANDEZ LOPEZ, hasta el día 18 de Febrero de este año 1.992, fecha en que LINO TAPIAS GUARIN, cambiándole las cerraduras principales de la entrada a la casa le impidió el acceso a la misma a su mandante, diciéndole que se fuera, que ya no continuaría viviendo con ella, y que él se encargaría de hacer la partición de los bienes adquiridos durante el concubinato.
Que su mandante, hasta la fecha en que interpusieron formal demanda, no había logrado que LINO TAPIAS GUARIN le entregara lo que le pertenece, ya que los bienes adquiridos, aunque aparecen sólo a nombre de LINO TAPIAS GUARIN, fueron adquiridos con el esfuerzo y trabajo de ambos, tal como puede apreciarse del justificativo de testigos que presentaron y anexaron al escrito libelar.
Que en nombre y representación de su mandante LIDYS FERNANDEZ LOPEZ, demandan formalmente, como en efecto lo hacen, al ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, venezolano, médico, titular de la cédula de identidad No. 5.589.717, domiciliado en la calle Sucre, Quinta Guillermina, de la Urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; para que convenga en reconocer que a partir del 24 de Diciembre de 1.982 hasta el 18 de Febrero del año 1.992, convivió en relación concubinaria con LIDYS FERNANDEZ LOPEZ; SEGUNDO: En la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.
Que fundamentan la acción, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, que establece en forma expresa “Se presume la comunidad, salvo prueba contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos”, y el 768, que en su parágrafo primero dice: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la participación.
Que del justificativo de testigos, que anexaron marcado “B” al escrito libelar, se infiere la relación concubinaria demandada; igualmente consta en Justificativo que anexaron marcado “C”, que LINO TAPIAS, pretende enajenar sus bienes, por lo que la ejecución del fallo de la demanda podría quedar ilusoria y a tenor de lo pautado por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara:
PRIMERO: Medida de Embargo sobre la Cuenta Bancaria No. 039-01707-6, Banco Latino, Agencia El Vigía y cuya cuenta aparece a nombre de LINO TAPIAS GUARIN.
SEGUNDO: Medida de embargo sobre el vehículo Mercedes Benz, Placa: LAK-909, Serial de Carrocería: 11406052015514; Serial de Motor: 11092112014521; año: 73 Color: azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan.
TERCERO: Sobre los muebles y enseres que se encuentran en el interior de la residencia “Quinta Guillermina”, calle Sucre de la Urbanización Primero de Mayo de esa ciudad de El Vigía.
CUARTO: Prohibición de enajenar y gravar sobre:
1.-El 50% de los derechos y acciones sobre varios lotes de terreno ubicados en la ciudad de El Vigía, conformados de la siguiente manera:
PRIMER LOTE: Ubicado en la Urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía, en una extensión de Veinte metros (20mts.) de frente y Veintidós metros (22 mts.) de frente a fondo con un área total de Cuatrocientos Cuarenta metros cuadrados (440 mts²) de superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casas que son o fueron Humberto Molina y Andrés Morales; SUR o FRENTE: con la calle Andrés Bello de la Urbanización; ESTE: limita con la casa de Helímenes Molina; y OESTE: con propiedad que es o fué del Prebístero Pedro Moreno.
SEGUNDO LOTE: Ubicado en la Urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía, con una medida de Doce metros (12 mts) circulares de frente y Treinta metros (30 mts.) lineales de frente a fondo, es decir, con una superficie de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360 mts²), y con los siguientes linderos: FRENTE: la calle Sucre de la Urbanización; FONDO: colinda con propiedad de Santo Salazar; LADO IZQUIERDO: con propiedad de Edelia Guillén; y LADO DERECHO: con propiedad de Manuel Pulido.
TERCER LOTE: Ubicado en la misma Urbanización Primero de Mayo, con una medida por un frente de Doce metros (12 mts.) lineales y de frente a fondo Veintidós metros (22 mts.) lineales, lo cual hace que dicho lote tenga una superficie de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240 mts.²), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: la calle Sucre de la Urbanización Primero de Mayo; FONDO: mejoras que son o fueron de Julia Andrea Vera; LADO IZQUIERDO: con mejoras de Horacio Rangel; y LADO DERECHO: con mejoras que son o fueron de Francisco Ruíz.
CUARTO LOTE: Ubicado en el Barrio Bolívar de esa ciudad de El Vigía, tiene una medida por un frente de Doce metros (12 mts.) lineales y de frente a fondo mide Veintidós metros (22 mts.) lineales, lo cual hace que dicho lote de terreno tenga una superficie de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240 mts.²), siendo sus linderos: NORTE: con calle o vía pública; SUR: con calle o vía pública; SUR: con calle o vía pública que dá acceso a la Avenida 15; ESTE: con propiedad de José Baudillo Calderón; y OESTE: otra calle del Barrio Bolívar. Dichos lotes de terreno, fueron adquiridos según documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de Diciembre de 1.983, bajo el No. 49, Tomo 3ero., de los Folios del 158 al 161, Protocolo Primero.
2.- El 50% de los derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en un cultivo de cambures y maíz, plantados en terreno de la Nación, ubicadas en la Urbanización Primero de Mayo, de la ciudad de El Vigía, cercado con paredes de bloques de cemento, con un portón de hierro, comprendido dentro de una extensión que mide Veinte metros (20 mts), por el frente y Veintidós metros (22 mts.) de frente a fondo, y que delimita así: NORTE: limita con casas que son o fueron de Humberto Molina y Andrés Morales, separa la pared de bloques; SUR o FRENTE: una calle de la Urbanización; ESTE: casa que es o fué de Helímenes Molina; y OESTE: casa que es o fué del Prebístero Pedro Moreno, separa pared de bloques tanto por el Este como por el Oeste. Dichas mejoras fueron adquiridas, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Marzo de 1.983, bajo el No. 21, Tomo 3, Protocolo Primero, de los Folios 46 al 48.
3.- El 50% de los derechos y acciones, sobre una casa para habitación, edificada en una parcela de terreno de la Nación, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, de la ciudad de El Vigía, construída con bases de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de asbesto, integrada por dos (2) piezas para dormitorios, pieza para cocina, sala de baño, sanitario, lavadero, garage y su respectivo solar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE; al Norte, la calle Sucre, mide Doce metros y Cincuenta centímetros (12,50 mts.); SUR o FONDO: mejoras que fueron de Tulia Andrea Vera; ESTE: mejoras de Horacio Rangel, mide Treinta y Cinco metros (35 mts.) y por el OESTE: mejoras de Francisco Ruíz, mide Treinta y Cinco metros (35 mts.). Dicho inmueble fue adquirido según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Marzo de 1.983, bajo el No. 21, Tomo 4to., Protocolo Primero, de los Folios 69 al 71.
4.- El 50% de los derechos y acciones, sobre una casa para habitación, ubicada en el Barrio Bolívar, de la ciudad de El Vigía, construida sobre un lote de terreno de la Nación, con bases de cemento, paredes de bloque, frisadas y pintadas, techo de acerolit, con cuatro (4) habitaciones destinadas a dormitorios, cocina, dos (2) salas de baño, lavadero, tanque para depósito de agua, patio interior y garaje, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: una calle o vía pública; SUR: una calle o vía pública que dá acceso a la carretera panamericana; ESTE: propiedad de José Baudillo Calderón; y OESTE: calle o vía pública y que se encuentran con la vía por el Sur, y que dan acceso a la Carretera Panamericana. Dicho inmueble fué adquirido por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Marzo de 1.983, bajo el No. 20, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, de los Folios 67 al 69.
5.- El 50% de los derechos y acciones, sobre un lote de terreno ubicado en el área de la ciudad de El Vigía, alinderado así: FRENTE: limita con la calle Ocho, mide Doce metros (12 mts.); FONDO: mejoras de Carmen Gutiérrez, mide Doce metros (12 mts.); LADO DERECHO: la Avenida Catorce, mide Veintitres metros y Treinta centímetros (23,30 mts); y por el LADO IZQUIERDO: mejoras de Resurrección Rangel, mide Veintitres metros y Treinta centímetros (23,30 mts.). Dicho inmueble fué adquirido por documento incrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Marzo de 1.983, bajo en No. 51, del Tomo Primero, Protocolo Primero, de los Folios 139 al 141.
Estimaron la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy por reconvención monetaria, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y de conformidad con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecieron como domicilio procesal la Avenida 14, Edificio San Gabriel, local G-1, El Vigía, Estado Mérida.
Finalmente solicitaron se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley procedentes.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 1992 (vuelto del folio 15), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana LIDYS FERNANDEZ LÓPEZ, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, a los fines de que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la demanda en el vigésimo día de despacho siguiente a la citación.
Por auto de fecha 08 de julio de 1992 (folios 16 al 18), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, decretó medida provisional de embargo, medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre los bienes muebles e inmuebles y la cuenta bancaria Nº 039-0017-07-06 del Banco Latino, agencia El Vigía; propiedad del demandado, sobre la proporción del 50% de los bienes indicados por la demandante en su escrito libelar; dejando constancia la Secretaria que en la misma fecha se participó al Registrador Subalterno con oficio 1665 y se remitió al comisionado el cuaderno de embargo con oficio Nº 1666.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 1992 (folio 19), el ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, solicitó al a quo, fijara el monto de la caución a los fines que se suspendieran las medidas decretadas y ejecutadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 588, parágrafo tercero, y 590 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 07 de octubre de 1992 (folio 20), la ciudadana MANUELITA MARISOL CHAVARRI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. 3.411.138, asistida por el abogado VINICIO A. ROJAS V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.174, mediante la cual consignó: 1) copia certificada del acta de defunción del ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte demandada en esta causa; y, 2) partidas de nacimiento del menor LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI y de la ciudadana MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI, expedidas por: Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 1992 (folio 24), el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado DENNIS HERNAN MOLINA, solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la ciudad de Mérida, para que se practicara la citación de la ciudadana Marlina Evangelina Tapias Chavarri; y por auto del a quo, en fecha 21 de octubre de 1992 (folio 25), acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y para lo cual libró los recaudos correspondientes.
En los folios 27 al 35 cursan actuaciones de las diligencias efectuadas para la práctica de la citación de la ciudadana MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI, por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin cumplir, conforme lo señaló el Alguacil del prenombrado Juzgado, mediante diligencia cursante al vuelto del folio 33.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 1993 (folio 36), el abogado DENIS HERNÁN MOLINA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara nuevamente recaudos de citación de los ciudadanos MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI, y de MANUELITA MARISOL CHAVARRI, esta última en su condición de representante del menor LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, por ser estos herederos del causante LINO TAPIAS GARCÍA, quien fungía como parte demandada en el juicio, señalando como dirección calle Andrés Bello de la Urbanización Primero de Mayo, quinta Guillermina de la ciudad de El Vigía estado Mérida. Y por auto de fecha 05 de abril del referido año (vuelto del folio 36), el a quo así lo acordó.
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 38), los abogados AZARÍAS DE JESÚS CARRERO Y RIGOBERTO ZAMBRANO, consignaron dos instrumentos poderes conferidos por las ciudadanas MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI, y MANUELITA MARISOL CHAVARRI, esta última en su condición de representante del menor LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, en su condición de herederos del causante LINO TAPIAS GARCÍA, (folios 39 al 42).
Por diligencia de fecha 17 de junio de 1993 (folio 43), los referidos abogados AZARÍAS DE JESÚS CARRERO Y RIGOBERTO ZAMBRANO, manifestaron al a quo, que su representado ciudadano LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, había alcanzado la mayoría de edad y por ende había cesado la representación por ellos ejercida, conforme lo establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil; y solicitaron lo notificara para que él mismo proveyera lo conducente, por encontrarse la causa paralizada. Y mediante auto de fecha 21 de septiembre del referido año (folio 45), el a quo acordó conforme a lo solicitado; ordenando la notificación del prenombrado, para la continuidad del juicio, pasados que fueran 10 días después que constara en autos la notificación. Contra este auto interpuso recurso de apelación el co-apoderado judicial de la parte actora, conforme consta en diligencia de fecha 29 de septiembre de 1993 (folio 46), siendo admitida en un solo efecto por auto de fecha 07 de octubre de 1993 (vuelto folio 46).
Consta a los folios 54 al 105, actuaciones que contienen las copias certificadas de las actas remitidas al Tribunal de Alzada, evidenciándose en los folios 103 y 104, sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 1994, mediante la cual revocó el auto apelado por considerar que de conformidad con el artículo 142 eiusdem, cuando la persona ha alcanzado la plena capacidad debe continuarse el procedimiento por imperativo legal con la misma persona que ha alcanzado su mayoridad durante el mismo, y que no es conforme a derecho derivar una suspensión o paralización del proceso por no estar expresamente contemplado; de igual manera consideró que la notificación acordada por el a quo al ciudadano LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI de que la causa estaba en suspenso, es contraria a derecho.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 1994 (vuelto del folio 105), compareció por el a quo, el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO y consignó poder judicial conferido por el ciudadano LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, a los abogados AZARIAS DE J. CARRERO VIELMA y RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, y obra en copia certificada en los folios 106 y 107.
En diligencia de fecha 26 de abril de 1994 (folio 108), el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado HERNÁN MOLINA DUGARTE, solicitó se declarara la confesión ficta del demandado, previo computo de los días de despacho transcurridos ante el a quo y consignó en 15 folios útiles escrito de promoción de pruebas.
Consta en acta de fecha 13 de febrero de 1996 (folio 116), que el Juez de la causa se inhibió de continuar conociendo en la causa, por considerar que entre él y el co-apoderado de la parte actora abogado DENIS HERNAN MOLINA, existía una enemistad manifiesta y por ende se encontraba incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y mediante auto de esa misma fecha, (vuelto del folio 116), el Juez inhibido acordó convocar al primer Conjuez del Tribunal, en la persona del abogado Antonio Ramón Peñaloza Suárez, a los fines de que se avocara al conocimiento de la incidencia; y transcurrido el tiempo necesario sin que se hubiese avocado al conocimiento de la causa, procedió por auto de fecha 10 de abril de 1996 (folio119), a convocar al Tercer Conjuez abogado HOMERO CASTILLO; y una vez notificado acepto el cargo y prestó el juramento de ley; y a tal efecto, constituyó el Tribunal conforme consta en auto de fecha 23 de mayo de 1996 (folio 122).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 1996 (folio 123), el Juzgado subrogado declaró con lugar la inhibición y se avocó al conocimiento de la causa; y en fecha 16 de octubre del referido año (folios 124 y 125), ese Juzgado Sub-rogado, declaró improcedente la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, solicitada por el apoderado judicial del co-demandado ciudadano LINO MAGADIEL TAPIAS CHAVARRI, ordenando la notificación de las partes, por encontrarse paralizada la causa.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 1996 (folio 128), el abogado AZARIAS CARRERO VIELMA, apeló de la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de ese año por el Juzgado Accidental, habiéndola oído el mismo en ambos efectos, mediante auto de fecha 08 de enero 1997 (vuelto del folio 128), para lo cual ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Superior.
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 1999 (folios 136 al 141), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, consumada la perención y extinguida la instancia, en la incidencia surgida con motivo de la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, formulada por el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, sucesores procesales del ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, quien fungía como parte demandada. Igualmente ordenó la notificación de las partes, y la remisión del original del expediente, una vez quedara firme la misma.
Recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado DENIS HERNAN MOLINA, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 1.999 (folio 144), solicitó se oficiara al Juzgado Subrogado para la continuación de la causa; y por auto de fecha 23 de marzo 1999, el tribunal a quo, procedió a convocar a la abogada CARMEN RANGEL DE CASANOVA, en su carácter de Primer conjuez designado por la Sesión Plenaria del Consejo de la Judicatura en fecha 25 de agosto de 1998, (folio 145); y una vez notificada, la misma se excuso de conocer en la causa; y en consecuencia el referido Juzgado por auto de fecha 22 de abril de 1999 (folio 148), acordó la notificación del segundo conjuez abogado JOHNNY GRATEROL ZAMBRANO, el cual, en fecha 08 de junio de 1.999 (folio 151), acepto conocer de la incidencia de inhibición presentada en el juicio y conocer sobre el fondo de la demanda, para lo cual fue debidamente juramentado.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 1999 (folio 152), el Juzgado subrogado constituyó el Tribunal y estableció como horario de trabajo las mismas horas del Tribunal natural, en los días martes, miércoles y jueves; declarando nuevamente en esa misma fecha, con lugar la inhibición formulada por el Juez JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS; y mediante auto de fecha 05 de agosto de 1999 (folio 155), por solicitud del co-apoderado judicial de la parte actora, en diligencia que riela al folio 154, revocó por contrario imperio las actuaciones realizadas por ese Tribunal subrogado, a partir del auto de fecha 08 de junio de 1.999, por considerar que la convocatoria debió ser para el conocimiento de la causa y no para decidir sobre lo ya decidido y acordó devolver el expediente al Tribunal natural. Una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, acordó convocar nuevamente al abogado JHONNY GRATEROL ZAMBRANO, en su carácter de segundo conjuez de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folio 156).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1.999 (folio 159), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se avocó al conocimiento de la causa a partir de esa fecha, en virtud, que el referido convocado abogado JHONNY GRATEROL ZAMBRANO, se encontraba cumpliendo sus funciones como Juez Temporal del referido Juzgado, por el disfrute vacacional del Juez Provisorio Dr. Jesús M. Martos R., quien se había inhibido de conocer en la causa. Y mediante auto de esa misma fecha, (folio 160), el prenombrado Juzgado, nuevamente volvió a declarar con lugar la inhibición, formulada por el Juez natural JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, y nuevamente el Juzgado Subrogado, según auto de fecha 27 de octubre de 1999 (folio 162), constituyó el Tribunal accidental, designando y juramentando a los mismos funcionarios que constituyen el Tribunal natural; actuaciones que volvió a revocar por auto de fecha 03 de noviembre de 1999 (folio 164), por considerar que se había cometido el mismo error anterior y acordó devolver el expediente al Tribunal de la causa, el cual, según auto de fecha 09 de noviembre de 1.999, acordó convocar nuevamente al abogado JHONNY GRATEROL ZAMBRANO, para que se avocara al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folio 165).
En auto de fecha 06 de junio de dos mil (folio 166), el Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presidido por el abogado JHONNY GRATEROL ZAMBRANO, procedió a hacer formal entrega del Juzgado Segundo Subrogado a su cargo y de todos los expedientes que venía conociendo, al abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, quien fuera designado Juez Provisorio del referido Juzgado, por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, en fecha 13 de marzo de dos mil.
Por auto de fecha 07 de junio de 2.000 (folio 167)), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presidido por el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, en su carácter de Juez Provisorio, designado por Resolución Nº. 145 emitida por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, de fecha 13 de marzo de dos mil, se avocó al conocimiento de la causa; y encontrándose la causa paralizada, ordenó su reanudación, de conformidad con los artículos 14, 174, 202 en su Parágrafo Primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acordó la notificación de las partes.
Obra a los folios 168 al 176, actuaciones relativas a la notificación de las partes, mediante las cuales el ciudadano Alguacil del prenombrado Juzgado deja constancia de haber cumplido con las mismas, motivo por el cual, la causa se reanudo al estado en que se encontraba para el momento de su paralización.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2000 (folio 193), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, agregó al expediente las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE; procediendo el referido Juzgado a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2000 (folio 194), y para su evacuación comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esa Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía.
Obra a los folios 197 al 226 actuaciones relacionadas con la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esa Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía, en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante autos de fecha 16 de abril 2001 (folio 231), el Tribunal de la causa dejó constancia de los días de despacho transcurridos en la evacuación de las pruebas del presente juicio; y verificado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes consignaran los informes respectivos (vuelto del folio 231).
A los folios 233 al 251 obra cuaderno de medidas practicadas por el Tribunal comisionado en el presente juicio, y recibido en el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 1992.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2001 (folio 258), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se formara una segunda pieza, en virtud de su difícil manejo.
Al folio 260 y vuelto se observa escrito de informes presentado por el abogado DENIS HERNAN MOLINA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de mayo de 2001.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2001 (folio 262), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2001 (folio 263), el Tribunal de la causa, conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem, difirió por exceso de trabajo, el lapso para dictar sentencia dentro de los 30 días calendarios consecutivos.
Se constata en los folios 266 al 272, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio; prueba ésta que fue desistida por el promovente, según diligencia de fecha 06 de abril de 2001 (folio 229).
Obra al vuelto a los folios 265 vuelto, 274, 276, 277 diligencias suscritas por el abogado DENIS HERNÁN MOLINA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó al Tribunal de la causa, se dictara sentencia en la presente causa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 (folios 284 al 302), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró:
“(Omissis):
V
Precisa este Juzgador, emitir pronunciamiento expreso, acerca de algunos planteamientos hechos por la parte demandada, aun cuando los mismos fueron hechos en oportunidades distintas al acto de informes, que es la oportunidad pertinente para que las partes hagan cualquier observación acerca de la conformidad con el derecho tanto del procedimiento como de la pretensión misma.
La parte demandada durante el iter (sic) procesal hace los planteamientos siguientes:
I) Según diligencia que obra inserta al folio 264 de la segunda pieza de este expediente, de fecha 27 de septiembre de 2001, el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado AZARÍAS CARRERO VIELMA, pide al Juez que para el momento de dictar la sentencia definitiva, tome en cuenta lo expuesto en las diligencias por él suscritas en fecha 13 de diciembre de 1995 y 10 de enero de 1996, que corren agregadas al folio 111 del presente expediente y su vuelto.
De la revisión de las actas, este Tribunal puede constatar que en la diligencia de fecha 13 de diciembre de 1995 (f. 111) el exponente hace literalmente el planteamiento siguiente:
Por cuanto en la parte petitoria del libelo de la demanda concretamente en los renglones 48 al 56, vuelto del primer folio, la demandante exigió que Lino Tapias Guarín (hoy finado) convenga en reconocer que a partir del 24 de diciembre de 1982 hasta el 18 de febrero del año 1992, convivió en relación concubinaria con Ligys Fernández López; pero no le pide al Tribunal, se pronunciare sobre la existencia o no del concubinato; tal omisión, impide al Tribunal pronunciarse, ya que el Juez no puede conseder (sic) en la sentencia más de lo que le fue solicitado en la demanda, so pena de incurrir en ultrapetita, y de hacerlo resultaría una sentencia inejecutable. por (sic) utimo (sic) pido al Tribunal, …’.
Asimismo, en la diligencia de fecha 10 de enero de 1996, el diligenciante expone: ‘… le manifiesto al Tribunal que este caso es de jurisdicción voluntaria por cuanto no pide al tribunal pronunciamiento alguno en el libelo de la demanda es decir (sentencia) solo pide que el demandado convenga de la existencia del concubinato…’.
De la revisión del libelo de la demanda, quien sentencia puede constatar que entre los renglones 48 al 56, la parte demandante expresa:
En consecuencia, ciudadano Juez, en nombre y representación de la mandante LIDYS FERNÁNDEZ LOPEZ, demandamos formalmente, como en efecto lo hacemos, el ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, venezolano, médico, titular de la cédula de identidad Nro. 5.589.717, domiciliado en la calle Sucre, Quinta Guillermina, de la urbanización primero de Mayo de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, para que convenga en reconocer que a partir del 24 de diciembre de 1982, hasta el 18 de febrero del año 1992, convivió en relación concubinaria con LIDYS FERNÁNDEZ LOPEZ, SEGUNDO: En la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.
Este Tribunal para resolver acerca de estos planteamientos observa:
La demanda, doctrinariamente es definida como: ‘El acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela de intereses colectivos en la composición de la litis, y hace valer la pretensión dirigida, a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma’ (Rengel R., A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 24)
Por su parte, la acción es definida como: “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión” (Couture, E. J. (1981) Fundamentos del Derecho Procesal, p. 56).
Para el maestro Couture, la acción es una forma típica del ejercicio del derecho constitucional de petición (ex artículo 26 de la Constitución de la República) que se ejercita cada vez que se acude al órgano jurisdiccional, y que por lo tanto, al ejercerse surge en el Juez el deber de emitir pronunciamiento.
Así lo expresó el insigne procesalista en la obra antes citada: “Pero cuando el derecho de petición se ejerce ante el Poder Judicial, bajo la forma de acción civil, ese poder jurídico no sólo resulta virtualmente coactivo para el demandado, que ha de comparecer a defenderse, si no desea sufrir las consecuencias perjudiciales de la ficta confessio, sino que también resulta coactivo para el magistrado que debe expedirse en una u otra forma acerca del pronunciamiento.
Este deber de pronunciamiento de parte del juez, es de tal manera riguroso ante el ejercicio de la acción civil, que su omisión configura causa de responsabilidad judicial”. (subrayado del Tribunal) (Couture, E. J., op. cit. p. 78)
Aplicada la doctrina antes trascrita al presente caso, el hecho que la parte actora ciudadana LIDYS FERNÁNDEZ LÓPEZ, no haya pedido en su libelo, que si el ciudadano LINO TAPIAS GUARÍN, no hubiere convenido en su pretensión, el Tribunal declarase la unión concubinaria, no exime a este órgano jurisdiccional de su deber de emitir pronunciamiento, pues ejercida la acción esta debe satisfacerse con la resolución de la misma y su ejecución, pues de lo contrario se vulneraría la garantía de la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, expuesta la relación de los hechos en el libelo de la demanda y ejercitada la pretensión contra la parte demandada, el Juez debe satisfacer el derecho de acción acogiendo o negando tal pretensión, que en el presente caso constituía la declaratoria o no de la existencia de la unión concubinaria.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación hecha por el coapoderado de la parte demandada, que el presente caso es de ‘…jurisdicción voluntaria…’ debe tenerse claro que la llamada ‘jurisdicción voluntaria’, tiene las características siguientes: 1) las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada (ex artículo 898 del Código de Procedimiento Civil), 2) el Juez actúa con conocimiento de causa, y 3) sus resoluciones deben dejar a salvo derechos de terceros tal como lo preceptúa el artículo 11 eiusdem.
En el caso subexamine, la pretensión de la parte demandante al acudir a la jurisdicción, esta dirigida a obtener una declaratoria judicial, con efecto de cosa juzgada y factible de ejecución, sobre los bienes que en la actualidad se encuentran registrados a nombre de quien fuera su concubino, de allí que, en esta pretensión se encuentran vinculados los intereses de otro ciudadano y sus causahabientes, lo cual, desvirtúa cualquier alegato que el presente juicio pueda incluirse dentro de los llamados de “jurisdicción voluntaria o no contenciosa”
En fuerza de las razones anteriores, este Tribunal considera IMPROCEDENTE el planteamiento hecho por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
II) Según diligencia que obra inserta al folio 274 de la segunda pieza de este expediente, de fecha 27 de septiembre de 2001, el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado AZARÍAS CARRERO VIELMA, expone los siguiente: ‘observe ciudadano Juez que las pruebas de la parte demandante fueron evacuadas a los 443 días después del acto de contestación a la demanda según computo (sic) que consta al folio (224 y vto.…’
Este Tribunal, de la revisión de las actas que integran el presente expediente en efecto, puede constatar que obra inserto al folio 224, Auto de fecha 02 de febrero de 2001, según el cual se realiza cómputo solicitado por la parte demandada según diligencia de fecha 25 de enero de 2001, que arroja un número elevado de días de despacho discurridos en este Tribunal.
Tal cómputo antes referido, lo realiza el Tribunal a solicitud de la parte demandante, y es indudable que se corresponde con los días de despacho en los que este Tribunal decidió despachar, entre las fechas señaladas, por tal razón, el mismo no prejuzga acerca del vencimiento o no de los lapsos procesales en la presente causa, pues cada procedimiento, en su desenvolvimiento, en virtud del principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se encuentra sometida a causas de paralización o suspensión particulares.
Según Arístides Rengel Romberg, ‘La suspensión o paralización de la causa, es, pues, un estado del juicio que tiene su fundamento en la ley, y origina la ruptura del principio de que ‘las partes están a derecho’, por lo cual se requiere una notificación para la reanudación de la causa (citado ad reassumendum litis) de oficio por el juez, que vuelve a poner a derecho a las partes, sin que corra ningún término mientras no conste haberse practicado la notificación (Artículo 14 y 233 C.P.C.) (Rengel R., A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 270)
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, a los fines de resolver el alegato de extemporaneidad en la evacuación de las pruebas de la parte demandante, hecho por el demandante, verificar las paralizaciones que sufrió la presente causa y así determinar cuándo inició y cuándo concluyó el lapso probatorio.
Así se observa:
1) Iniciando el procedimiento, luego de la citación del demandado ciudadano LINO TAPIAS GUARÍN, ocurre su muerte, hecho este que produjo la primera paralización de la causa en fecha 07 de octubre de 1992 (f. 20) y se mantuvo hasta la citación de sus herederos (ex artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), en fecha 17 de mayo de 1993, con la citación por medio del apoderado de la ciudadana MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI (f. 38 al 40), fecha en que se reanudó el procedimiento y se dio inicio al lapso de contestación de la demanda el cual venció el día 29 de junio de 1993, sin que los sucesores procesales del demandado lo hubieren hecho.
2) Según el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al 30 de junio de 1993, quedó el juicio abierto a pruebas y al día siguiente 01 de julio de 1993, la parte demandada pidió que se paralizara la causa por haber adquirido la capacidad procesal el codemandado LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, solicitud que fue acogida según sentencia de fecha 21 de septiembre de 1993 (f. 45) y se ordenó notificar al codemandado LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, lo cual produjo la segunda paralización de la causa desde esa fecha (21/09/93) hasta el 05 de abril de 1994, fecha en la cual, el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, produjo en juicio el poder judicial que le otorgó dicho ciudadano (vto. f. 103, 104 y 105), en este estado, reanudada la causa, transcurrieron del lapso de promoción de pruebas los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 25 y 26 de abril de 1994, fecha en la cual, según diligencia que obra agregada al folio 106, el coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, y transcurrieron los días 27 de abril, 02 y 04 de mayo de 1994, de lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas (ex artículo 397 eiusdem)
3) En fecha 05 de mayo de 1994 (f. 108), el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado ‘… que el ciudadano LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, se le pueda considerar parte en el juicio, a los efectos de determinar la fecha exacta de la contestación de la demanda…’
Dicha solicitud debía resolverla el Tribunal, dentro de los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que correspondió a los días 06, 07 y 08 de junio de 1994, y no lo hizo, lo cual produjo nuevamente la ruptura de la estadía a derecho de las partes y por ende la paralización de la causa, en el estado en que se encontraba (ADMISIÓN DE PRUEBAS), y así se mantuvo hasta el día 21 de noviembre de 1994, fecha en la cual se notificó a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa y de la constitución del Tribunal Accidental presidido por el Abogado HOMERO MORA CASTILLO, --como consecuencia de la inhibición del Juez Natural Abogado JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS-- y a su vez, de la decisión de fecha 16 de octubre de 1996 (f. 122) que resolvió la solicitud de la parte demandada negando la REPOSICIÓN solicitada.
4) Reanudada la causa, según diligencia de fecha 27 de noviembre de 1996 (f. 126), el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado AZARÍAS CARRERO VIELMA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental en fecha 16 de octubre de 1996, la cual erróneamente fue oída en ambos efectos, según Auto de fecha 08 de enero de 1997 (vto. f. 126), motivo por el cual se remitió a la Alzada el original del presente expediente, lo que produjo una nueva paralización de la causa desde esa fecha (08/01/97) hasta el 04 de marzo de 1999, fecha en que se recibió nuevamente el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo de esta Circunscripción Judicial, más sin embargo, no se reanudó la causa en virtud que se produjo una sucesión de jueces e irregularidades en la constitución de un nuevo Tribunal Accidental --producto de la revocatoria del cargo del Juez Accidental que venía conociendo de la presente causa abogado HOMERO MORA CASTILLO-- que mantuvo paralizada la causa hasta el 20 de octubre de 2000 (f. 191) fecha en la que, una vez vencidos los lapsos de reanudación de la causa y de recusación, previstos en el Auto de abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa (f. 165), se agregó a las actas que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y sus anexos, y según Auto de fecha 27 de octubre de 2000 (f. 192) se admitieron dichas pruebas.
5) A partir del Auto de admisión de las pruebas, comienza a discurrir el lapso de evacuación, que computado conforme al ordinal 1ro. del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se comisionó para su evacuación a un Tribunal de la misma localidad que este Juzgado, permite concluir que las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio --según de desprende del cómputo evacuado por el Juzgado comisionado (vto. f. 224)-- fueron evacuadas dentro del lapso de Ley.
En consecuencia, este Tribunal declara que las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, fueron promovidas tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.-
III) Según diligencia que obra inserta al folio 277 de la segunda pieza de este expediente, de fecha 13 de diciembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado AZARÍAS CARRERO VIELMA, expone: que por cuanto, la parte demandante ha abandonado este proceso, debido a que su última actuación fue el día 04 de agosto de 2004, pide al Tribunal ‘… de por terminado este juicio por decaimiento de la acción…’
El Tribunal, para emitir pronunciamiento observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la doctrina del decaimiento de la acción, según sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los términos que se exponen a continuación:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
(…)
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: F. V. González y otro en amparo, pp. 232 al 245)
Según se pude apreciar del anterior criterio jurisprudencial, para que opere el decaimiento de la acción es necesaria la inactividad de las partes en estado de sentencia, por un lapso mayor al término de prescripción de los derechos pretendidos.
En el presente caso, la pretensión incoada se trata de una acción mero-declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que al ser ejercida contra el otro miembro de la pareja del concubinato, por su naturaleza es imprescriptible, tanto más cuanto, de la revisión de las actas procesales, se puede constatar que el copatrocinante judicial de la accionante, abogado DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE, luego de haberse dicho vistos para sentencia en este juicio, estampó tres diligencias de fechas 17 de septiembre de 2002 (vto. f. 254); 30 de julio de 2003 y 04 de agosto de 2004, solicitando la sentencia definitiva, con lo cual, demostró mantener vivo el interés en la misma.
Así las cosas, la solicitud de declaratoria de decaimiento de la acción, hecha por la parte demandada resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por los Abogados DENIS HERNÁN MOLINA e INGRID PÁEZ CURIEL, cedulados con los Nros. 3.001.993 y 8.004.416 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del con los Nros. Nros. 23.779 y 21.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIDYS FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, cedulada con el Nro. 9.025.278, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani el Estado Mérida, contra el ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, venezolano, médico, cedulado con el Nro. 5.589.717, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani el Estado Mérida.
Como consecuencia, este Juzgado DECLARA:
PRIMERO: Que entre los ciudadanos LIDYS FERNAÁDEZ [sic] LÓEZ [sic] y LINO TAPIAS GUARIN, ya identificados, existió una unión concubinaria desde 24 de diciembre de 1982 hasta el 18 de febrero del año 1992.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, deben los ciudadanos LIDYS FERNÁDEZ LÓEZ [sic] y LINO TAPIAS GUARIN, proceder a la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria que sostuvieron desde el 24 de diciembre de 1982 hasta el 18 de febrero del año 1992.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Juzgador, que mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2009 (folio 310), el abogado AZARIAS CARRERO VIELMA, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARLINA EVAN GELINA TAPIAS CHAVARRI y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por los abogados DENIS HERNÁN MOLINA e INGRID PÁEZ CURIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.001.993 y 8.004.416 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.779 y 21.126, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana LIDYS FERNANDEZ LÓPEZ, contra el ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordenó proceder a la partición y liquidación de los bienes de la relación concubinaria que existió desde el 24 de diciembre de 1982 hasta el 18 de febrero del año 1992; asimismo condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida y por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por los abogados DENIS HERNÁN MOLINA e INGRID PÁEZ CURIEL, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana LIDYS FERNANDEZ LÓPEZ, contra el ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo atribuida a este Juzgador, por lo cual, a los fines de reexaminar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:
En este sentido, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Se entiende por acción mero declarativa, aquellas que pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho que se encuentra en estado de incertidumbre y que a través de la verificación por parte del juez de los hechos alegados por el demandante, se conseguirá declaración de la existencia del derecho reclamado.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.
Se requiere para la declaratoria del concubinato, la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en virtud del carácter otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de uniones estables.
En virtud de las consideraciones anteriores, entendemos que los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y una mujer, apuntan, a que el concubinato es un tipo de unión estable, en virtud de ser la figura regulada por la ley, no obstante, dentro del concepto de unión estable de hecho, pueden hallarse diferentes tipos a la figura del concubinato.
Por tal razón, para reclamar los posibles efectos civiles de la institución del matrimonio, resulta necesario que la unión estable haya sido previamente declarada conforme a la Ley, requiriendo de la sentencia definitivamente firme, que reconozca dicha unión.
El concubinato está relacionado, a una idea de una relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de diferentes sexos se dan trato familiar y de amistad equiparado al de marido y mujer, preexistiendo entre las mismas la cohabitación permanente y consuetudinaria, como en el matrimonio, en forma pública y notoria, con la consecuente posesión de estado de concubina o concubino, según el caso, con la existencia o no de hijos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Para estudiar el caso sub-iudice, resulta procedente en primer lugar, destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual señaló:
“(Omissis):…
El 9 de diciembre de 2004, el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.999, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.745, solicitó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante decisión dictada el 22 de abril de 2005, esta Sala admitió recurso de interpretación interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha notificación, consignara –si lo consideraba necesario- escrito contentivo de los argumentos en torno al sentido e interpretación que ha de brindarse al artículo 77 constitucional. Igualmente, se acordó no efectuar audiencia oral, en virtud de que la Sala decidirá exclusivamente con base en lo cursante en autos.
Practicada la notificación ordenada y cumplido el lapso establecido en la decisión antes indicada, la Sala pasa a decidir sobre el fondo del presente recurso, en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
El apoderado judicial de la solicitante fundamentó su recurso en lo siguiente:
1.- Que le fue reconocido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de marzo de 1995, a su representada el carácter de concubina del ciudadano SOIL ACKOSKI, con quien mantuvo una unión no matrimonial durante 23 años.
2.- Que en virtud de que el artículo 77 de la Constitución extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho y dichos efectos son regulados por el Código Civil, siendo uno de los efectos civiles del matrimonio, el derecho potestativo de la mujer a utilizar el apellido de su esposo mientras no contraiga nuevas nupcias en caso de quedar viuda, indicó, que sí podría en su carácter de concubina utilizar el apellido de su concubino y proceder a cambiar su documento de identificación conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación.
3.- Que el artículo 77 de la Constitución, equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley, estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familia tendrán y producirán respecto de sus miembros los efectos establecidos en la Ley. Indicó que, “(p)revio al reconocimiento de los citados valores en la norma constitucional, nuestra legislación constituía un claro ejemplo de incongruencia entre el derecho abstracto y la realidad social, con retardos notables respecto a la doctrina moderna y con escatimados y tardíos avances en la materia. Estos hechos se ven reflejados en la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se modificó el esquema de familia a favor de un sistema plural en el cual se vieron incluidos la mujer y a los hijos que constituían una familia, aún cuando ello ocurriere fuera del matrimonio. En este sentido, se modificó el artículo 767 del Código Civil, haciendo un reconocimiento a las uniones de hecho como consecuencia de una existente realidad social”.
4.- Que, de la disposición del artículo 77 de la Constitución se deduce indiscutiblemente, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio, con respecto a los efectos que éste produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley, toda vez que ambas constituyen expresiones del concepto de familia.
5.- Que, del análisis de dicha norma se colige, “(...) en primer término, que debe cumplirse una exigencia previa, como lo es, la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Inferimos que los requisitos a que hace referencia la norma, son aquéllos aplicables a la disposición del artículo 767 del Código Civil”. Señaló, que “(...) para determinarse cuáles son esos efectos, vigentes y aplicables, el intérprete debe remitirse obligatoriamente a las normas que rigen los efectos del matrimonio, es decir, las disposiciones del Código Civil como ordenamiento positivo que regula especialmente esa materia”.
6.- Que, conforme a lo expresado por el Constituyente, el artículo 77 de la Constitución, es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere de una interpretación acorde con su finalidad. Sostuvo, que en ese mismo sentido, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.
7.- Que, “(...) como señaló igualmente el Constituyente, todos estos derechos (es decir, los derechos sociales y de las familias referidos en el Capítulo V), constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado”. Para luego afirmar, que “artículo 77 de la Constitución es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y como tal, la norma subordinada requiere de una interpretación acorde con la finalidad expresada en dicha disposición”.
8.- Que, “(c)omo la finalidad de esta acción es esclarecedora y completiva, como lo ha sentado esta Sala en el fallo citado (2077/2002), y en ningún momento puede invadir la reserva legal que es competencia exclusiva del Poder Legislativo, es necesario que se interprete el artículo 77 en concordancia con las leyes preconstitucionales que desarrollan los efectos del matrimonio, en especifico el CC, ya que las dudas que surgen de su interpretación, al extenderse estos efectos a las uniones estables de hecho, deben encontrar un cauce procesal adecuado para su deducción en sede judicial, toda vez que este no se encuentra predeterminado para los concubinos, y tal y como están concebidas las normas preconstitucionales, marcan un problema para el ejercicio de los derechos fundamentales y para el mantenimiento del orden público y la paz social, estableciendo en la práctica una desigualdad entre aquellos miembros de una familia que hayan celebrado el matrimonio y aquéllos que no lo hayan hecho”.
9.- Que, al establecer el contenido del artículo 77 de la Constitución, que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio, caben las interrogantes siguientes:”¿Corresponde a los concubinos la totalidad de los efectos civiles del matrimonio establecidos en el CC y en otras leyes de la República? ¿A que efectos se esta refiriendo la disposición Constitucional, a aquellos derechos y cargas entre las personas o sólo respecto a sus bienes? ¿Cuáles son y como se aplican?”.
10.- Que, “(e)n atención al fallo de fecha 22/09/2000 (Servio Tulio León) en el cual se exige al que incoa esta acción expresar con precisión en qué consiste la interpretación, a los fines de precisar en que supuesto se encuentra el solicitante, y como se señaló al principio de este escrito, la presente acción versa sobre el alcance de este dispositivo constitucional, en relación a las normas legales preconstitucionales que regulan los efectos del matrimonio civil, que no incluyen dentro de sus supuestos de hecho, a las uniones estables de hecho no matrimoniales, motivo por el cual se requiere conocer el alcance del artículo 77 de la CRBV, para que su implementación de la vida practica y jurídica de todas las personas que se encuentren en la situación allí concebida, sea uniforme y se eviten fallos contradictorios”.
11.- Que “…el matrimonio civil es el único que produce efectos legales, respecto de las personas como de sus bienes, y para poder reclamar esos efectos civiles, se requiere de la prueba escrita (documento público) donde conste la celebración del acto. Resulta entonces evidente, de la lectura de la disposición del artículo 113 del CC, que la misma constituye una limitante del precepto establecido en el artículo 77 constitucional”.
12.- Que, a partir del artículo 137 del Código Civil, se regulan los efectos del matrimonio, en cuanto a las personas y sus bienes, ya que en cuanto a las personas, este artículo coloca en cabeza de los cónyuges la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, siendo optativo para la mujer utilizar el apellido de su esposo, lo que es un derecho a su favor, que subsistirá después de disuelto el vínculo por la muerte de su cónyuge y mientras no contraiga nuevas nupcias. Adujo, que los cónyuges están obligados a contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las demás cargas matrimoniales, pudiendo ser obligado judicialmente el cónyuge que sin causa justificada dejare de cumplir con dichas obligaciones, de allí que “¿Estos efectos son extensibles a las uniones no matrimoniales, en cuanto a la obligación de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y las cargas de la comunidad previstas en el CC?”.
13.- Que “(...) las uniones estables de hecho, en sus efectos legales se equiparan al matrimonio por mandato constitucional; pero respecto a los efectos reconocidos en el CC, ¿cómo se les aplicará a estas uniones no matrimoniales, si los concubinos no pueden disolver el vinculo que los une mediante divorcio, nulidad o separación judicial de bienes por vía jurisdiccional, toda vez que no han celebrado el matrimonio como tal, pero de hecho funcionan exactamente igual?”.
14.- Que “(p)areciera que la respuesta se encuentra en el artículo 767 del mismo texto legal, que establece: (...). Del análisis de este artículo, no cabe la mejor duda que lo regulado para este tipo de uniones en el CC, se limita a la comunidad ordinaria de bienes, surtiendo esta comunidad sólo efectos entre ellos y sus herederos, sin importar a nombre de quien estén documentados los bienes. Visto de una manera simple, lo allí preceptuado no viola el derecho de propiedad de los concubinos o los derechos sucesorales de sus herederos, si deciden finalizar su relación no matrimonial; pero esta comunidad no existirá si uno de ellos está casado. De alguna manera, este artículo se equipara en sus efectos al artículo 148 del CC, que expresa que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, comunidad que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (art. 149 del CC), pero surge la pregunta de que si en esta separación de la comunidad que existe entre ellos, entrará a discutirse el valor de la plusvalía de los bienes propios que tenían antes de unirse de hecho”.
15.- Que, al disolverse el vinculo de hecho que los une por la muerte de uno de los cónyuges, el artículo 767 del Código Civil limita al concubino o concubina en los derechos que se le otorgan al cónyuge en la sucesión de su causante, ya que esta norma en específico, no reconoce la comunidad universal concedida a los que sí contraen matrimonio, existiendo contradicción entre lo que dispone esta norma legal y el artículo 77 de la Constitución, el cual extiende los efectos legales que nacen del matrimonio a las uniones establecidas de hecho.
16.- Que surge la necesidad de conocer si los concubinos que decidan disolver su unión estable de hecho, podrán a los fines de preservar el caudal común, tener acceso a las normativas legales que amparan a los cónyuges para resguardar su patrimonio, tales como las establecidas en los artículos 191 al 196 del Código Civil que sólo proceden en caso de divorcio. Señaló el solicitante, que “(...) para los que están casados y tienen la prueba de la celebración de esa unión, en materia de disolución y liquidación de la comunidad, el artículo 174 faculta al Juez para dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio. En el caso de los concubinos no puede hablarse de separación de cuerpos o divorcio como tales, entonces, de surgir una separación de cuerpos de hecho que finalice la relación concubinaria, ¿cómo se regularía lo concerniente tanto a la disolución y liquidación de la comunidad, y cómo haría el cónyuge que se vea afectado para preservar ese patrimonio común? ¿Podría solicitar al Juez la cautela prevista en el artículo 174 o la del 191? ¿Podría el concubino hacer extensibles a él los efectos del artículo 195 del CC, sobre acordar pensión de alimentos al concubino que se encuentre incapacitado para trabajar y carezca de otros medios para sufragar sus necesidades?”.
17.- Que, el artículo 175 del Código Civil dispone que acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta; en consecuencia “¿A partir de qué momento cesa la comunidad en una unión estable de hecho al ser imposible que medie una separación judicial que determine de manera precisa el momento en que la misma cesa?, ello debido a que en el fallo mero declarativo que da certeza de la relación concubinaria, sólo abarca ese hecho, al ser esa la función de los fallos declarativos, que no son de la naturaleza de los fallos de condena o constitutivos”.
18.- Que también surge una duda en cuanto a si los concubinos pueden celebrar capitulaciones matrimoniales válidamente, con ocasión a lo cual “Pondré un ejemplo: A y B deciden contraer matrimonio civil y cumplen con todos los requisitos establecidos en la ley, pero antes de celebrar el acto deciden suscribir un contrato de capitulaciones, el cual cumple todas las formalidades legales hasta su registro, llegado el día fijado para celebrarse el matrimonio manifiestan voluntariamente no celebrarlo ante el funcionario público, pero desde ese día deciden convivir juntos como una familia. Pasan los años y pueden ocurrir dos supuestos: a) deciden separarse o B) muere uno de ellos, ¿esas capitulaciones matrimoniales serán oponibles a ellos por la extensión de los efectos del matrimonio? ¿Existió comunidad entre ellos? ¿En caso de muerte solo le correspondería la legítima?”.
19.- Que el artículo 154 del Código Civil regula la libre administración y disposición de los bienes propios, pero “…para poder disponer de ellos a título gratuito, renunciar a herencias y legados, necesitará del consentimiento del otro. De nuevo, surgen una serie de interrogantes en esta materia, por lo que ¿será valida (sic) la actuación que un concubino realice en estos casos específicos sin el consentimiento del otro?.
20.- Que, con base en el artículo 168 del Código Civil, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; surgiendo de nuevo la interrogante “¿podrá el concubino oponer en una acción judicial incoada contra el patrimonio común, el litis consorcio necesario por ser la legitimación en juicio conjunta conforme a esa norma?”, para luego indicar que con fundamento en el artículo 171 del Código Civil, al no estar casado legalmente pero siendo considerado como tal por la Constitución, si ¿podría en vía jurisdiccional solicitar esta cautela provisional?.
21.- Que, en materia de ausencia en cuanto a los efectos de su declaración, el artículo 427 del Código Civil expresa que al cónyuge del ausente, además de lo que le corresponde por convenios de matrimonio y por sucesión, puede en caso necesario, obtener una pensión alimentaría, que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente; de allí que, ¿cómo quedan las uniones estables de hecho en relación a este supuesto específico, cuando uno de ellos es declarado ausente?.
22.- Que, “(a)l ser la muerte una de las causas de disolución del matrimonio, en el artículo 807 se expresa que las sucesiones se defieren por ley o por testamento y será intestada cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. El artículo 823 establece que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Este supuesto, ¿será aplicable a las uniones estables de hecho que estuviesen separados por un lapso determinado de tiempo y posteriormente se hubieren reconciliado?”.
23.- Que, en materia sucesoral el Código Civil (artículos 796, 807, 823-825, 883-887) reconoce al cónyuge sobreviviente una serie de derechos sobre el patrimonio de su causante, los cuales por mandato constitucional deberían ser extendidos a los concubinos, al encontrase éstos en idéntica situación con los que han contraído matrimonio. Señaló que, además, el artículo 1481 del Código Civil establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, como consecuencia de lo cual surgió la interrogante de ¿cómo opera esa prohibición legal, si los efectos de esa unión de hecho son exactos al matrimonio? ¿puede ser alegado por uno de los concubinos o por un tercero que fue afectado por la venta realizada?.
24.- Que el Código Civil regula otros efectos del matrimonio que “…no se han citado en este escrito, como las causales de disolución del vínculo matrimonial, o el delito de bigamia, pero que podrían ser interpretados por esa Sala a la luz de lo preceptuado en el artículo 77, por considerar quien suscribe este escrito, que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos se haría inaplicable, al proteger la CRBV a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio y a la luz de la Constitución, estas uniones se están protegiendo en la misma dimensión que a la familia, por ser esa su esencia”.
25.- Que como consecuencia de lo antes apuntado, “…caben las dudas siguientes ¿En las uniones estables de hecho que se consoliden en contravención al CC, y en las cuales se generan las nulidadades (sic) del matrimonio (impedimentos dirimentes e impedientes) cómo se manejan los efectos civiles que el mismo Código les reconoce?”.
Finalmente, señaló que la interpretación aquí solicitada es de suma importancia, por cuanto si los efectos del matrimonio se aplican a las uniones estables de hecho conforme a los requisitos de ley, debe determinarse su alcance, a los fines de que todos los Tribunales de la Repúblicas apliquen de manera uniforme estos efectos que por extensión consagró el texto constitucional y están desarrollados en el Código Civil del 1942, reformado en 1982, la cual es una ley preconstitucional que sólo regulaba lo relativo en las uniones concubinarias a la filiación de los hijos nacidos en ellas y los bienes que pertenecían a los concubinos, pero fuera de eso no se aplicaban ni se extendían los efectos del matrimonio consagrados en dicho texto legal, que ahora por extensión le son aplicables en su totalidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos…”.
Al respecto, se evidencia que los abogados DENIS HERNÁN MOLINA e INGRID PÁEZ CURIEL, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana LIDYS FERNANDEZ LÓPEZ, demandaron el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, cuya existencia no fue un hecho controvertido en la presente causa, en virtud que los sucesores del causante LINO TAPIAS GUARÍN, ciudadanos MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, quienes son parte demandada, no dieron contestación a la demanda, en la oportunidad procedimental, en consecuencia no hubo excepción, rechazo ni negativa a la existencia de la pretensión interpuesta, motivo por el cual, de seguidas pasa este Juzgador al análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de reconocimiento de la relación concubinaria.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, observa esta Alzada, que junto al escrito libelar la parte actora produjo los siguientes documentos:
• Original del instrumento poder conferido por la ciudadana LIDYS ROSARIO FERNANDEZ LÓPEZ, a los abogados DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE e INGRID PÁEZ CURIEL, por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 21 de abril de 1992, inserto bajo le Nº 10, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, que obra al folio 4 y vuelto.
• Certificación de justificativo de testigos evacuado en fecha 25 de junio de 1992, por ante la Notaría Pública de El Vigía, y cursa a los folios 06 al 09.
• Original de justificativo de testigos evacuado en fecha 30 de junio de 1992, por ante la Notaría Pública de El Vigía, y cursa a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente.
Este Juzgador considera que la valoración de estos documentos referidos ut supra, se hará posteriormente en el contexto de esta sentencia.
Así mismo observa esta Alzada, que obra a los folios 178 al 192 del expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado en fecha 20 de octubre de 2000, por el abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la causa, a cuyo efecto promovió lo siguiente:
• Promovió el valor y mérito jurídico de lo que constara en autos que beneficiara a su mandante, ciudadana LIDYS FERNANDEZ LOPEZ.
Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de octubre de 2000 (folios 194), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
• Promovió la ratificación del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 25 de Junio de 1.992., el consta en el presente expediente.
Observa este Juzgador que mediante auto de fecha 27 de octubre de 2000, (folio 174), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió esta prueba y para su evacuación comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esa Circunscripción Judicial, a los fines que fijara día y hora para la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de junio de 1992; para lo cual, ordenó remitir el original del justificativo al comisionado.
Se constata a los folios 197 al 221 resultas de la evacuación de pruebas conferida al Juzgado comisionado; y mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2000 (folio 206), el referido Juzgado fijó día y hora para que los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CARRERO, VICTOR MANUEL ORBEGOZO CARVAJALINO, GLADYS DEL CARMEN GARCÍA DE ORBEGOZO y EDILMA ROCÍO GIRALDO DE MOLINA, comparecieran a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de junio de 1992; igualmente fijó día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTÍNEZ y MAGALI ZAMBRANO PÉREZ; y a los fines de practicar la Inspección Judicial, fijo el cuarto día de despacho a las dos de la tarde, para el traslado y constitución del Tribunal, en la dirección: Primero de Mayo, calle Sucre, quinta Guillermina de la ciudad de El Vigía, para lo cual había sido comisionado.
Se constata a los folios 220, 221, 222 que los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CARRERO, VICTOR MANUEL ORBEGOZO CARVAJALINO y GLADYS DEL CARMEN GARCÍA ORBEGOZO, en actas levantadas por el Juzgado comisionado, de fecha 12 de diciembre de 2000, ratificaron sus dichos, al manifestar que reconocían el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de junio de 1992. Se observa que los testigos no fueron repreguntados por la contraparte.
Del análisis efectuado a las declaraciones de los testigos, en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de junio de 1992, se puede determinar que los mismos coincidieron en sus declaraciones, cuando testificaron: que conocían a los ciudadanos LINO TAPIAS GUARIN y LIDYS FERNANDEZ LÓPEZ, desde hace doce años; que el ciudadano LINO TAPIAS les manifestó que LIDYS FERNANDEZ LÓPEZ era su pareja; que vivían en la misma casa; que ambos trabajaron para acrecentar su patrimonio y que adquirieron o compraron parcelas, casas, galpones, vehículos y han realizado numerosas construcciones; igualmente se deduce del análisis efectuado a estas declaraciones, que no hubo contradicción en sus dichos, aunado a que no existe en las actas que integran el expediente elementos que pudieran invalidar sus testimonios, razón suficiente para que este Juzgador conceda valor probatorio de conformidad con el artículo 431 y 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En lo que refiere a la declaración de la ciudadana EDILMA ROCÍO GIRALDO DE MOLINA, se observa que el Tribunal comisionado, en fecha 12 de diciembre de 2000 (folio 223), declaró desierto el acto, en virtud que la prenombrada no compareció a reconocer el contenido y firma de lo manifestado en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de junio de 1992, razón por la cual este Juzgador no le concede valor probatorio ni merito alguno a su declaración. Así se establece.
Promovió como pruebas documentales:
• Seis (6) diapositivas, y Una (1) foto a color, para demostrar la relación que existía entre el Demandado de autos LINO TAPIAS GUARIN, y la mandante.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de octubre de 2000 (folios 194), admitió dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se constata en el folio 179, seis diapositivas y al folio 180 una fotografía familiar y un carnet del registro de información fiscal, perteneciente al ciudadano LINO TAPIAS GUARIN. No consta en autos que esta prueba fuera desconocida en la oportunidad legal, por la parte demandada.
Así mismo observa quien Sentencia, que el Tribunal de la causa cuando hizo la valoración de esta probanza, señaló: “…que las referidas fotografías no fueron desconocidas, por la parte demandada en su oportunidad, por tanto, quedaron reconocidas conforme indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena fe, respecto de los hechos representados en ellas, en cuanto a la relación de convivencia entre los ciudadanos LINO TAPIAS GUARÍN y LIDYS FERNÁNDEZ LOPEZ, en viajes, paseos, eventos sociales y familiares como si se tratara de una pareja de esposos…”.
En consecuencia, este Juzgador comparte el criterio de apreciación que hiciera el Tribunal de la causa, con el mérito probatorio que confiere el artículo 1363 del Código Civil a este tipo de instrumentos. Así se declara.
• Facturas de las Empresas Electrolux, Industrial El Vigía, y carnet emanado del Ministerio de Hacienda, y carnet emanado del Ministerio de Hacienda, donde se constata, que la mandante Lidys Fernandez López, estaba domiciliada en la misma dirección del demandado en autos, el cual era, Urbanización Primero de Mayo, calle Sucre, Quinta Guillermina, El Vigía, Estado Mérida.
Se constata a los folios 181 y 182 dos facturas originales emitidas por las sociedades mercantiles, Electrolux Interior e Industrial Vigía S.A., respectivamente.
Observa ésta Superioridad que, el documento (factura) antes descrito fue emanado de un tercero que no es parte en el juicio principal, al respecto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
La norma in comento, regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado, cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que las partes formulen preguntas para controlar la veracidad de la mismas.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba”.
En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada pudo verificar que este documento no fue ratificado en su contenido y firma, por las representaciones legales de las sociedades mercantiles Electrolux e Industrial Vigía S.A., la factura por ellos emitida, siendo necesario para darle valor probatorio al referido documento, la declaración testifical, por ser dicha factura emanada de un tercero que no es parte en el juicio.
Con respecto al carnet del Ministerio de Hacienda que riela agregado al folio 180 de las actas que integran este expediente, se observa que el promovente no acompañó la constancia de residencia, que para la fecha era emitida por la autoridad municipal competente, por consiguiente no es dable para quien Sentencia, establecer con certeza entre la dirección indicada en la documental analizada y el domicilio de los ciudadanos LINO TAPIAS GUARIN y LIDYS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
En consecuencia, este Tribunal desecha estas pruebas documentales, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Promovió, diez (10) depósitos del Banco de Maracaibo, realizados por el demandado Lino Tapias Guarin a la mandante, para demostrar la dependencia económica de la mandante con el demandado, justificando así una vez más la relación Concubinaria existente.
Se evidencia insertos a los folios 183 al 192 diez recibos de trasferencias bancarias realizadas por LINO TAPIA a LIDYS FERNANDEZ, en el Banco de Maracaibo, en las fechas siguientes: 10 de marzo, 26 de abril, 10 y 27 de mayo, 10 y 22 de junio, 16 de julio, 05 de agosto, 03 de septiembre y 11 de diciembre del año 1982 respectivamente.
Tales documentos fueron promovidos por la parte actora, a los fines de demostrar “… la dependencia económica de la mandante con el demandado, para justificar una vez más la relación concubinaria existente...”.
Considera este Juzgador que tales operaciones bancarias emanadas del BANCO DE MARCAIBO, constituyen instrumentos privados, asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, previstos en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.383.- Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal” (sic).
La naturaleza y el valor probatorio de las operaciones bancarias fue analizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2008-000449, parcialmente trascrito ut supra.
Acogiendo el criterio doctrinario vertido en el fallo antes señalado y parcialmente trascrito ut supra, esta Alzada le otorga valor probatorio a los instrumentos privados consignados en los folios 183 al 192, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en virtud que se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
En consecuencia, considera esta Alzada que con las operaciones bancarias realizadas por ante el BANCO DE MARACAIBO, que obran a los folios 183 al 192, quedó demostrado que el ciudadano LINO TAPIA, hizo trasferencia bancaria a la ciudadana LIDYS FERNANDEZ, de las cantidades ahí señaladas.
No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la dependencia económica de la ciudadana LIDYS FERNANDEZ, con el ciudadano LINO TAPIA, para justificar la relación concubinaria existente. Así se decide.
• Promovió Tarjeta de Navidad obsequiada por el demandado a la actora, en unas de las navidades que están comprendidas dentro del lapso que se presume la Comunidad Concubinaria.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran este expediente, este Sentenciador constató que no obra agregada a autos la referida probanza, razón por la cual no emite pronunciamiento de valoración alguno.
• Promovió Inspección Judicial, en el domicilio Urbanización Primero de Mayo, calle Sucre, Quinta Guillermina, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a fin de dejar constancia de algunos hechos que aclaran la situación de convivencia de la actora mandante con el demandado Lino Tapias Guarin.
Se observa que el Tribunal de la causa admitió esta prueba mediante auto de fecha 27 de 0ctubre de 2007 (folios 194 y 195), y para su evacuación comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía; igualmente se constata en las resultas de la comisión conferida al prenombrado Tribunal, que obran agregadas a los folios 197 al 226, que mediante auto de fecha 09de noviembre de 2000 (folio 206), el comisionado, acordó el cuarto día de despacho siguiente a la fecha, a las dos de la tarde, para el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Primero de Mayo, calle Sucre, quinta Guillermina de esa ciudad de El Vigía.
Consta en el folio 209, que el Tribunal Comisionado dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para la practica de la Inspección Judicial solicitada, no se hizo presente la parte interesada, en virtud de lo cual declaró desierto el acto. En consecuencia, al no haber sido evacuada esta prueba, es por lo que esta Alzada, no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
• Promovió como testigos, a JOSE ALBERTO FIGUEROA MARTINEZ, MAGALY ZAMBRANO PEREZ y RICHARD FIGUEROA JAIMES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 80.860.064, 5.508.190, domiciliado los dos (2) primeros en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y el tercero en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Se constata que el Tribunal de la causa admitió esta prueba mediante auto de fecha 27 de 0ctubre de 2007 (folios 194 y 195), y para su evacuación comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía; igualmente se constata en las resultas de la comisión conferida al prenombrado Tribunal, que obran agregadas a los folios 197 al 226, que mediante auto de fecha 09de noviembre de 2000 (folio 206), el comisionado, fijó día y hora, para oír la declaración testifical de los ciudadanos JOSE ALBERTO FIGUEROA MARTINEZ y MAGALY ZAMBRANO PEREZ.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número E- 80.860.064, domiciliado en Urbanización Vista Hermosa, Avenida 1, casa número 44, en El Vigía Estado Mérida y hábil, se observa al folio 224 del expediente, que mediante acta de fecha 13 de diciembre de 2000, el señalado ciudadano respondió al interrogatorio formulado, manifestando el conocimiento que tiene de los ciudadanos LINO TAPIAS y LIDYS FERNANDEZ, desde hace muchos años; y le consta porque en muchas ocasiones estuvieron reunidos, y él visitaba la casa donde ellos vivían en la Primero de mayo; era notorio que ellos eran esposos; convivieron como marido y mujer, durante diez o más años; LIDYS era la mano derecha del Doctor TAPIAS, ella se mantenía en la clínica ayudándole a el, y en otras cobrando los alquileres, realizando los trabajos de la casa; que habían adquirido cuatro o cinco casas; era notorio que ellos convivían juntos, se les veía reunidos en fiestas, incluso presentaba a LIDYS como su esposa, a lo cual este Sentenciador, le concede valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido conteste en afirmar el conocimiento que tiene sobre los hechos respecto a la convivencia de pareja entre las partes. Y así se declara.
En cuanto al interrogatorio formulado a la ciudadana MAGALI ZAMBRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad número V-5.508.190, domiciliada en Urbanización Vista Hermosa, Avenida 1, casa número 44, en El Vigía Estado Mérida, se observa al folio 225 del expediente, que respondió sobre el conocimiento que tiene de los ciudadanos LINO TAPIAS y LIDYS FERNANDEZ, durante varios años, y le consta que ellos convivieron como pareja durante 10 años, ellos se la pasaban juntos, en la clínica ella le ayudaba como secretaria de él, ellos vivían como pareja, como marido y mujer en la Urbanización Primero de mayo de la localidad de El Vigía, convivieron durante más de Diez (10) años, se la pasaban juntos todo el tiempo, hasta en el trabajo, ya que hacia las veces de su secretaria, y cuando no estaba en la casa atendiendo las labores de la casa; que ella trabajaba en la clínica, pero como ayudante de él, también le ayudaba a cobrar los alquileres de las casas que tenían, y en los oficios del hogar, también los ayudaba llevándole los carros al taller por que casi nunca él tenia tiempo; que ellos compraron varias casas, las cuales las tenían alquiladas, y ella era la que cobraba los alquileres; que era evidente verlos en su casa, en la Urbanización Primero de Mayo, donde ellos vivían, también los días feriados ellos salían juntos de paseos, fiestas, incluso cuando ellos ivan a una fiesta o una reunión el presentaba a LIDYS como su esposa, a lo cual este Juzgador, le concede valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido conteste en afirmar el conocimiento que tiene sobre los hechos respecto a la convivencia de pareja entre las partes. Y así se declara.
En cuanto a la declaración testifical del ciudadano RICHARD FIGUEROA JAIMES, se observa que el Tribunal de la causa en su auto de admisión de pruebas (folios 194 y 195), comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de esta prueba; igualmente se observa que mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2001 (folio 229), el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba testifical, renunció a la prueba y solicitó al Tribunal dejara sin efecto la misma.
Se observa a los folios 266 al 273, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se evidencia en el folio 272 que el comisionado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2001, fijó día y hora para que el ciudadano RICHARD FIGUEROA JAIMES, rindiera su declaración; y posteriormente mediante acta de fecha 19 de febrero de 2001, el Tribunal Comisionado lo declaró desierto. En consecuencia al no ser evacuada esta prueba, este Sentenciador se abstiene de emitir criterio de valoración. Y así se declara.
Valorado el acervo probatorio producido por la parte actora, es menester para quien Sentencia, pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentados en esta Alzada, a tal efecto observa:
En la oportunidad legal y mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 321), el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 322 y 323), alegando en su escrito, que existe contradicciones en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, a cuyo efecto consideró:
1.- Que esta es una solicitud mero declarativa, por cuanto la demandante no le solicita al Tribunal que sentencie, solo pide que el demandado acuda al Tribunal PARA QUE CONVENGA LINO TAPIAS, EN RECONOCER QUE A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1982 HASTA EL 18 DE FEBRERO DE 1992, CONVIVIO EN RELACION CONCUBINARIA CON LIDYS FERNANDEZ LOPEZ Y EN LA PARTICION………), el hecho de que no acudió el demandado al Tribunal a manifestar si era cierto este petitorio, LO ESTABA NEGANDO; aquí tenia que haber terminado este caso y no llevarlo como una demanda por el juicio ordinario y pronunciar una sentencia (el Juez de la causa dice que es acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria”.
2.- Que aquí no ocurre la confesión, la parte demandante tenía que probar la existencia del concubinato, y más aun cuando sus representados se hicieron parte en el juicio, fue a la muerte de su padre, ellos tenían y tienen su domicilio en la ciudad de MIAMI EE.UU, su mandante Marlina Tapias, les otorgó el poder aquí en Venezuela, porque vino de EE.UU al entierro de su padre y su novenario, y Lino Magdiel Tapias, otorgó el poder por ante el Consulado de MIAMI; que mal podían ellos dar fe de un hecho que no conocían, por cuanto, cuando se separaron y divorciaron sus padres, sus mandantes estaban muy pequeños. Aquí no se daba la confesión ficta.
3.- Que las pruebas fueron evacuadas extemporáneamente.
Al respecto quien Sentencia observa que el Tribunal de la causa en su capítulo V, emitió pronunciamiento expreso a los planteamientos hechos por la representación judicial de la parte demandada, durante el iter procesal, y después de citar algunos criterios doctrinarios, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis):…
El hecho que la parte actora ciudadana LIDYS FERNÁNDEZ LÓPEZ, no haya pedido en su libelo, que si el ciudadano LINO TAPIAS GUARÍN, no hubiere convenido en su pretensión, el Tribunal declarase la unión concubinaria, no exime a este órgano jurisdiccional de su deber de emitir pronunciamiento, pues ejercida la acción esta debe satisfacerse con la resolución de la misma y su ejecución, pues de lo contrario se vulneraría la garantía de la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, expuesta la relación de los hechos en el libelo de la demanda y ejercitada la pretensión contra la parte demandada, el Juez debe satisfacer el derecho de acción acogiendo o negando tal pretensión, que en el presente caso constituía la declaratoria o no de la existencia de la unión concubinaria.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación hecha por el coapoderado de la parte demandada, que el presente caso es de “…jurisdicción voluntaria…” debe tenerse claro que la llamada “jurisdicción voluntaria”, tiene las características siguientes: 1) las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada (ex artículo 898 del Código de Procedimiento Civil), 2) el Juez actúa con conocimiento de causa, y 3) sus resoluciones deben dejar a salvo derechos de terceros tal como lo preceptúa el artículo 11 eiusdem.
En el caso subexamine, la pretensión de la parte demandante al acudir a la jurisdicción, esta dirigida a obtener una declaratoria judicial, con efecto de cosa juzgada y factible de ejecución, sobre los bienes que en la actualidad se encuentran registrados a nombre de quien fuera su concubino, de allí que, en esta pretensión se encuentran vinculados los intereses de otro ciudadano y sus causahabientes, lo cual, desvirtúa cualquier alegato que el presente juicio pueda incluirse dentro de los llamados de “jurisdicción voluntaria o no contenciosa”
En fuerza de las razones anteriores, este Tribunal considera IMPROCEDENTE el planteamiento hecho por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE…”.
En lo referido, que al no contestar la demanda no se incurre en confesión ficta, el Tribunal de la causa en su capítulo II, después de haber citado y acogido lo sentado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al interpretar el artículo 77 de la nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, mediante la cual se refirió a los hechos que deberían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, explanó lo siguiente:
“(Omissis):…
Si bien es cierto, no es posible asimilar el procedimiento especial del divorcio, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a la pretensión mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, motivo por el cual, no le es dable al Juez considerar la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda como una contradicción a esta en todas sus partes, como sucede en el procedimiento especial de divorcio, entre otras cosas por cuanto, ambos procedimientos tienen objetos distintos –mientras uno persigue la disolución del vínculo matrimonial el otro persigue la declaración de la unión concubinaria- a juicio de este Juzgador, tampoco es posible aplicar en este procedimiento la ficción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, sigue siendo del demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones, toda vez que según señala la sentencia vinculante antes parcialmente trascrita, la unión estable (entiéndase concubinato) “… debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…’.
En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que se trate de una relación única y exclusiva, etc. ASÍ SE ESTABLECE…’.
En lo que refiere, a la extemporaneidad en la evacuación de las pruebas, el Tribunal de la causa, en su capítulo V, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis):…
1) Iniciando el procedimiento, luego de la citación del demandado ciudadano LINO TAPIAS GUARÍN, ocurre su muerte, hecho este que produjo la primera paralización de la causa en fecha 07 de octubre de 1992 (f. 20) y se mantuvo hasta la citación de sus herederos (ex artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), en fecha 17 de mayo de 1993, con la citación por medio del apoderado de la ciudadana MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI (f. 38 al 40), fecha en que se reanudó el procedimiento y se dio inicio al lapso de contestación de la demanda el cual venció el día 29 de junio de 1993, sin que los sucesores procesales del demandado lo hubieren hecho.
2) Según el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al 30 de junio de 1993, quedó el juicio abierto a pruebas y al día siguiente 01 de julio de 1993, la parte demandada pidió que se paralizara la causa por haber adquirido la capacidad procesal el codemandado LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, solicitud que fue acogida según sentencia de fecha 21 de septiembre de 1993 (f. 45) y se ordenó notificar al codemandado LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, lo cual produjo la segunda paralización de la causa desde esa fecha (21/09/93) hasta el 05 de abril de 1994, fecha en la cual, el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, produjo en juicio el poder judicial que le otorgó dicho ciudadano (vto. f. 103, 104 y 105), en este estado, reanudada la causa, transcurrieron del lapso de promoción de pruebas los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 25 y 26 de abril de 1994, fecha en la cual, según diligencia que obra agregada al folio 106, el coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, y transcurrieron los días 27 de abril, 02 y 04 de mayo de 1994, de lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas (ex artículo 397 eiusdem)
3) En fecha 05 de mayo de 1994 (f. 108), el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado “… que el ciudadano LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, se le pueda considerar parte en el juicio, a los efectos de determinar la fecha exacta de la contestación de la demanda…’.
Dicha solicitud debía resolverla el Tribunal, dentro de los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que correspondió a los días 06, 07 y 08 de junio de 1994, y no lo hizo, lo cual produjo nuevamente la ruptura de la estadía a derecho de las partes y por ende la paralización de la causa, en el estado en que se encontraba (ADMISIÓN DE PRUEBAS), y así se mantuvo hasta el día 21 de noviembre de 1994, fecha en la cual se notificó a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa y de la constitución del Tribunal Accidental presidido por el Abogado HOMERO MORA CASTILLO, --como consecuencia de la inhibición del Juez Natural Abogado JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS-- y a su vez, de la decisión de fecha 16 de octubre de 1996 (f. 122) que resolvió la solicitud de la parte demandada negando la REPOSICIÓN solicitada.
4) Reanudada la causa, según diligencia de fecha 27 de noviembre de 1996 (f. 126), el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado AZARÍAS CARRERO VIELMA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental en fecha 16 de octubre de 1996, la cual erróneamente fue oída en ambos efectos, según Auto de fecha 08 de enero de 1997 (vto. f. 126), motivo por el cual se remitió a la Alzada el original del presente expediente, lo que produjo una nueva paralización de la causa desde esa fecha (08/01/97) hasta el 04 de marzo de 1999, fecha en que se recibió nuevamente el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo de esta Circunscripción Judicial, más sin embargo, no se reanudó la causa en virtud que se produjo una sucesión de jueces e irregularidades en la constitución de un nuevo Tribunal Accidental --producto de la revocatoria del cargo del Juez Accidental que venía conociendo de la presente causa abogado HOMERO MORA CASTILLO-- que mantuvo paralizada la causa hasta el 20 de octubre de 2000 (f. 191) fecha en la que, una vez vencidos los lapsos de reanudación de la causa y de recusación, previstos en el Auto de abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa (f. 165), se agregó a las actas que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y sus anexos, y según Auto de fecha 27 de octubre de 2000 (f. 192) se admitieron dichas pruebas.
5) A partir del Auto de admisión de las pruebas, comienza a discurrir el lapso de evacuación, que computado conforme al ordinal 1ro. del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se comisionó para su evacuación a un Tribunal de la misma localidad que este Juzgado, permite concluir que las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio --según de desprende del cómputo evacuado por el Juzgado comisionado (vto. f. 224)-- fueron evacuadas dentro del lapso de Ley.
En consecuencia, este Tribunal declara que las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, fueron promovidas tempestivamente. ASÍ SE DECIDE’.
Observa este Sentenciador, que el Tribunal de Primera Instancia analizó de manera pormenorizada y con fundamentos jurídicos y doctrinarios, lo referente a la acción mero-declarativa, la ficción de confección y la extemporaneidad en la evacuación de pruebas, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, evidenciando este Juzgador que no existen las contradicciones señaladas por el apelante; en consecuencia, esta Alzada comparte en todas sus partes, el criterio plasmado por el Juzgador de la Primera Instancia. Así se establece.
En este sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, pasa esta Superioridad a verificar, si de autos se evidencia el cumplimiento de los presupuestos legales de los cuales se deriva la certeza del reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos LINO TAPIAS GUARIN y LIDYS FERNÁNDEZ LÓPEZ, objeto de la presente controversia, para determinar la revocatoria, confirmatoria o modificación de la sentencia impugnada a través del recurso ordinario bajo estudio.
Esta Superioridad evidencia, de la copia certificada del acta de defunción signada con el número 64, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual obra folio 21 del presente expediente, que el ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, falleció en fecha 04 de septiembre de 1992, en el Centro Clínico Panamericano de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Igualmente evidencia del Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1992, el cual obra a los folios 06, 07 y 08 del presente expediente, referido a la declaración de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CARRERO, VICTOR MANUEL ORBEGOZO CARVAJALINO y GLADYS DEL CARMEN GARCÍA ORBEGOZO, los cuales ratificaron sus declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado en la evacuación de pruebas, se observa, que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LINO TAPIAS GUARIN y LIDYS FERNÁNDEZ LÓPEZ, que tenían conocimiento que desde el 24 de diciembre de 1982 establecieron su hogar común en una casa de la Urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía; que el ciudadano LINO TAPIAS les presentó a LIDYS FERNÁNDEZ LÓPEZ como su pareja; que trabajaron mutuamente para acrecentar su patrimonio; que adquirieron casas, parcelas, vehículos, galpones y bienes muebles para equipar el hogar.
Además de las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MARTINEZ y MAGALI ZAMBRANO PÉREZ, rendidas ante el Tribunal comisionado en actas de fecha 13 de diciembre de 2000, cursantes a los folios 224 y 225, los cuales no incurrieron en contradicción y fueron contestes en tener conocimiento que los ciudadanos LINO TAPIAS y LIDYS FERNANDEZ, vivían en la Urbanización Primero de Mayo como marido y mujer; que vivieron por mas de 10 años; que adquirieron varias casas y que las tenían alquiladas.
Ahora bien, conforme el criterio jurisprudencial citado ut supra, para que se de por cierta la existencia de una unión concubinaria entre los sujetos que la configuran, en virtud de la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte actora, frente a la no resistencia de la parte demandada en el ínter procesal, por lo cual, del acervo probatorio idóneo para este fin, este Juzgador determinó la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en virtud de constar en autos, que los ciudadanos LINO TAPIAS GUARIN y LIDYS FERNANDEZ LÓPEZ, son de estado civil divorciado y soltera respectivamente y por consiguiente no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, que durante el lapso de nueve (09) años, 01 mes y tres semanas, vale decir, desde el 24 de diciembre del año 1982 hasta el 18 de febrero de 1992, fecha en que terminó su relación de pareja, mantuvieron una unión estable de hecho, de manera pública, notoria, regular, permanente e ininterrumpida y con domicilio común entre ellos. Y así se decide.
En tal sentido, considera esta Superioridad, que al adminicular las pruebas analizadas y valoradas anteriormente, ha quedado demostrado la vida en común de los ciudadanos, LINO TAPIAS GUARIN y LIDYS FERNANDEZ LÓPEZ, durante el periodo de nueve (09) años, un mes y tres semanas, vale decir, desde el 24 de diciembre del año 1982 hasta el 18 de febrero de 1992, fecha en que terminó la relación de pareja, cuyo domicilio fue la calle Sucre, quinta Guillermina, de la urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía estado Mérida. Y así se decide.
En consecuencia, ante la procedencia de la existencia del reconocimiento de la unión concubinaria, incoada por la ciudadana LIDYS FERNANDEZ LÓPEZ y la falta de pruebas que desvirtúen tal pretensión, resulta imperioso para esta Alzada, dejar establecido que entre la ciudadana LIDYS FERNANDEZ LÓPEZ y el extinto ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, si existió una unión concubinaria, durante el lapso de nueve (09) años y 01 mes y tres semanas, vale decir, desde el 24 de diciembre del año 1982 hasta el 18 de febrero de 1992, fecha en que terminó la relación de pareja. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El VIGÍA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2009 (folio 310), por el abogado AZARIAS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de los sucesores procesales de la parte demandada causante LINO TAPIAS GUARIN, ciudadanos MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, parte codemandada, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2009, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El VIGÍA., en el juicio incoado por la ciudadana LIDYS FERNANDEZ LÓPEZ, por Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición Concubinaria.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de reconocimiento de unión concubinaria, partición y liquidación de bienes, entre los ciudadanos LIDYS FERNANDEZ LÓPEZ y el extinto LINO TAPIAS GUARIN, durante el periodo de nueve (09) años un (01) mes y tres (03) semanas, vale decir, desde el 24 de diciembre del año 1982 hasta el 18 de febrero de 1992, fecha en que terminó la relación concubinaria.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El VIGÍA, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LIDYS FERNANDEZ LÓPEZ, contra el ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, y, como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordenó proceder a la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria que sostuvieron desde el 24 de diciembre de 1982 hasta el 18 de febrero del año 1992. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, y, por cuanto la decisión salió fuera del lapso de diferimiento, acordó la notificación de las partes.
CUARTO A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes en las costas del recurso
QUINTO: En virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las parte o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,
Sonia Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Accidental,
Sonia Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,
Sonia Torres Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria Accidental,
Sonia Torres Ortega
Exp. 5073
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