REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 203), por las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.522, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, contra la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, asimismo, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con los artículo 251 y 233 eiusdem, ordenó notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes comenzaría a computarse pasados que fuesen diez días consecutivos siguientes a aquél en que constara en autos la última notificación.

Mediante acta de fecha 1° de marzo de 2010 (folios 207 al 210), el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, dejando expresa constancia que el impedimento obraba contra la parte demandante.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 216), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones remitidas en virtud de la inhibición formulada por el Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que asumió el conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de ese auto a los fines de que formularan recusación si fuere el caso.

A través del auto de fecha 08 de abril de 2010 (folio 222), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010 (folio 225), este Juzgado le dio entrada al expediente y realizó las anotaciones correspondientes, acordando que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

A través del auto de fecha 06 de junio de 2011 (folios 250 y 251), este Juzgado acordó, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el juicio, hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual y obtenida las resultas, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontrara.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011 (folios 267 al 270), este Juzgado consideró, en virtud que el inmueble de autos tiene por finalidad la actividad comercial, no aplicaba el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que de conformidad con los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decretó la nulidad del auto de fecha 06 de junio de 2011 (folios 250 y 251), y acordó la reposición de la cusa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto anulado.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de octubre de 2008 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.522, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que en su condición de arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.201.199, sobre un inmueble de su propiedad consistente en la segunda planta (Planta alta), compuesta de varias habitaciones y varios baños, azotea con tres habitaciones, un baño y lavadero, sala, comedor y cocina, ubicado en la calle 22, (Boulevard Plaza Bolívar) y distinguido con el Nº 3-45 de la nomenclatura Municipal de la ciudad de Mérida, con todos sus servicios sanitarios, luz eléctrica, teléfono.

Que el referido inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión de ocho metros con treinta centímetros, la Plaza Bolívar de por medio, la calle Canónigo Uzcátegui, hoy calle 22, por el COSTADO DERECHO: Casa que fue del General Esteban Chalbauld Cardona, hoy Edificio Sábado y con el solar de la casa que es o fue de Rafael Díaz González, en la medida aproximada de treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts), por el COSTADO IZQUIERDO: Casa que es o fue de Rafael Puente y con casa o edificio que es o fue del General José R. Dávila, hoy de la ciudadana Alcira Matute de Dávila, en la medida aproximada de treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts) y por EL FONDO: Con solar de la casa que es o fue del ciudadano Tulio Febres Cordero, en la medida aproximada de nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts).

Que el canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) que equivalen actualmente a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo), mensuales y el tiempo de duración de dicho contrato era de un (01) año, a partir del 1° de octubre de 2007, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, es decir, hasta el 1° de octubre de 2008, fecha de vencimiento ésta, en que se prorrogó el contrato por un periodo igual de un (01) año, en virtud que ninguna de las partes manifestó a la otra con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento la voluntad de no prorrogar, tal y como lo establece la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento.

Que la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, en su condición de arrendataria, ha dejado de cumplir con lo pactado en el contrato y con una de las principales obligaciones que le impone el artículo 1.592 del Código Civil, pues incumplió con lo convenido en la cláusula SEGUNDA del contrato que establece:

“…EL CÁNON DE ARRENDAMIENTO ES LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,OO) mensuales, quedando expresamente entendido y convenido que dichas mensualidades deben ser canceladas por adelantado, dentro de los cinco (5) primeros días del mes que está corriendo, en la casa de habitación del “PROPIETARIO” o “ARRENDADOR”, cuya dirección conoce EL ARRENDATARIO…”. (sic).

Que el incumplimiento consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, que a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,oo), arrojan como resultado la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,oo).

Que la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato señala: “…El incumplimiento de cualquiera de las cláusula de éste contrato por parte de “EL ARRENDATARIO” dará derecho al “ARRENDADOR” o “PROPIETARIO”, a poner fin al término del contrato de arrendamiento o exigir el cumplimiento del contrato, …cualquier gasto judicial o extrajudicial, inclusive honorarios del abogado que se ocasionaren, serán a costa de “EL ARRENDATARIO…”.
Que por las razones expuestas es que ocurrió para demandar a la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, en su condición de arrendataria para que conviniese o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 90, de los libros de autenticaciones respectivos.

SEGUNDO: Se ordene la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas.

TERCERO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, que a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,oo), suman la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,oo) y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, así como también el pago de las costas y costos del juicio.

Que estimó el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), más las costas y costos del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.

Que fundamentó la acción en los artículos 1167 y 1616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar la resolución del contrato y la obligación de pagar el precio de arrendamiento por el tiempo que falta para la expiración de dicho contrato.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, solicitó se decretara la Medida de Secuestro sobre el inmueble consistente en una segunda planta (Planta Alta), compuesta de varias habitaciones y varios baños, azotea con tres (03) habitaciones, un baño y lavadero, sala, comedor y cocina, ubicado en la calle 22, (Boulevard Plaza Bolívar) y distinguida con el número 3-45 de la nomenclatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como que se le nombrara secuestraría del inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señaló como domicilio procesal la calle F. Sierra Culata, Nº 209, de la urbanización Alto Chama del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 21), el Tribunal de la causa admitió por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley la demanda y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante ese despacho en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación a dar contestación a la demanda y en cuanto a l medida de secuestro ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 24), la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta a las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2009 (folio 30), la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.482, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la causa y a tal efecto consignó instrumento poder que le otorga tal representación.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2009 (folio 34), los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de co apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los términos que en síntesis a continuación se expone:

Que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por ser inciertos y maliciosos, en virtud que conforme consta en el contrato de arrendamiento, que desde el año 1983 su patrocinada ha sostenido con la propietaria del inmueble, siendo el último contrato suscrito en fecha 28 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 90, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados en esta oficina.

Que niega, rechaza y contradice la demanda, en virtud que el argumento esbozado en el escrito libelar, no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto la demandante señala, que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada, cuyo canon de arrendamiento mensual se estableció por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00), a pagar por mensualidades adelantadas, que el tiempo de duración del señalado contrato de arrendamiento es de un (01) año, a partir del 1° de octubre de 2007, prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, es decir, hasta el 1° de octubre de 2008, fecha ésta en la que se prorrogó el contrato por un periodo igual de un (01) año, conforme lo señalado en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, siendo así que el contrato quedó automáticamente prorrogado hasta el 1° de octubre de 2009.

Que la demandante burlando la buena fe del Tribunal, pretende hacer ver que su representada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, acordados en el contrato que fue suscrito en fecha 28 de septiembre de 2007, desde el mes de enero de 2008 hasta octubre de 2008, ambos meses inclusive, lo que niega, rechaza y contradice, en razón que todos y cada uno de los cánones de arrendamiento han sido íntegramente pagados por su representada, en dinero efectivo y a satisfacción de la arrendadora, con la particularidad que para justificar el pago, la arrendadora hizo suscribir unas Letras de Cambio, tanto a la arrendataria como al fiador constituido en el contrato, ciudadano ERNESTO MARCHIANDI FERRARECE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.269.905.

Que existe co relación entre el canon de arrendamiento, la fecha de pago, el deudor y el acreedor en las referidas letras de cambio y como constancia de pago del canon de arrendamiento, la arrendadora entregó las LETRAS DE CAMBIO, no otorgando los correspondientes recibos, sino que entregó los indicados instrumentos cambiarios como constancias de pago.

Que las letras de cambio suscritas en el primer contrato de arrendamiento en el año 1983 y que dio origen a la relación arrendaticia, fueron canceladas en el dorso por la arrendadora, manteniéndose esta irregular forma de emisión de recibos de pago durante los veinticinco años de la relación arrendaticia.

Que es a partir del mes de octubre de 2008, que la demandante se niega a aceptar el pago del canon de arrendamiento que correspondía a ese mes, en virtud que la arrendadora pretendió en el mes de agosto de 2008, mediante una absurda notificación, realizar un nuevo contrato de arrendamiento, el cual tendría un exagerado incremento en el canon, con la particularidad de que tal aumento sería en forma progresiva hasta alcanzar la desproporcionada cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.700,00), situación que su representada considero injustificada y procedió a rechazar las referidas cláusulas, aunado a la protección que le otorga el Decreto Presidencial, que prohíbe tales aumentos desproporcionados.

Que el contrato suscrito en fecha 28 de septiembre de 2007, ya se había prorrogado, en virtud que la arrendadora no realizó la notificación al respecto en el término de tiempo estipulado en la cláusula tercera.

Que por tal motivo su representada procedió a insistir en el pago del canon correspondientes al mes de octubre de 2008 y la arrendadora se negó a aceptarlo, por lo que procedió a realizar los pagos por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme se evidencia en el expediente Nº 6.803.

Que dichos pagos por ante el Tribunal fueron hechos de manera oportuna, esto es, desde hace 25 años siempre por mensualidades adelantadas, realizando los depósitos de los cánones de arrendamiento en el referido Tribunal, desde el mes de octubre a diciembre de 2008 y enero de 2009, en la cuenta aperturada para tal fin, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida (BANFOANDES) Nº 0040-18-0060131016, a nombre de la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ.

Que en razón de las defensas ciertas y tangibles que han sido anteriormente esgrimidas, conlleva a considerar, que la pretensión de la accionante en su escrito libelar no es cierta ni se ajusta a la realidad, pues lo cierto y real es que la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, parte demandada en la acción, ha cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones contraídas con la arrendadora, como se puede evidenciar de las letras de cambio que en original se acompañan y los pagos realizados oportunamente por ante el Tribunal Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y no como falsamente lo quiere hacer ver la demandante de autos, puesto que los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de todos los contratos suscritos, estaban representados en las letras de cambio suscritas por la arrendataria y el fiador solidario.

Que resulta contradictoria la falsa exposición de incumplimiento de pago, pues del contenido del libelo se deduce, que la arrendadora convino en prorrogar el contrato en el mes de octubre de 2008, porque se encontraban satisfechas todas las obligaciones suscritas en el mismo.

Que el incumplimiento en el pago del canon desde el mes de enero de 2008, nueve (09) meses después se produjo la prórroga del contrato, es decir, en octubre de 2008, de lo que se deduce que la propietaria del inmueble se vale de la ilegal y malintencionada manera de emitir recibos a sus arrendatarios, para luego burlar la buena fe del juzgador y demandar la resolución del contrato, por lo que cabe preguntarse, ¿por qué la demandante si conocía de la existencia de tal incumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria y de todas las consecuencias que esto traía, esperó hasta el mes de octubre de 2008, fecha de la prórroga del contrato, para negarse a aceptar los cánones de arrendamiento y finalmente, es en el mes de noviembre que intentó la acción?.

Que demostrado como ha sido lo falso, temerario, impreciso, incoherente, desleal e infundado y que se trata de un contrato de arrendamiento prorrogado, que fue aceptado, consentido y aprobado por la demandante, en virtud que no hizo valer la cláusula TERCERA del contrato, por estar conforme con la prórroga automáticamente acordada y por cuanto no existe ni siquiera un elemento probatorio, referido al incumplimiento en el pago durante los 25 años de relación arrendaticia, es por lo que solicitó se declarara la inexistencia del alegato de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento demandados y consecuencialmente sin lugar la acción.

Que rechazó, negó y se opone al decreto de desalojo, en virtud que no se encuentran llenos los extremos de ley, por ser falsos todos los argumentos esgrimidos por la demandante, violentándose de manera inescrupulosa el derecho a la vivienda y al trabajo, constitucionalmente garantizados y por haber cumplido con las obligaciones contraídas.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 97), la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 101), los abogados NOEL RODRÍGUEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de co apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron la prueba de posiciones juradas con el compromiso que su representada las absolvería recíprocamente conforme lo establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009 (folios 103 y 104), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación legal de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 106), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora en la causa, consignó escrito de desconocimiento e impugnación de documentos privados.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2009 (folio 111), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora en la causa, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte y escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2009 (folio 119), el Tribunal de la causa difirió el acto de testigos para el primer día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve, nueve y media y diez de la mañana.

Por auto de fecha 09 de enero de 2009 (folio 120), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación legal de la parte actora, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante acta de fecha 10 de febrero de 2009 (folios 121 al 124), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación de la testifical rendida por el ciudadano AMILCAR DÁVILA, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 10 de febrero de 2009 (folios 125 al 127), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación de la testifical rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha 10 de febrero de 2009 (folios 128 al 130), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación de la testifical rendida por el ciudadano ANGELA CHILLE SOSA, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2009 (folio 131), la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, consignó legajo de las copias certificadas el expediente 6803, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Mediante acta de fecha 12 de febrero de 2009 (folios 163 al 167), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba de inspección judicial.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 168), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora en la causa, solicitó se dictara sentencia.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de febrero de 2010 (folios 178 al 200), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

“(Omissis):…
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora, ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, asistida de la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:
• Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre del año 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo 96, de los libros de autenticaciones respectivos, que con el carácter de arrendadora suscribí con la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble de su propiedad consistente en una segunda planta (planta alta), compuesta de varias habitaciones y varios baños, ubicado en la calle 22 (Boulevard Plaza Bolívar) y distinguida con el Nº 3-45 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Mérida.
• Que el canon de arrendamiento mensual se estableció por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que equivalen actualmente a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) mensuales y el tiempo de duración de dicho contrato es de un (01) año, a partir del primero de octubre del año 2007, y prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, es decir hasta el 01 de octubre del año 2008, fecha de vencimiento ésta en que se prorrogó el contrato por un período igual de un (01) año, en virtud de que ninguna de las partes manifestó a la otra con sesenta días de anticipación a la fecha de su vencimiento la voluntad de no prorrogarlo, tal y como lo establece la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento.
• Que es el caso que la arrendataria no cumplió con lo convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, incumplimiento éste que consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero del 2008, febrero del 2008, marzo del 2008, abril del 2008, mayo del 2008, junio del 2008, julio del 2008, agosto del 2008, septiembre del 2008 y octubre del 2008, que a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00), que sumados dan la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00).
• Que por las razones antes expuestas y por haberse pactado en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda, por la vía civil, a la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, en su condición de arrendataria para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en lo siguiente:
• Primero: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre del año 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo 96, de los libros de autenticaciones respectivos. Segundo: Se le ordene la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas. Tercero: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de enero a octubre del año 2008, que a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) suman la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.7.000,00) y los que se sigan venciendo hasta el final del presente litigio, así como también el pago de las costas y costos del presente juicio.
• Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 7.000,00), más las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Solicitó Medida de Secuestro.
• Señaló como domicilio procesal Calle F, Sierra Culata, Nº 209, Urbanización Alto Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, obrando con el carácter de co-apoderada Judicial de la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
• Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado y pretendido, por ser todos ellos inciertos y maliciosos, en tanto que a continuación se explanará de manera clara y precisa cómo ocurrieron los hechos que generaron la relación arrendaticia, conforme consta en el contrato de arrendamiento que desde el año 1983 su patrocinada ha sostenido con la propietaria del inmueble, parte accionante del presente juicio, además de velar por la conservación y mantenimiento del mismo durante más de 25 años, siendo el último contrato suscrito en fecha 28 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 90, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría.
• Que procede a rechazar, negar y contradecir la demanda, en virtud de que el argumento esbozado en el escrito libelar, no se ajusta a la realidad de los hechos. La demandante señala en el escrito cabeza de autos, una descripción detallada de la relación arrendaticia que mantiene con la aquí parte demandada y se contradice en su contenido respecto a la pretensión alegada, por cuanto afirma que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada, cuyo canon de arrendamiento mensual se estableció por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) a pagar por mensualidades adelantadas, que el tiempo de duración del señalado contrato es de un (01) año, a partir del 01 de octubre de 2007 y prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, es decir hasta el primero de octubre de 2008, fecha en la que se prorrogó el contrato por un período igual de UN AÑO, conforme a lo señalado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito que es ley entre las partes, siendo así que el contrato quedó automáticamente prorrogado hasta el primero de octubre de 2009; reitera que son todas estas afirmaciones de la accionante.
• Que rechaza, niega y contradice el alegato que su representada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento acordados en el contrato que fue suscrito en fecha 28 de septiembre de 2007, desde el mes de enero de 2008 hasta octubre de 2008, ambos meses inclusive, en razón de que todos y cada uno de los cánones de arrendamiento han sido íntegramente pagados por mi representada, en dinero efectivo y a la satisfacción de la arrendadora, con la particularidad que para justificar el pago, la arrendadora (demandante) hace suscribir Letras de Cambio, tanto a la arrendataria (demandada) como al fiador constituido en el Contrato de Arrendamiento, ciudadano ERNESTO MARCHIANDI FERRARECE, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.269.905, conforme consta en el contrato de arrendamiento.
• Que como constancia de pago del canon de arrendamiento, la arrendadora (accionante) entrega las LETRAS DE CAMBIO, situación por demás ilegal y agiotista, no otorgando los correspondientes recibos, sino que entregó los indicados instrumentos cambiarios como constancias de pago, y que a todo evento les acompañamos en 40 folios originales a la presente, marcados con el literal B.
• Que es menester señalar, que se acompañan además, a los fines de hacerlas valer como constancias de pago, las letras de cambio suscritas en el primer contrato de arrendamiento que dio origen a esta relación arrendaticia, suscrito entre las partes en el año 1983, siendo canceladas en el dorso por la arrendadora, manteniéndose esta irregular forma de emisión de recibos de pago durante los veinticinco años de relación arrendaticia.
• Que es a partir del mes de octubre de 2008, que la demandante se negó a aceptar el pago del canon de arrendamiento, en virtud que la arrendadora pretendió en el mes de agosto de 2008, mediante una absurda notificación realizar un nuevo contrato de arrendamiento, el cual tendría un exagerado incremento en el canon, con la particularidad de que tal aumento sería en forma progresiva, hasta alcanzar la desproporcionada cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), situación que mi representada consideró injustificada y procedió a no aceptar las referidas cláusulas.
• Que por tal motivo, su representada procede a insistir en el pago del canon correspondiente al mes de octubre de 2008 y la arrendadora (aquí demandante) se niega a aceptarlo y por tal negativa procede a realizar los pagos por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia en el expediente Nº 6.803, haciéndolo de manera oportuna, como lo ha hecho desde hace 25 años, siempre por mensualidades adelantadas, realizando los depósitos de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre a diciembre de 2008 y enero de 2009 en la cuenta aperturada para tal fin.
• Que en razón de las defensas ciertas y tangibles que han sido anteriormente esgrimidas, conlleva a considerar que la pretensión de la accionante en su escrito libelar no es cierto, ni se ajusta a la realidad, pues lo cierto y real es que la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, parte demandada en la presente acción, ha cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones contraídas con la arrendadora.
• Que por cuanto no existe, ni siquiera un elemento probatorio de que tal incumplimiento en el pago haya existido durante los más de 25 años de relación arrendaticia, es por ello que solicita muy respetuosamente a este Tribunal declare inexistente el alegado incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento demandados, y consecuencialmente sin lugar la presente acción.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte demandada (folios 98 al 100):
DOCUMENTALES:
Primero: Valor y mérito jurídico de las constancias de pago realizadas ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme se evidencia del expediente Nº 6.803.
Este Tribunal observa que a los folios 132 al 161, obra agregado copia certificada del Expediente Nº 6803 de Consignaciones, emitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 08 de octubre de 2008, dentro de las referidas copias, específicamente a los folios 144, 152, 158 y 159, se encuentran los recibos emitidos por el prenombrado Tribunal, dejando constancia del pago de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008 Y ENERO DE 2009, y de la revisión exhaustiva de los mismos, aunado a la de los bauches de depósito, se evidencia que las consignaciones en referencia fueron efectuadas dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En relación a la copia certificada del expediente número 6803, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala: “Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Quien aquí decide, comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al valor y mérito de las Letras de Cambio en número de cuarenta (40), todas en original, que fueron acompañadas con la contestación de la demanda, donde constan los pagos efectuados a la Arrendadora desde el primer contrato suscrito desde el año 1983, hasta el mes de septiembre de 2008, por ser esta la forma que tiene la arrendadora para emitir los recibos de pago, a través de letras de cambio suscritas por la arrendataria y el fiador.
Este Tribunal, de la revisión exhaustiva, observa que las referidas letras de cambio se encuentran agregadas a los folios 42 al 81 del presente expediente, al respecto, diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela y observa este Tribunal que estos documentos privados fueron desconocidos, negados e impugnados por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, de la revisión exhaustiva de las mismas se observa que carecen de la firma del librador, requisito establecido en el numeral 8º, del artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, sin embargo, los referidos instrumentos cambiarios no se están haciendo valer en este juicio como tales por su naturaleza mercantil, sino como comprobante de haber sido recibidos por parte de la demandante como comprobante de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada de autos, ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS, es por ello que por tratarse el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por canon de arrendamiento de los meses de enero a octubre de 2008, este juzgador le otorga valor probatorio a las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
SEGUNDO: La parte demandada promovió las testificales de los ciudadanos: AMILCAR DÁVILA, ANGELA CHILLE Y RAFAEL PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.490.417, V.-4.702.571 y V.-3.765.642, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
El testigo AMILCAR DÁVILA, al interrogatorio formulado por la parte promovente, a la CUARTA pregunta relacionada con si sabe y le consta la existencia de las letras de cambio que la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, hace firmar como recibo de pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANO, CONTESTÓ: “Se y me consta porque he estado presente en el momento en que varias oportunidades la señora BLANCA INÉS CASTELLANO, le cancelaba el canon de arrendamiento a la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ y le entregaba una letra de cambio”. A la PRIMERA REPREGUNTA, relacionada con desde hace cuánto conoce a la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS, CONTESTÓ: “La conozco desde hace alrededor de treinta (30) años”. A la CUARTA REPREGUNTA, relacionada con cuál fue el lugar donde según usted ha visto que HILDA ROJAS le emitía las letras de cambio a INÉS CASTELLANOS, CONTESTÓ: “estando yo presente en el salón del Hotel y llegaba la Dra. HILDA ROJAS DE MÉNDEZ a cobrar el alquiler”. A la SEXTA REPREGUNTA, relacionada con si el testigo vio que la señora HILDA ROJAS firmara la letra de cambio, CONTESTÓ: “No en ningún momento vi que la señora HILDA ROJAS DE MÉNDEZ firmara la letra de cambio, pero sí me consta que eran firmadas por la señora BLANCA INÉS CASTELLANOS y por el fiador que la respaldaba”.
De igual manera, es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Alvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).
Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De la declaración del testigo que antecede, se puede observar que el mismo manifestó ser un testigo presencial del hecho que la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS, al momento de pagar el canon de arrendamiento, le era entregada por parte de la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ letras de cambio como recibo de pago, razón por la cual dicha declaración le merece fe a este juzgador otorgándole pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
El testigo JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, al interrogatorio formulado por la parte promovente a la CUARTA pregunta, relacionada a cómo sabe y le consta la existencia de las letras de cambio que la ciudadana HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic] hace firmar como recibo de pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANO. CONTESTÓ: “Me consta porque soy cliente del restaurante y he estado allí cuando la señora llega y le hace entrega de la letra por el canon de arrendamiento”. A la QUINTA pregunta, relacionada con si sabe y le consta el tiempo aproximado que tiene la señora BLANCA INÉS CASTELLANOS, como arrendataria del local propiedad de la señora HILDA ROJAS DE MÉNDEZ y si en ese tiempo, siempre se ha representado el recibo del pago del canon de arrendamiento por letras de cambio. CONTESTÓ: “Yo voy a ese negocio desde hace quince (15) años aproximadamente y sí he visto que se paga el canon de arrendamiento por una letra de cambio”. A la SEGUNDA REPREGUNTA, relacionada con las fechas en que usted ha visto a HILDA ROJAS DE MÉNDEZ llevar las letras de cambio a INÉS CASTELLANOS, CONTESTÓ: “Los fines de mes”. A la QUINTA REPREGUNTA, relacionada con si le consta al testigo cuál es el contenido de la letra de cambio, CONTESTÓ: “el contenido es el canon de arrendamiento”.
De la declaración del testigo que antecede, se puede observar que el mismo manifestó ser un testigo presencial del hecho que la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS, al momento de pagar el canon de arrendamiento, le era entregada por parte de la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ una letra de cambio como recibo de pago, razón por la cual dicha declaración le merece fe a este juzgador otorgándole pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
La testigo ANGELA CHILLE SOSA, al ser interrogada por la parte promovente, a la TERCERA pregunta, relacionada con si sabe y le consta que la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ le cobra el canon de arrendamiento representados en una letra de cambio que le hace firmar la referida ciudadana a todos sus inquilinos, CONTESTÓ: “Yo he visto la letra de cambio que le han dado a la señora INÉS”. a la QUINTA pregunta, relacionada con cómo sabe de la existencia de las letras de cambio que la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, hace firmar como recibo de pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS, CONTESTÓ: “Porque me pareció extraño cuando ella llegó y ví que eran letras y no un recibo”. A la TERCERA REPREGUNTA, relacionada con si puede aclarar si vio cuando le entregaron la letra a INÉS CASTELLANOS, quién se la dio y cuántas veces pudo observar usted esto. CONTESTÓ: “No en verdad yo no vi quién fue, lo único que observé fue la letra y le comenté porqué letra, en varias oportunidades que estuve allá y la señora INÉS me dijo que eso era lo que entregaban como pago del alquiler”.
De igual manera, es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Alvarez Ledo, que expresa: “…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).
Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De la declaración de la testigo que antecede, observa este juzgador que la misma no ha sido testigo presencial de los hechos, sino referencial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En relación a la prueba de Posiciones Juradas promovida como complemento a las pruebas en diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, a pesar de haber sido admitida por el Tribunal por auto de fecha 04 de febrero de 2009, de la revisión de las actas procesales se observa que la misma no fue evacuada, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-
Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte actora (folios 114 al 116):
Primera: Valor y mérito jurídico al escrito libelar que se encuentra encabezando estas actuaciones y a lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan a nuestra mandante.
En relación al libelo de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo [sic] de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de lo alegado y probado en autos, en cuanto le sean favorables a su mandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Segunda: Valor y mérito jurídico al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de julio del año 1.995, anotado bajo el Nº 23, Tomo: 8º, Trimestre 3º, Protocolo Primero, del referido año, que fue acompañado con el libelo marcado “B”, con él dejamos probado que nuestra representada es la legítima propietaria y arrendataria del bien inmueble objeto de esta acción.
Este Tribunal observa que a los folios 08 al 11, copia debidamente certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de julio del año 1.995, anotado bajo el Nº 23, Tomo: 8º, Trimestre 3º, Protocolo Primero, del referido año, en el que se evidencia que a la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ es propietaria del inmueble ubicado en la calle 22, Nº 3-45 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
Tercera: Valor y mérito jurídico del Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo 96, de los Libros de autenticaciones respectivo, que fue acompañado al escrito libelar marcado “A”.
Este Tribunal observa que el referido documento obra agregado en original a los folios 15 al 19 del presente expediente, el cual no fue tachado de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cuarta: Valor y mérito jurídico de Constancia de Residencia emitida en fecha 04 de febrero del año 2009 por el Consejo Comunal Alto Chama de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la cual pretendemos probar que nuestra representada reside desde hace 32 años en la Calle F, Sierra Culata, Nº 209, Urbanización Alto Chama del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Quien aquí decide observa que la referida constancia se encuentra agregada al folio 117 del presente expediente y de la misma se evidencia que está suscrita por los ciudadanos ANA VERA DE PÉREZ y ADA MARINA RIVAS, las cuales son personas ajenas a este proceso y en tal virtud debieron ser promovidas como testigos a los fines de que ratificaran la referida constancia, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-
Quinta: Valor y mérito jurídico a la Inspección Judicial que practicara este Tribunal en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero sí adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Ilegitimidad de las Consignaciones de Cánones de Arrendamiento opuesta por los apoderados judiciales de la parte actora:
La parte actora, a través de sus apoderados judiciales, abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI Y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en escrito que obra a los folios 107 al 108 del presente expediente, alegó: “oponemos como excepción a favor de la parte que representamos para que sea valorado por el Juzgador en la definitiva la ilegitimidad de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuados por la demandante ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 6803…” (Negritas y Subrayado de la propia parte actora).
Sin embargo, este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”, (Negrita y Subrayado del Tribunal), está claramente establecido que en un juicio, las excepciones sólo puede oponerla la parte demandada en el momento procesal establecido en el citado dispositivo legal, razón por la cual, quien aquí decide, considera improcedente tal excepción Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir el fondo de la presente causa hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Ahora bien, quien aquí decide observa que las partes del presente juicio efectivamente suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 90, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.
De la revisión exhaustiva del mencionado contrato, se evidencia en la cláusula tercera que se estableció un “dies a quo” y un “dies ad quem”, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes diera a la otra un aviso por escrito con no menos de 60 días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar más el referido contrato, condición ésta que no se cumplió por ninguna de las partes y teniendo, según el artículo 1.599, el contrato fuerza de ley entre las partes, nos coloca frente a un contrato a tiempo determinado, requisito sine qua nom para ejercer la acción de Resolución de Contrato Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, en la cláusula segunda del referido contrato se estableció: “El canon de arrendamiento es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales…”, demandando la parte actora la Resolución del Contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria de los meses enero a octubre de 2008, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, equivalente hoy en día a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), observando este Juzgador, durante el debate probatorio, que la parte demandada logró demostrar no sólo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 2008, a través de las letras de cambio aportadas al proceso, las cuales a pesar de haber sido desconocidas, negadas e impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal, la parte demandada probó por medio de la prueba testifical que al cancelar el canon de arrendamiento, la propietaria le hacía entrega del mencionado instrumento como recibo de pago de los mencionados cánones; de igual manera, logró demostrar la cancelación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, a través de las consignaciones efectuadas por la demandada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nº 6803 y del acta de inspección judicial llevada a cabo por este Juzgado al mencionado expediente, con lo cual se evidencia que la parte demandada no sólo logró demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, los cuales a pesar de no aparecer las letras correspondientes a los meses de JUNIO Y JULIO DE 2008, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, aunado a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, los cuales fueron contestes en afirmar que vieron cuando la ciudadana HILDA ROJAS entregaba letras de cambio al momento de serle cancelado el canon de arrendamiento, resulta inexorable para este Juzgador declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares por cánones de arrendamiento, tal y como será expresado en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, asistida de la Abogado en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, contra la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión definitiva, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Produciendo todos sus efectos legales una vez que quede firme la presente decisión…”. (Las negritas, cursivas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).


IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento interpuesta por la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, debidamente asistida por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, por las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, contra la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, asimismo, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con los artículo 251 y 233 eiusdem, ordenó notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes comenzaría a computarse pasados que fuesen diez días consecutivos siguientes a aquél en que constara en autos la última notificación, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios derogado, lo siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Señala la Disposición Derogatoria Única de la nueva Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), lo siguiente:

“…Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda…”.

Igualmente encontramos dentro de las Disposiciones Transitorias de la nueva Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) que:

“…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…”.

Asimismo, señala el artículo 98 de la nueva Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda):

“Artículo 98: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendataria, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independiente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, pasa este Juzgador al análisis de las pruebas aportadas al juicio, realizando las siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2009 (folios 98 al 100), por los abogados CARLAURA MOLERO CONTRERAS, LEONARDO TERÁN y NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, que promovió las siguientes pruebas:

En el particular PRIMERO, promovieron el valor y mérito jurídico de las constancias de pago realizadas por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme se evidencia en el expediente Nº 6.803, que obra a los folios 88 al 95 y 132 al 161 del expediente.

Al respecto evidencia esta Superioridad, que mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2009 (folios 107 y 108), por las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, opusieron la ilegitimidad de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme se evidencia en el expediente Nº 6.803, en virtud que su representada nunca fue notificada de la referida consignación por los hechos o negligencia imputables a la consignante.

Considera quien decide, que pese a la falta de notificación de la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, en su condición de arrendadora, a los fines de que retirara los cánones de arrendamiento del Tribunal por el cual cursan y que en efecto las señaladas consignaciones fueron realizadas por la parte arrendataria, resulta imperioso conceder valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de declararse improcedente la impugnación realizada por la parte contraria. Y así se declara.

Igualmente, promovieron el valor y mérito jurídico de las 40 letras de cambio, que obran a los folios 42 al 81.

Se evidencia, que mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2009 (folios 107 y 108), por las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora impugnaron, desconocieron y negaron las referidas 40 letras de cambio, en virtud que no fueron emitidos ni emanadas de la actora, por lo tanto no guarda relación con el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, además porque en las mismas puede evidenciarse que no aparece suscrita la firma de su representada, así como tampoco algún tipo de nota suscrita de su puño y letra, que las haga valer como constancia de pago de los cánones de arrendamiento.

No obstante el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, evidencia quien decide, que las letras de cambio que obran a los folios 42 al 50 del expediente, aparece como beneficiaria de las mismas la ciudadana HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, parte demandante y arrendadora del inmueble, además el monto de las referidas letras de cambio es justamente por la cantidad en que fue pactado el canon de arrendamiento mensual, vale decir, setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00), motivo por el cual, se les asigna valor y mérito jurídico, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de declararse improcedente la impugnación y el desconocimiento realizado por la parte contraria. Y así se declara.

En el particular SEGUNDO promovieron las testifícales de los ciudadanos AMILCAR DÁVILA, ANGELA CHILLE y RAFAEL PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.490.417, 4.702.571 y 3.765.642.

Se videncia, que a los folios 121 al 124 del expediente, obra el acta de fecha 10 de febrero de 209, mediante la cual se dejó constancia escrita de la declaración rendida por el ciudadano AMILCAR DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 4.490.417, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas HILDA ROJA DE MENDEZ [sic] y BLANCA INES [sic] CASTELLANO, CONTESTO [sic]: Si las conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana BLANCA INES [sic] CASTELLANO es arrendataria de un local, propiedad de HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic], donde funciona un hotel frente a la plaza Bolívar de Mérida, CONTESTO [sic]: Si se y me consta. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic], le cobra por concepto de canon de arrendamiento a la ciudadana BLANCA INES [sic] CASTELLANO, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES [sic] mensuales, representados en una letra de cambio que le hace firma [sic] la referida ciudadana a todos sus inquilinos, CONTESTO [sic]: Si se y me consta. CUARTA: Diga el testigo, como sabe y le consta la existencia de las letras de cambio que la ciudadana HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic], hace firmar como recibo de pago de los canones [sic] de arrendamiento a la ciudadana BLANCA INES [sic] CASTELLANO. CONTESTO [sic]: Se y me consta, porque he estado presente en el momento en que varias oportunidades la señora BLANCA INES [sic] CASTELLANO, le cancelaba el canon de arrendamiento a la ciudadana HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic] y le entregaba una letra de cambio. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo aproximado que tiene la señora BLANCA INES [sic] CASTELLANO, como arrendataria del local, propiedad de la señora HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic] y si n [sic] ese tiempo, siempre se ha representado el recibo de pago del canon de arrendamiento, por letras de cambio. CONTESTO [sic]: Tiene alrededor de veinticinco (25) años aproximadamente y la señora BLANCA INES [sic] CASTELLANO, me comentaba que la ciudadana HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic], le hacia [sic] firmar contrato anual y firma de letras de cambio, la cual al cancelar ella su respectiva mensualidad, le entregaba la letra de cambio por concepto de mes cancelado sin recibo alguno aparte. No hay más preguntas…”. [sic].

En referencia a la testifical supra señalada, considera esta Alzada, que es conteste en afirmar la relación arrendaticia existente entre las ciudadanas BLANCA INÉS CASTELLANO e HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, en su condición de arrendataria y arrendadora del inmueble objeto de demanda, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de setecientos bolívares fuertes, cuyo comprobante de pago es a través de letras de cambio, en razón de tener más de veinticinco años conociendo a la arrendataria, razón por la que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico. Y así se declara.

Se videncia, que a los folios 125 al 127 del expediente, obra el acta de fecha 10 de febrero de 209, mediante la cual se dejó constancia escrita de la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 3.765.642, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas HILDA ROJA DE MENDEZ [sic] y BLANCA INES [sic] CASTELLANO, CONTESTO [sic]: Si las conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana BLANCA INES [sic] CASTELLANO es arrendataria de un local, propiedad de HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic], donde funciona un hotel frente a la plaza Bolívar de Mérida, CONTESTO [sic]: Si se y me consta. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic], le cobra por concepto de canon de arrendamiento a la ciudadana BLANCA INES [sic] CASTELLANO, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES [sic] mensuales, representados en una letra de cambio que le hace firma [sic] la referida ciudadana a todos sus inquilinos, CONTESTO [sic]: Si se y me consta. CUARTA: Diga el testigo, como sabe y le consta la existencia de las letras de cambio que la ciudadana HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic], hace firmar como recibo de pago de los canones [sic] de arrendamiento a la ciudadana BLANCA INES [sic] CASTELLANO. CONTESTO [sic]: Me consta, porque yo soy cliente del restaurante y he estado allí cuando la señora llega y le hace entrega de la letra por el canon de arrendamiento. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo aproximado que tiene la señora BLANCA INES [sic] CASTELLANO, como arrendataria del local, propiedad de la señora HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic] y si en ese tiempo, siempre se ha representado el recibo de pago del canon de arrendamiento, por letras de cambio. CONTESTO [sic]: Yo voy a ese negocio desde hace quince (15) años aproximadamente y si he visto que se paga el canon de arrendamiento por medio de una letra de cambio…, …CUARTA: Diga el testigo, según lo que acaba de responder por quien fueron firmadas, las letras de cambio y si observo [sic] y le consta su contenido. CONTESTO [sic]: Me imagino que por ella siendo su propietaria. SEXTA: Diga el testigo, si alguna otra persona firma las letras de cambio. CONTESTO [sic]: No creo…”. [sic].

En referencia a la testifical supra señalada, considera esta Alzada, que incurre en contradicción y que desconoce los hechos controvertidos en la causa, al afirmar que las letras de cambio fueron firmadas por la propietaria del inmueble y además desconoce la existencia de la firma del fiador sobre las letras de cambio, razón por la que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor y mérito jurídico. Y así se declara.

Se videncia, que a los folios 128 al 130 del expediente, obra el acta de fecha 10 de febrero de 209, mediante la cual se dejó constancia escrita de la declaración rendida por la ciudadana ANMGELA CHILLE SOSA, titular de la cédula de identidad número 4.702.571, quien respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas HILDA ROJA DE MENDEZ [sic] y BLANCA INES [sic] CASTELLANO. CONTESTO [sic]: Conozco a la señora BLANCA INES [sic] CASTELLANO. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana BLANCA INES [sic] CASTELLANO es arrendataria de un local, propiedad de HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic], donde funciona un hotel frente a la plaza Bolívar de Mérida, CONTESTO [sic]: Si se y me consta. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic], le cobra por concepto de canon de arrendamiento a la ciudadana BLANCA INES [sic] CASTELLANO, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES [sic] mensuales, representados en una letra de cambio que le hace firma [sic] la referida ciudadana a todos sus inquilinos, CONTESTO [sic]: Yo he visto la letra de cambio que le han dado a la señora INES [sic]. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta quien le entrega la letra de cambio a la señora INES [sic] y por cual motivo. CONTESTO [sic]: Un día cuando le estaba entregando mercancía en el hotel ví cuando le entregaban una letra de cambio y ella me dijo que era por el pago del canon de arrendamiento. QUINTA: Diga la testigo como sabe de la existencia de las letras de cambio que la ciudadana HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic], hace firmar como recibo de pago de los canones [sic] de arrendamiento a la ciudadana BLANCA INES [sic] CASTELLANO. CONTESTO [sic]: Porque me pareció extraño cuando ella llego [sic] y ví que eran letras y no un recibo. SEXTA. Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo aproximado que tiene la señora BLANCA INES [sic] CASTELLANO, como arrendataria del local, propiedad de la señora HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic] y si en ese tiempo, siempre se ha representado el recibo de pago del canon de arrendamiento, por letras de cambio. CONTESTO [sic]: Nosotros nos conocemos desde hace veintidós (22) años aproximadamente, porque yo le vendo lencería y bisutería y siempre me ha dicho que lo que le dan son letras de cambio y no recibos…, …SEGUNDA: Diga la testigo, si ha estado presente al momento de los pagos de los cánones de arrendamiento realizados por INES [sic] CASTELLANO a HILDA ROJAS DE MENDEZ [sic]. CONTESTO [sic]: No conozco a la señora por que yo estaba en la habitación entregando la mercancía que yo le llevaba a la señora INES [sic], cuando en ese momento ella busco [sic] el dinero para cancelar el canon de arrendamiento y luego ví la letra que estaba hecha a maquina, la observe [sic] y le dije letra y me pareció extraño y me respondió que que [sic] asi [sic] es la cancelación. TERCERA: Puede aclarar la testigo si vio cuando le entregaron la letra a INES [sic] CASTELLANO, quien se la dio y cuantas veces pudo observar usted esto. CONTESTO [sic]: No en verdad yo no ví quien fue, lo único que observe [sic] fue la letra y le comete [sic] porque letra, en varias oportunidades que estuve allá y la señora INES [sic] me dijo que eso era lo que le entregaban como pago del alquiler. Es todo…”. [sic].

En referencia a la testifical supra señalada, considera esta Alzada, que es conteste en afirmar la relación arrendaticia existente entre las ciudadanas BLANCA INÉS CASTELLANO e HILDA ROJAS DE MÉNDEZ, en su condición de arrendataria y arrendadora del inmueble objeto de demanda, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de setecientos bolívares fuertes, cuyo comprobante de pago es a través de letras de cambio, en razón de tener más de veintidós años conociendo a la arrendataria, razón por la que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico. Y así se declara.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 101), los abogados CARLAURA MOLERO CONTRERAS, LEONARDO TERÁN y NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron la prueba de posiciones juradas.

De la revisión de las actas del expediente no se observa, que la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada, haya sido evacuada, motivo por el cual este Juzgador se abstiene de emitir algún criterio de valoración. Y así se declara.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2009 (folios 114 y 116), las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora promovieron las siguientes pruebas:

En el particular PRIMERO, promovieron el valor y mérito jurídico del escrito libelar que encabeza las actuaciones y lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezcan a su mandante.

En este particular considera quien decide, que la promoción efectuada sobre el escrito libelar y lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a la parte que la promueve, no es considerado por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como aquellos medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, motivo por el cual no se le concede valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

En el particular SEGUNDO, promovieron el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 23, Tomo 8º, Trimestre 3º, Protocolo 1º del referido año, que obra a los folios 08 al 11 del expediente, al cual esta Alzada le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada, ni tachada por la parte contraria en la oportunidad legal. Y así se declara.

Promovieron en el particular TERCERO el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo 96, de los libros de autenticaciones respectivos, que obra a los folios 03 al 07 del expediente, al cual esta Alzada le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada, ni tachada por la parte contraria en la oportunidad legal. Y así se declara.

En el particular CUARTO, promovió el valor y mérito jurídico de la Constancia de Residencia emitida en fecha 04 de febrero de 2009, por el Consejo Comunal Alto Chama de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 117 del expediente, a la cual este Sentenciador, en virtud de tratarse de un documento público emanado de la administración pública, le concede valor y mérito probatorio conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.

En el particular QUINTO, promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial a realizarse en la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, Calle 23, Edificio Hermes, Piso 02, Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: De la fecha en que fue distribuida la solicitud de consignación Nº 6803, que cursa por ante el Tribunal donde se encuentra constituido el Tribunal, de quienes fungen como consignante y beneficiario.

SEGUNDO: Si en el escrito de solicitud del expediente de consignaciones Nº 6803, la dirección señalada para la notificación de la beneficiaria se corresponde con la siguiente dirección: Calle F, Sierra Culata, Nº 209, Urbanización Alto Chama del Municipio Libertador del Estado Mérida, de no corresponderse, indicar la dirección que se encuentra señalada.

TERCERO: Si la beneficiaria de la consignación Nº 6803, fue notificada por la Alguacil del Tribunal y si en este expediente existe auto en el cual, la Alguacil haya manifestado las razones por las cuales no se práctico la misma, igualmente la fecha de dicho auto, como también si después del mismo consta en ese expediente la existencia o no de cualquier otra diligencia o escrito, por medio del cual la consignante haya aportado diligentemente algún otro dato suficiente para el logro de la notificación de la beneficiaria.

CUARTO: Del contenido del auto que corre inserto en el folio 16, del expediente de consignaciones Nº 6803 y cuantos días continuos transcurrieron en el Tribunal desde: 1) la fecha de dicho auto hasta el día 24 de octubre de 2008, fecha en la que se interpuso la demanda y 2) la fecha de dicho auto hasta la fecha de la práctica de la inspección.

QUINTO: Si en las actas procesales que conforman el expediente de consignaciones Nº 6803, se observa alguna actuación realizada por su representada.

SEXTO: Cualquier otro hecho o circunstancia que se considere necesario para el momento de la práctica de la inspección.

Este Juzgador, del análisis realizado a la inspección judicial evacuada en la avenida 4 Bolívar, calle 23, edificio Hermes, piso 02, sede del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 163 al 167 del expediente, evidencia, que en el expediente de consignaciones signado con el N° 6803, funge como consignante la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA y como beneficiaria la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, que la dirección no se corresponde con la señalada en la inspección, que en su lugar se señala la calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Sábado, piso 1, oficina 1, del Municipio Libertador, que la beneficiaria de la consignación no fue notificada por el Alguacil, en virtud de la imposibilidad de acceso al edificio, que no existe actuación realizada por la beneficiaria, que las consignaciones son con motivo de los cánones de arrendamiento objeto de la demanda, a la cual se le concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del escrito que encabeza las actuaciones se evidencia, que la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, debidamente asistida por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de parte actora, demandó a la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, para que fuese condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 90, de los libros de autenticaciones respectivos.

SEGUNDO: Se ordene la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas.

TERCERO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, que a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,oo), suman la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,oo) y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, así como también el pago de las costas y costos del juicio.

Este Juzgador evidencia, que la relación arrendaticia existente entre la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, en su condición de arrendadora y la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, en su condición de arrendataria, se originó por medio del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 90, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, cuyo tenor es el siguiente:

“…SEGUNDA: El canon de arrendamiento es la cantidad de: SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, quedando expresamente entendido y convenido que dichas mensualidades deben ser canceladas por adelantado, dentro de los cinco (5) primeros días del mes que está corriendo, en la casa de habitación del “PROPIETARIO” o “ARRENDADOR”, cuya dirección conoce EL ARRENDATARIO. Se conviene expresamente entre las partes, que dicho canon de arrendamiento será aumentado, de acuerdo al aumento de la inflación existente en el País; en caso contrario, sí no hay acuerdo, se procederá a la desocupación…”. (Negrillas y subrayado del texto copiado).

“…DECIMA CUARTA: el incumplimiento de cualquiera, de las cláusulas de éste contrato, por parte de “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “EL ARRENDADOR” o “PROPITARIO”, a poner fin al término del contrato de arrendamiento o a exigir el cumplimiento del contrato; y en ambos casos, para reclamar de “EL ARRENDATARIO”, el pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado a “EL ARRENDADOR” o “PROPIETARIO” y cualquier gasto judicial o extrajudicial, inclusive honorarios del abogado, que se ocasionaren, serán a costa de “EL ARRENDATARIO”…”. (Negrillas y subrayado del texto copiado).

Encontramos, que la acción resolutoria tiene su fundamento en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes, en los contratos a tiempo determinado e indeterminado, siempre que los motivos sean distintos a los establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada.

En tal sentido considera la doctrina patria, que el incumplimiento de una de las partes de las obligaciones principales del arrendamiento, permite a la parte afectada con fundamentación en el artículo 1167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, solicitar la resolución del contrato.

El ejercicio de la acción resolutoria se basa, en la facultad implícita en toda convención bilateral, que tiene una de las partes para reclamar judicialmente la terminación de la misma, cuando la otra parte incumpla las obligaciones que le atañen derivadas de la Ley o de la relación contractual.

Ahora bien observa este Juzgador de Alzada, que el a quo en la sentencia recurrida consideró, que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700.000,00) mensuales y que la parte actora demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de enero a octubre de 2008, que durante el debate probatorio, la parte demandada logró demostrar no sólo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 2008, a través de las letras de cambio aportadas al proceso, que a través de la prueba testifical, también logró demostrar, que al cancelar el canon de arrendamiento la propietaria le hacía entrega de las referidas letras de cambio como recibo de pago, logró demostrar la cancelación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, a través de las consignaciones efectuadas en el expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nº 6803, con lo cual se evidencia que la parte demandada no sólo logró demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses demandados y a pesar de no aparecer las letras correspondientes a los meses de JUNIO Y JULIO DE 2008, de las pruebas aportadas al proceso y de las declaraciones de los testigos quedó totalmente demostrado el pago, por lo que resultaba inexorable declarar sin lugar la demanda.

Esta Alzada, en análisis del caso de autos se desprende, que la pretensión de la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, en su condición de demandante arrendadora, es la resolución del contrato que regula la relación arrendaticia celebrada con la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, en su condición de demandada arrendataria, sobre un inmueble consistente en la segunda planta (Planta alta), compuesta de varias habitaciones y varios baños, azotea con tres habitaciones, un baño y lavadero, sala, comedor y cocina, ubicado en la calle 22, (Boulevard Plaza Bolívar) y distinguido con el Nº 3-45 de la nomenclatura Municipal de la ciudad de Mérida, del cual es propietaria.

Se evidencia, que la petición de resolución de arrendamiento tiene su fundamento, en la falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, es decir, 10 meses consecutivos.

Observa quien decide, que la parte demandada habiéndose excepcionado en el pago de dichas mensualidades como lo hizo en la contestación de la demanda, dejó claramente probado el pago de los meses que se alegan en el libelo como no pagados, en virtud que trajo a los autos, las letras de cambio que recibía como recibo de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 2008, así como las actuaciones que obran en el expediente de consignaciones signado con el N° 6803, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que evidencian el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, razón por la que se considera fehacientemente demostrado el pago de las mensualidades reclamadas a través de la presente acción. Y así se decide.

En tal sentido considera esta Superioridad, que al quedar demostradas las excepciones realizadas por la demandada, en cuanto a que se encontraba solvente en los meses reclamados, lo procedente es declarar conforme a la legislación que rige la materia, sin lugar la petición de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, por no estar llenos todos los extremos legales, esto es, la prueba de que la inquilina se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, contra la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, que recae sobre un inmueble consistente en la segunda planta (Planta alta), compuesta de varias habitaciones y varios baños, azotea con tres habitaciones, un baño y lavadero, sala, comedor y cocina, ubicado en la calle 22, (Boulevard Plaza Bolívar) y distinguido con el Nº 3-45 de la nomenclatura Municipal de la ciudad de Mérida. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, por las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, en su condición de arrendadora, contra la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, en su condición de arrendataria, del inmueble consistente en la segunda planta (Planta alta), compuesta de varias habitaciones y varios baños, azotea con tres habitaciones, un baño y lavadero, sala, comedor y cocina, ubicado en la calle 22, (Boulevard Plaza Bolívar) y distinguido con el Nº 3-45 de la nomenclatura Municipal de la ciudad de Mérida, que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, contra la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, asimismo, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con los artículo 251 y 233 eiusdem, ordenó notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes comenzaría a computarse pasados que fuesen diez días consecutivos siguientes a aquél en que constara en autos la última notificación.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En virtud que la sentencia se publica fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, a los fines de que interpongan los recursos correspondientes.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 19 días del mes de junio del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,

Exp.5198.- María Auxiliadora Sosa Gil