REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS"
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 224), por el abogado EMIRO ANTONIO LEÓN VIVAS, Inpreabogado número 105.689, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos CARMEN TERESA PRADA DE CARRERO, VÍCTOR MANUEL, LUIS ELBANO, MARÍA GRACIELA PRADA MOLINA, RAFAEL ÁNGEL PRADA MORENO y ANA EDUVIGIS PRADA DE CONTRERAS, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2009 (folios 188 al 219), mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró con lugar la demanda.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 226), el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor las copias certificadas indicadas por el apelante, así como las que indicara el Juzgado de la causa, a los fines de que al que correspondiese su conocimiento, emitiera la decisión de la presente incidencia.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009 (folio 227), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueron admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2013 (folio 335), la abogado MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, Inpreabogado número 60.896, asistiendo a la parte demandada ciudadanos CARMEN TERESA PRADA DE CARRERO, VÍCTOR MANUEL, LUIS ELBANO, MARÍA GRACIELA PRADA MOLINA, RAFAEL ÁNGEL PRADA MORENO y ANA EDUVIGIS PRADA DE CONTRERAS, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 2013, mediante el cual desistieron de la apelación intentada e igualmente solicitaron que una vez homologado tal desistimiento se remita el expediente al Tribunal de la causa, a los fines de su archivo judicial
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013 (folio 341), el abogado AMBROSIO ARGESE MONTALVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GLORIA ESPERANZA MOLINA, aceptó el desistimiento y renunció a las costas del proceso.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandada apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).
Igualmente, el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
“(Omissis)
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado de este Juzgado).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, y fue formalmente expresado por la parte demandada ciudadanos CARMEN TERESA PRADA DE CARRERO, VÍCTOR MANUEL, LUIS ELBANO, MARÍA GRACIELA PRADA MOLINA, RAFAEL ÁNGEL PRADA MORENO y ANA EDUVIGIS PRADA DE CONTRERAS, asistidos por la abogado MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 2013, que obra a los folios 337 y 338, lo que le da mayor seguridad jurídica al acto de desistimiento que conoce esta Superioridad.
En cuanto al otro requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, esto es, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que el desistimiento fue manifestado personalmente por la parte demandada-apelante, sin condiciones de modo, tiempo o lugar, razón por la cual considera este Tribunal que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra satisfecho en el caso de especie. Así se declara.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de auto-composición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, desistimientos o convenimientos, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación objeto de la presente incidencia y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación -formulado mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 224)-, propuesto por el abogado EMIRO ANTONIO LEÓN VIVAS, Inpreabogado con el número 105.689, apoderado judicial de la parte demandada CARMEN TERESA PRADA DE CARRERO, VÍCTOR MANUEL, LUIS ELBANO, MARÍA GRACIELA PRADA MOLINA, RAFAEL ÁNGEL PRADA MORENO y ANA EDUVIGIS PRADA DE CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2009 (folios 188 al 219), mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se imponen las costas del recurso de apelación a la parte demandada, en virtud de la renuncia efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en diligencia de fecha 12 de junio de 2013 (folio 342).
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El. Juez
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega
. En...
la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 5112-
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